Sentencia SOCIAL Nº 351/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 351/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 890/2019 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 351/2020

Núm. Cendoj: 28079340042020100355

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4970

Núm. Roj: STSJ M 4970/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0046554
Procedimiento Recurso de Suplicación 890/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 1023/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 351/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 890/2019, formalizado por el Sr. Letrado D. Jorge Aparicio Marbán en nombre
y representación de D. Carlos , contra la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, dictada por
el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en sus autos número 1023/2018, seguidos a instancia de la parte
recurrente frente a IBERÍA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, sobre Derechos-Cantidad, ha sido
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'Primero.- D. Carlos , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora S. Unipersonal, durante los siguientes periodos y en bajo las siguientes modalidades contractuales: - Del 1-8-1989 al 4-1-1990 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, para cubrir los incrementos de servicios del transporte aéreos producidos en el periodo al que se refiere la contratación con la categoría profesional de tripulante de cabina.

- Del 1-4-1990 al 4-1-1991 en virtud de contrato de trabajo como medida de fomento de empleo con la categoría profesional de tripulante de cabina.

- Del 1-5-1991 al 30-4-1993 en virtud de contrato de trabajo como medida de fomento de empleo con la categoría profesional de tripulante de cabina.

- Del 1-7-1993 al 31-10-1993 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para cubrir los incrementos de servicios del transporte aéreos producidos en el periodo al que se refiere la contratación con la categoría profesional de tripulante de cabina.

- Del 1-10-1994 al 31-3-1995 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para cubrir los incrementos de servicios del transporte aéreos producidos en el periodo al que se refiere la contratación con la categoría profesional de tripulante de cabina.

- Del 1-4-1995 al 30-9-2006 en virtud de contrato de trabajo indefinido con la categoría profesional de tripulante de cabina.

Desde la suscripción del contrato indefinido, el trabajador ha permanecido de alta en la Seguridad Social como trabajador de la empresa durante los siguientes periodos: Del 1-10-2006 al 22-9-2007: del 8-10-2007 al 30-6-2010; del 1-7-2010 al 20-1-2011; del 1-9-2011 al 30-11-2011; del 1-12-2011 al 31-3-2012; del 1-4-2012 al 30-4-2012; del 1-5-2012 al 31-5-2012; del 1-6-2012 al 31-8-2012; del 1-9-2012 a la actualidad.

Del 23-9-2007 al 7-10-2009 D. Carlos permaneció en situación de excedencia por cuidado de hijos.

Segundo.- La relación laboral se rige por el XVII Convenio Colectivo de Iberia, Líneas Aéreas de España S.A.

Operadora, S. Unipersonal y sus tripulantes de cabina de pasajeros.

Tercero.- D. Carlos ha ostentado el nivel salarial de convenio 1-A hasta el 31-12-2017. Con efectos de 1-1-2017 tiene reconocido el nivel salarial 1-B.

En el periodo mayo 2017 a junio 2018 Dña. Carlos ha percibido sus retribuciones conforme al nivel 1-B. De tener reconocido el nivel 1-C, la diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir en dicho periodo ascendería a 2.191,00 euros brutos.

Cuarto.- El día 31-7-2018 se presentó papeleta de conciliación no celebrándose el acto por acumulación de expedientes ante el SMAC. El día 30-9-2018 se presentó demanda.'

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS ha interpuesto D. Carlos contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S. UNIPERSONAL, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos ejercitados en su contra.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/10/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid de fecha 5 de julio de 2019, desestima íntegramente la demanda, en la que solicitando se computaran todos los servicios prestados por el actor desde el 1-8-1989 a los efectos de cálculo del nivel retributivo, se interesaba se reconociera su derecho a estar encuadrado en el nivel profesional 1C con fecha de efectos 1-1- 2017, con el abono de las diferencias económicas generadas de mayo de 2017 a junio de 2018 por importe de 2.191,81 euros.

Frente al fallo, se interpone Recurso de Suplicación por la representación Letrada del demandante DON Carlos , habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.

OPERADORA.



SEGUNDO. - Debe la Sala examinar en este supuesto, y antes de entrar a conocer de los concretos motivos del recurso, si la sentencia de instancia es o no recurrible en suplicación, lo que se hace de oficio al afectar a su propia competencia funcional y en este sentido, debe aplicarse, a los efectos de admisibilidad del recurso de suplicación, lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: ' 2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

3. Procederá en todo caso la suplicación: b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.

Para la determinación de la cuantía del proceso, dispone el art. 192 de la citada Ley: '3. Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica'.

Esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras, en la sentencia de la Sección 3ª, de 13-02-2019, nº 89/2019, rec. 396/2018, IdCendoj: 28079340032019100038, establece: 'ÚNICO. - (...) Al respecto hemos de estar a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 16-5-2011, rec. 773/2010 : '

SEGUNDO. - 1. Pues bien, con respecto a esta misma cuestión, ... esta Sala ya se ha pronunciado en las sentencias de fecha 15 de julio de 2010 , y 3 y 9 de mayo de 2011 ( R. 2711/09 , 2639/10 y 775/10 ), ... En el tercero de los fundamentos de derecho de la última de dichas resoluciones, resumiendo doctrina constante de la propia Sala, se razona en los siguientes términos: '3.- De otra parte, la doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencias económicas (próximas, SSTS 05/03/09 -rcud 185/08 -; 07/04 / 09 -rcud 1492/08 -;08/04/ 09 - rcud 1486/08 -;06/05/ 09 -rcud 1408/08 -; y 13/07/09 -rcud 3462/08 -); b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama (recientes, SSTS 14/11/07 -rcud 4176/06 - ; 16/06/09 -rcud 2723/08 -; 09/07 / 09 -rcud 1835/08 -;17/09/ 09 -rcud 2323/08 -; y 20/01/10 -rcud 3540/08 -); c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' (así, SSTS SG 31/01/02 - rcud 31/01 -; 05/11/09 -rcud 2378/08 -; 25/03/10 -rcud 2213/09 ; 14/04/10 -rcud 2208/09 -; y 22/06/10 -rcud 3452/09 -); d) 'cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' (por ejemplo , SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01 / 10 -rcud 1081/09 ; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 ; y 23/12/10 -rcud 832/10 -); y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, 'las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable' (en tal sentido, SSTS SG 31/01/02 -rec. 31/01 -; 22/05/06 -rcud 4124/04 -; y 18/01/07 -rcud 4439/05 - ' Aplicando dichos criterios al presente supuesto, y dado el objeto del procedimiento según el tenor del suplico de la demanda, al que se refiere la sentencia de instancia en su fundamento de derecho primero, que se concreta en la reclamación del nivel salarial 1-C alegando que desde el 1-1-2017 reúne los requisitos de acceso al mismo, y derivado de ello, reclama el derecho a la compensación económica por las diferencias salariales entre el reconocido, el 1-B, y el que debió reconocerse, el 1-C, que cuantifica desde mayo de 2017 a junio de 2018 (superior a un año), en 2.191,00 euros, no se alcanzan los 3.000,00 €, por lo que la traducción económica del derecho cuyo reconocimiento pretende no llega al mínimo legal; tampoco la sentencia recurrida hace alusión alguna a una posible afectación general, lo que tampoco es un hecho notorio, ya que el cambio de nivel depende de la concurrencia de una serie de condiciones sobre años de servicio en el nivel alcanzado, horas de vuelo o superación de cursos y pruebas de aptitud, por tanto, de circunstancias de cada trabajador individualmente considerado, lo que determina que el recurso fue indebidamente admitido, y se impone decretar su inadmisión y la consecuente firmeza de la resolución atacada.

Este criterio ya fue el mantenido por esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de su Sección 5ª de fecha 08-06-2015, nº 487/2015, rec. 895/2014, IdCendoj: 28079340052015100508.



TERCERO. - No procede efectuar pronunciamiento sobre costas, habida cuenta de que en rigor no debió admitirse el recurso de suplicación ni tramitarse el mismo. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2005 (rec 2881/2004) señala que ' en este caso, como informa el Ministerio Fiscal, no existe parte vencida, al no haber existido pronunciamiento sobre el fondo. Éste ha sido el criterio de esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 29 de marzo de 2001 y 5 de febrero de 2003 , en los supuestos de los recursos de suplicación en los que se decreta la nulidad de actuaciones por no alcanzar lo reclamado las 300.000 ptas y no existir afectación general por no darse las circunstancias previstas en el art. 233 LPL . En estos casos la parte se limitó a utilizar los medios de defensa indicados por el Juzgado de instancia, que ofreció la posibilidad de recurrir en suplicación... En el presente caso concurre también la circunstancia de que, entendiéndose que es inadmisible el recurso, dadas las normas reguladoras del recurso de suplicación... no fue posible proceder al examen de la cuestión de fondo. Ello impide que pueda apreciarse, de acuerdo con la jurisprudencia citada, que haya una parte de la que pueda decirse que haya sido 'vencida' en el recurso -empleando los términos del art. 233.1 LPL - y a la que, en consecuencia, hayan de imponerse las costas conforme a dicho precepto'.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DON Carlos , contra la sentencia de 5 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en autos sobre derecho y cantidad nº 1.023/2018, promovidos por el recurrente contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA cuya firmeza declaramos por no ser susceptible de recurso de suplicación, anulando todas las actuaciones practicadas desde su notificación a las partes.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0890-19 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000089019 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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