Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 351/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 576/2020 de 22 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 351/2021
Núm. Cendoj: 06015440012021100104
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6092
Núm. Roj: SJSO 6092:2021
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: FPG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Badajoz, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por D. Alexis, en cuyo nombre compareció el letrado D. Ángel García Calle, frente a las empresas UNIPREX TELEVISIÓN SLU y WINWIN AUDIOVISUAL S.L.U (ambas formando de la UTE UNIPREXTV WIN WIN UTE), por las que compareció el letrado D. Juan Carlos Carril Rodríguez.
Antecedentes
Hechos
La citada cláusula primera también señalaba, entre otros aspectos, y en lo que importa a este caso, lo siguiente:
Las cláusulas segunda a séptima del contrato establecían lo siguiente:
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Durante el confinamiento, desde el 10 de marzo hasta el 5 de junio, la intervención del actor en el programa se grababa desde la cocina de su casa, sin presencia de la presentadora ni otros colaboradores, y luego esta intervención se metía dentro del programa que se emitía (falso directo) sin ser dicha intervención un programa aparte -declaración testifical de D. Damaso, productor ejecutivo del programa en el que trabajaba el actor-.
La demanda fue admitida por decreto del Juzgado de lo Social nº 2 de fecha 13-1-2021, acordado citar a las partes para que comparecieran el día 11-2-2021 a los actos de conciliación y, en su caso, juicio. Frente a este decreto se formuló por la parte demandada recurso de reposición, alegando que por el mismo demandante se presentó anteriormente otra demanda la cual se encuentra turnada ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz bajo los autos 576/20, por lo que, al tratarse de procedimientos idénticos, solicitó que se dejara sin efecto el señalamiento fijado para el día 11-2-2021. Este recurso de reposición fue desestimado por decreto de fecha 27-1-2021 dictado por parte del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, que argumentó en el fundamento jurídico segundo lo siguiente para justificar su decisión:
Por diligencia de ordenación de fecha 22-2-2021 se acordó dar traslado a la parte demandante por tres días para que alegara lo que a su derecho conviniera y que con su resultado se acordará -acontecimientos nº 27 y 30 del expediente digital-.
Fundamentos
La parte actora se opuso a la excepción alegando que no hubo mala fe alguna señalando que solo se interpuso una demanda que fue registrada dos veces y que desistió de la que tenía un número más alto al entender que era la más moderna.
Vistas las posiciones de las partes y los acontecimientos que se refieren en los hechos probados sexto a octavo, se observa que la demanda fue turnada a dos Juzgados distintos y que, efectivamente, la turnada al Juzgado de lo Social nº 2 tenía un número de registro de entrada en decanato inmediatamente anterior a la turnada al Juzgado de lo Social nº 1. No obstante, no se ha producido en este caso una presentación de dos demandas en días distintos y un desistimiento de la más moderna tras el conocimiento cierto del actor de cuál había sido la demanda más antigua, de donde se podría inferir una voluntad de alterar el reparto eligiendo a voluntad un Juzgado que pudiera haber evidenciado la existencia de mala fe procesal, que por otro lado no puede presumirse. Efectivamente, resulta plausible o al menos lógica la explicación del letrado de la parte actora de que no hubo dos demandas presentadas con la intención de elegir un Juzgado
También se planteó por la parte demandada la excepción de indebida acumulación de la acción de reclamación de cantidad a la de despido, que queda sin objeto a la vista de que, a requerimiento vía diligencia de ordenación de fecha 3-9- 2020, el actor procedió a desacumular la demanda de reