Sentencia SOCIAL Nº 351/2...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 351/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 576/2020 de 22 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 351/2021

Núm. Cendoj: 06015440012021100104

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6092

Núm. Roj: SJSO 6092:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00351/2021

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: FPG

NIG:06015 44 4 2020 0002368

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000576 /2020

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Alexis

ABOGADO/A:ANGEL GARCIA CALLE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SLU (UTE) UNIPREX TELEVISIÓN SLU WINWIN AUDIOVISUAL, UNIPREX TELEVISION SLU

ABOGADO/A:, JUAN CARLOS CARRIL RODRIGUEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N º351/2021

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por D. Alexis, en cuyo nombre compareció el letrado D. Ángel García Calle, frente a las empresas UNIPREX TELEVISIÓN SLU y WINWIN AUDIOVISUAL S.L.U (ambas formando de la UTE UNIPREXTV WIN WIN UTE), por las que compareció el letrado D. Juan Carlos Carril Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 7-8-2020 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, por decreto de 9-9-2020, se citó a los actos de conciliación y juicio a las partes para el día 17-3-2021, siendo así que tales actos se suspendieron previa solicitud del letrado de la parte demandada por haber estado en contacto directo con un positivo por covid-19, volviéndose a citar para la celebración de los actos referidos el día 15-9-2021, fecha en que tuvieron lugar los actos señalados, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso a la misma. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 23-9-2019, el actor, D. Alexis, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, y las empresas demandadas UNIPREX TELEVISIÓN SLU Y WINWIN AUDIOVISUAL SLU (integrantes de la UTE UNIPREXTV WIN WIN, UTE, en adelante, UTE), celebraron un contrato de trabajo de artista al amparo de lo establecido en el real decreto 1.435/1.985 de 1 de agosto, cuyo objeto era, según la cláusula primera del contrato, la participación del actor como colaborador en el programa 'A ESTA HORA- CANAL EXTREMADURA'.

La citada cláusula primera también señalaba, entre otros aspectos, y en lo que importa a este caso, lo siguiente:

'De acuerdo con lo establecido en las Disposiciones Generales, Artículo 3 del vigente Convenio Colectivo de la Industria de Producción Audiovisual , este contrato no está incluido en el ámbito de aplicación de dicho Convenio, de modo que la relación entre el/la COLABORADOR y la Empresa se desarrollará de conformidad con el contenido del presente acuerdo y, además, con las normas específicas que sean de aplicación a esta modalidad de relación laboral, en concreto las ya mencionadas, esto es: el Real Decreto 1435/1985 y el Real Decreto 2720/1998, así como el Convenio regulador de las relaciones laborales de artistas.

El/la COLABORADOR se compromete a poner toda su experiencia y capacidad profesional al servicio de la Dirección del programa, ajustando su labor a las instrucciones que reciba de los responsables del mismo, en sus diferentes aspectos técnicos, artísticos, etc.'

Las cláusulas segunda a séptima del contrato establecían lo siguiente:

' SEGUNDA.- DURACIÓN DEL CONTRATO.El presente contrato es de duración determinada, comenzando su vigencia el día 23 DE SEPTIEMBRE DE 2019 y concluyendo el día 26 DE JUNIO DE 2020, y su límite máximo vendrá determinado en todo caso por la permanencia del programa 'A ESTA HORA- CANAL EXTREMADURA', en la programación de temporada de esta cadena. En consecuencia, llegado ese momento, este contrato quedará extinguido y el/la COLABORADOR causará baja en la empresa a todos los efectos desde ese mismo día, salvo en lo que a cesión de derechos se refiere.

TERCERA.- CONDICIONES PARA LA ACTIVIDAD DE EL/LA COLABORADOR.El/La COLABORADOR deberá desarrollar su actividad en el día que le sea señalado.Los posibles cambios en la fecha de la prestación no darán derecho a ninguna clase de retribución. Si el cambio de fecha hiciera imposible a el/la COLABORADOR su participación en el programa, éste deberá comunicarlo a UNIPREXTV WIN WIN, U.T.E. con antelación suficiente, con expresión de los motivos que le impiden desarrollar su actividad, quedando UNIPREXTV WIN WIN, U.T.E. facultada para resolver este contrato, sin que dicha resolución de lugar a ninguna clase de compensación o indemnización en favor de el/la COLABORADOR.

CUARTA.- LUGAR DE TRABAJO.El/la COLABORADOR desarrollará su actividad laboral en los lugares que UNIPREXTV WIN WIN, U.T.E. determine en función de las necesidades de producción y realización del programa.

QUINTA.- PERIODO DE PRUEBA.No se establece.

SEXTA.- JORNADA DE TRABAJO.Expresamente, se compromete el/la COLBORADOR a la absoluta disponibilidad en cuanto a la duración y distribución de su jornada laboral y en consecuencia, se obliga a adecuar sus horarios de trabajo a los planes de producción del programa.

SÉPTIMA.- REMUNERACIÓN.El/la COLABORADOR percibirá como retribución por su trabajo la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS BRUTOS (150,00.-€) POR PROGRAMA.

Inicialmente se pacta su participación en 5 programas semanales de lunes a viernes.

Esta cantidad incluye todos los conceptos salariales a los que el/la COLABORADOR tiene derecho, sin limitaciones ni exclusiones de ninguna clase (descanso semanal, vacaciones, fiestas, gratificaciones extraordinarias, disponibilidad horaria y de lugar de trabajo, compensación y/o indemnización que pueda corresponderle por finalización de contrato, pagos complementarios establecidos por la legislación vigente en cada momento, etc.) así como (1) la compensación por la cesión de los derechos derivados de la actividad artística de el/la COLABORADOR, en los términos y con el alcance recogidos en este contrato, y (2) la retribución por la consiguiente cesión de los derechos de imagen que se deriven de su participación en los programas. El compromiso de exclusividad de el/la COLABORADOR también ha sido considerado para fijar este salario y esa exclusividad se considera a todos los efectos, como un elemento esencial del este acuerdo. Finalmente, la retribución pactada incluye también cualquier remuneración que pudiera devengarse por la comunicación pública del PROGRAMA.

A esta cantidad se le aplicarán los descuentos y/o retenciones que en cada momento determine la legislación aplicable. El pago de la retribución convenida se efectuará transcurridos los primeros diez días del mes siguientes a aquél objeto de liquidación, por medio de transferencia bancaria a su cuenta bancaria.'-folios 8 a 12 y 86 a 88-.

SEGUNDO.-El programa de la televisión extremeña en el que participaba el actor estaba presentado por una presentadora oficial y luego existían otros dos presentadores por debajo de ella y varios reporteros del programa. Después había diez o doce personas que trabajaban como colaboradores que vienen el día en que se les requiere por cualquier especialidad, siendo uno de estos colaboradores el actor, que es cocinero. El presentador tiene que estar desde que empieza hasta que finaliza el programa y el colaborador solo el tiempo de su intervención. El actor, que es cocinero, venía entre 5 o 10 minutos antes para que le echaran unos polvillos antibrillo y luego tenía un espacio en el programa en el que se dedicaba a cocinar unas recetas compartiendo el espacio con una nutricionista, la presentadora y varios invitados. La presencia del actor en el programa era de entre 20 a 25 minutos, de lunes a viernes, y cuando terminaba se iba inmediatamente. Cada programa empezaba a las cinco de la tarde y terminaba a las ocho y media de la tarde.

Durante el confinamiento, desde el 10 de marzo hasta el 5 de junio, la intervención del actor en el programa se grababa desde la cocina de su casa, sin presencia de la presentadora ni otros colaboradores, y luego esta intervención se metía dentro del programa que se emitía (falso directo) sin ser dicha intervención un programa aparte -declaración testifical de D. Damaso, productor ejecutivo del programa en el que trabajaba el actor-.

TERCERO.-En fecha 26-6-2020 tuvo lugar la extinción del contrato que vinculaba a las partes por causa de 'FIN DE CONTRATO TEMPORAL'. Desde el 23-9-2019 hasta el 26-6-2020, el actor estuvo dado de alta en la Seguridad Social en el periodo de contratación durante un total de 161 días, que son los días en que participó en el programa -folios 24 y 89 a 91-.

CUARTO.-El demandante no ha ostentado cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-.

QUINTO.-El día 20-7-2020, la parte actora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC frente a la empresa demandada, citándose a las partes al acto de conciliación para el día 19-8-2020 -documental que se acompaña a la demanda-.

SEXTO.-El día 7-8-2020 se presentó por la parte actora demanda en materia de despido coincidente con la que es objeto de los presente autos, que fue identificada en el registro general con al nº 2339/2020 y que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, dando lugar a los autos 586/20.

La demanda fue admitida por decreto del Juzgado de lo Social nº 2 de fecha 13-1-2021, acordado citar a las partes para que comparecieran el día 11-2-2021 a los actos de conciliación y, en su caso, juicio. Frente a este decreto se formuló por la parte demandada recurso de reposición, alegando que por el mismo demandante se presentó anteriormente otra demanda la cual se encuentra turnada ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz bajo los autos 576/20, por lo que, al tratarse de procedimientos idénticos, solicitó que se dejara sin efecto el señalamiento fijado para el día 11-2-2021. Este recurso de reposición fue desestimado por decreto de fecha 27-1-2021 dictado por parte del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, que argumentó en el fundamento jurídico segundo lo siguiente para justificar su decisión:'Por este Juzgado se hace la comprobación a través del sistema informático, de los números de registro de Decanato resultando que la demanda recaída en este Juzgado tiene número de registro general 2339/20 mientras que la misma demanda que por duplicidad se ha repartido al Juzgado de lo Social nº 1 tiene número de registro general 2340. Por lo que en base al principio 'prior tempore, potior iure', siendo en este Juzgado donde ha de tramitarse la demanda.'-folios 60 a 75-.

SÉPTIMO.-En fecha 24-1-2021 se presentó por la parte actora escrito ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz solicitando el desistimiento de la acción y por decreto de fecha 3-2-2021 del Juzgado de lo social nº 2 de Badajoz se acordó tener por desistida a la parte demandante de su demanda acordando el sobreseimiento de las actuaciones -folios 81 a 84-.

OCTAVO.-En fecha 20-2-2021 se presentó por la parte demandada escrito solicitando la inadmisión de la demanda turnada ante este Juzgado bajo los presentes autos 576/2020 por concurrir un fraude procesal tendente a elegir juez y Juzgado que entienda de la pretensión de despido y cantidad presentada por la parte actora y, en todo caso, se inhiba dando preferencia al procedimiento registrado ante el decanato de los Juzgados de lo Social de Badajoz con el número 2339 del Juzgado Social 2 de Badajoz, autos 586/2020.

Por diligencia de ordenación de fecha 22-2-2021 se acordó dar traslado a la parte demandante por tres días para que alegara lo que a su derecho conviniera y que con su resultado se acordará -acontecimientos nº 27 y 30 del expediente digital-.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de las pruebas practicadas en el juicio, consistentes en la documental aportada por ambas partes y en el interrogatorio de testigo, considerándose únicamente relevante a efectos probatorios la que se especifica al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.

SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, se planteó por la parte demandada, al amparo del art. 85.2LRJS, la excepción de inadmisibilidad de la demanda por fraude procesal al entender que el actor había interpuesto dos demandas idénticas que fueron registradas en dos Juzgados distintos y haber desistido de aquella a la que hubiera correspondido el conocimiento del asunto por haber tenido entrada antes en el Registro del Decanato.

La parte actora se opuso a la excepción alegando que no hubo mala fe alguna señalando que solo se interpuso una demanda que fue registrada dos veces y que desistió de la que tenía un número más alto al entender que era la más moderna.

Vistas las posiciones de las partes y los acontecimientos que se refieren en los hechos probados sexto a octavo, se observa que la demanda fue turnada a dos Juzgados distintos y que, efectivamente, la turnada al Juzgado de lo Social nº 2 tenía un número de registro de entrada en decanato inmediatamente anterior a la turnada al Juzgado de lo Social nº 1. No obstante, no se ha producido en este caso una presentación de dos demandas en días distintos y un desistimiento de la más moderna tras el conocimiento cierto del actor de cuál había sido la demanda más antigua, de donde se podría inferir una voluntad de alterar el reparto eligiendo a voluntad un Juzgado que pudiera haber evidenciado la existencia de mala fe procesal, que por otro lado no puede presumirse. Efectivamente, resulta plausible o al menos lógica la explicación del letrado de la parte actora de que no hubo dos demandas presentadas con la intención de elegir un Juzgadoad hoc, sino una sola que se repartió dos veces por el decanato, tal y como se desprende del hecho de que la duplicidad de reparto se produjo el mismo día y con una separación de solo un número. Por otro lado, solo consta acreditado que se puso de manifiesto a las partes, por el decreto de fecha 27-1-2021, que la demanda turnada al Juzgado de lo Social nº 2 tenía un número inferior a la turnada en el Juzgado de lo Social nº 1, siendo así que ya con anterioridad el actor había solicitado el desistimiento en el Juzgado de lo Social nº 2 (concretamente, el día 24-1-2021), por lo que no puede afirmarse sin lugar a dudas que tal desistimiento se hubiera solicitado conociendo ya el actor la demanda registrada en primer lugar y que esta fue la turnada al Juzgado de lo Social nº 2, máxime cuando el número de autos dado a la demanda turnada en el Juzgado de lo Social nº 2 era más alto que el dado a la turnada en el Juzgado de lo Social nº 1, siendo así que, además, el decreto de admisión de la demanda y señalamiento a juicio también fue posterior en el tiempo al dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz. De lo dicho no puede constarse, por tanto, una conducta inequívoca de flagrante actuación de mala fe o fraude procesal que pudiera justificar la pretensión de inadmisión de la demanda solicitada por la parte demandada, por lo que la excepción planteada en este sentido debe ser desestimada.

También se planteó por la parte demandada la excepción de indebida acumulación de la acción de reclamación de cantidad a la de despido, que queda sin objeto a la vista de que, a requerimiento vía diligencia de ordenación de fecha 3-9- 2020, el actor procedió a desacumular la demanda de reclamación de cantidad.

TERCERO.-Finalmente, se planteó por la parte demandada la falta de acción por entender que no existió un despido sino una terminación de contrato de duración determinada al amparo del art. 5.1 del real decreto 1435/1985. Esta cuestión exige examinar el fondo del asunto teniendo en cuenta que, para el caso del despido, el art. 105.1LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido, como dice la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012.

Pues bien, al respecto, la parte actora, lo primero que considera es que se ha estado prestando servicios desde el 23-9-2019 con contratos eventuales diarios a jornada completa por finalización de obra o servicio determinado, con categoría profesional de comentarista, con jornada laboral de 8 horas diarias, de lunes a viernes, debiendo percibir un salario diario de 586,04 euros según convenio de productores de obras audiovisuales y actores que prestan servicios en las mismas. Alega, además, que los contratos se concertaron en fraude de ley y que, por tanto, la relación laboral ha de entenderse como indefinida y que, por ello, la finalización del contrato sin recibir ninguna comunicación previa constituye un despido improcedente.

La demandada, como se ha apuntado, alegó que la relación laboral entre las partes se regía por el real decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, que permite en su art. 5.1 la que el contrato pueda celebrarse para una duración determinada para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, siendo así que en este caso se celebró el contrato al amparo de la normativa citada por una duración desde el 23-9-2019 al 26-6-2020, que es cuando el contrato finalizó, y fijándose una retribución por intervención en cada programa. Cuestiona asimismo la categoría profesional y el salario que propone la parte actora, pues no considera aplicable el convenio que la misma propone, dado que este convenio se aplica entre productores y actores y actrices, cuando el trabajador es un colaborador que nada tiene que ver con un actor ni una actriz, no tratándose, además, el espacio en el que participaba de una función de cine y no siendo, además, el protagonista del mismo.

Planteada la controversia en los términos vistos, lo primero que habrá que dilucidar es la naturaleza del contrato que vinculaba a las partes y las circunstancias profesionales en que el actor prestaba sus servicios.

Al respecto, cabe destacar que el contrato firmado por ambas partes especificaba en el encabezamiento que se trataba de otorgar un contrato de artista, al amparo de lo establecido en el real decreto 1.435/1.985, de 1 de agosto. En dicho contrato se señalaba además que la empresa demandada era sociedad mercantil dedicada a las actividades de producción, grabación, comercialización y difusión de obras y programas audiovisuales y que el objeto del contrato era la participación del actor como colaborador en el programa 'A ESTA HORA- CANAL EXTREMADURA'.De los términos en que se expresa el contrato y del desenvolvimiento que tuvo la relación laboral entre las partes tal y como se declaró por la testifical practicada, se desprende que dicha relación laboral es de aquellas que se encuentran incluidas dentro del ámbito de aplicación del art. 1 del real decreto 1.435/1.985, que regula la relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos, a la que se refiere el art. 2, nº 1, apartado e) ET, pues el susodicho contrato y el contenido del mismo, tal y como se ejecutó en la realidad, responde a las previsiones legales recogidas en los apartados dos y tres del citado art. 1 del real decreto 1.435/1.985, según los cuales 'Dos. Se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos, a cambio de una retribución.

Tres. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el apartado anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición.'

A esta conclusión de que la relación laboral habida entre las partes le es de aplicación el real decreto 1.435/1.985 no es óbice que se haya comunicado el contrato al SEPE como de obra o servicio a tiempo completo con código 401 ni que en el informe de vida laboral se identifique cada día de prestación de servicios con un código de contrato 401 (que se corresponde con un contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo), pues, ciertamente, no se contiene entre las claves de modalidad de contrato uno equivalente al realmente concertado por las partes en el ámbito de la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos. Además, el propio informe de vida laboral identifica en todo momento al actor como incluido en el régimen de artistas, debiéndose destacar que, con independencia de la nomenclatura utilizada en el citado informe de vida laboral, lo cierto es que a lo que habrá que estar es a la realidad del contenido de la relación laboral, en la que, por el contrato firmado por las partes y por la testifical practicada, ha quedado probado que se trataba de un contrato concertado al amparo de la normativa reguladora de la relación laboral especial en espectáculos públicos y que el actor ni mucho menos desarrollaba una jornada a tiempo completo sino que su intervención en el programa como colaborador se limitaba a 20-25 minutos por cada programa que empezaba a las cinco de la tarde y termina a las ocho y media.

Por lo que se refiere a la cuestión del salario y del convenio aplicable, para que fuera de aplicación el propuesto por la parte actora (convenio colectivo estatal regulador de las relaciones laborales entre productores de obras audiovisuales y los actores que prestan servicios en las mismas -BOE de 16-5-2016 y acuerdo parcial publicado en BOE de 23-1-2020-) hubiera sido necesario, conforme exige el art. 2 relativo al ámbito funcional, que se hubiera celebrado un contrato de interpretación para la realización de obras audiovisuales entre los productores de las mismas y los actores/actrices que en ellas intervengan. Pues bien, en este caso, no consta que el contrato celebrado entre las partes fuera de interpretación ni tampoco que el demandante fuera un actor (en el sentido señalado en el convenio), pues, a falta de una definición legal o convencional específica al respecto, por actor se ha de entender, según la definición de la RAE, la persona que interpreta un papel en una obra teatral, cinematográfica, radiofónica o televisiva, y en este caso el demandante no interpreta ningún papel sino que lleva a cabo labores de colaborador en un programa televisivo reproduciendo recetas de cocina como cocinero que es. Por tanto, en puridad, no cabe entender que el contrato celebrado entre las partes entre dentro del ámbito de aplicación del convenio propuesto por la parte actora. Por otro lado, aunque se hubiera reconocido la aplicación de este convenio, de ninguna manera podría aceptarse el salario propuesto por el actor, puesto que el mismo está previsto únicamente para producciones de cine y para el papel protagonista (folio 51), circunstancias estas que ninguna de ellas se ha acreditado que concurra en este caso. Por otro lado, y al no existir una regulación del salario específica prevista en convenio colectivo para el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, el art. 7 del real decreto 1.435/1985 permite que la retribución sea la pactada en contrato individual de trabajo, con respeto, en todo caso, de la normativa sobre salarios mínimos, y esto fue lo que ocurrió en este caso, en el que las partes pactaron una retribución de 150 euros brutos por programa, que es el salario que se ha de tomar en consideración en la presente sentencia.

CUARTO.-Procede, a continuación, resolver la cuestión de la existencia o no de despido y para ello, partiendo de que se trata de un contrato celebrado al amparo del real decreto 1.435/1.985 , se ha de traer a colación el art. 5.1 del citado cuerpo legal, que establece que 'El contrato de trabajo de los artistas en espectáculos públicos podrá celebrarse para una duración indefinida o determinada. El contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel.'. Como se observa, la regulación citada permite la contratación temporal sin que sea preciso que exista una causa que justifique la temporalidad de dicha contratación como se exige en el art. 15.1ET.

Pues bien, aplicando la normativa expuesta al caso presente, se observa que el contrato que nos ocupa establece una duración determinada por un tiempo cierto, pues se prevé una vigencia desde el día 23 de septiembre de 2019 hasta el día 26 de junio de 2020, es decir, incluyendo un periodo continuado de vigencia del contrato desde el primer al último día de dicho periodo. No obstante, en la práctica, la empresa lo que hacía era dar de alta y baja cada día de emisión de programa (con algunas excepciones en que daba de alta cinco días seguidos y luego daba de baja al finalizar el quinto día), lo que supone en la práctica que cuando daba de baja extinguía un contrato y comenzaba uno nuevo al dar de alta en el siguiente día, y así sucesivamente. Ello también implicó que, en todo el periodo de duración de la relación laboral prevista en el contrato, el actor solo estuviera dado de alta un total de 161 días. Cierto es que la normativa citada permite la posibilidad que en la práctica ha llevado a cabo la empresa, pero para ello hubiera sido necesario que el contrato se hubiera concertado expresamente para cada actuación (que no es lo que se ha hecho en este caso) y no para un periodo temporal continuado y cierto, como consta en el contrato que nos ocupa, y ello sin perjuicio de que se hubiera pactado una retribución por cada programa, pues es distinta la duración del contrato que la remuneración pactada. No obstante, ello lo que implica es la utilización de hecho y en la práctica de una especialidad contractual distinta a la prevista en el contrato (que pudiera dar lugar, en su caso, a una reclamación del trabajador para que se apliquen las consecuencias previstas en el contrato firmado por las partes y no otras -como pudiera ser que se diera de alta al trabajador en Seguridad Social durante todo el periodo seguido de contratación y que se cotizara por el mismo-), pero siendo así que ambas especialidades contractuales se incardinan legalmente entre las modalidades posibles de contrato de duración determinada señaladas en el citado art. 5.1 del real decreto 1.435/1985 aplicable al caso. Por ello, existiendo prueba acreditada de que la relación laboral se ha desenvuelto en todo caso dentro del ámbito de un contrato de duración determinada previsto legalmente por la normativa específica aplicable a la relación laboral de carácter especial que vinculaba a las partes, no cabe entender que haya existido fraude de ley en la contratación temporal en el sentido de querer ocultar bajo la apariencia de un contrato temporal sin causa real de temporalidad una relación laboral indefinida que permita la aplicación con carácter supletorio del art. 15.3ET con las consecuencias de una declaración de despido improcedente que pudieran derivarse, según la previsión contenida en el art. 10.5 y 12 del real decreto 1.435/1985, pues no se evidencia del contrato ni de la prueba practicada que la verdadera intención de la parte demanda fuera precisamente la de ocultar realmente la existencia de una relación laboral de duración indefinida que pudiera justificar la solución solicitada por la parte actora en su demanda. Partiendo de lo dicho, se observa que el contrato que nos ocupa finalizó el día previsto por la expiración del tiempo convenido, que es una válida extinción del contrato según dispone el art. 10.1 del real decreto 1.435/1985, sin que se exija una formalidad especial para llevar a cabo válidamente dicha finalización, más allá de que deba ser preanunciada al artista con la antelación prevista en el art. 10.3 del citado cuerpo legal, pero cuyo incumplimiento no conlleva en ningún caso una declaración de despido improcedente sino que únicamente daría lugar, en su caso, al abono de los salarios correspondientes al número de días con los que debería haber sido preanunciada la extinción del contrato.

Todo lo expuesto lleva a la conclusión de que no ha existido en este caso un despido sino una válida extinción de contrato por finalización del tiempo convenido y ello deriva en la desestimación de la demanda por falta de acción.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando por falta de acción la demanda interpuesta por D. Alexis frente a las empresas UNIPREX TELEVISIÓN SLU y WINWIN AUDIOVISUAL S.L.U (ambas formando de la UTE UNIPREXTV WIN WIN UTE), en acción de despido, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de los pedimentos frente a las mismas formulados.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS., el juez D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requirieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes, ex Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.'

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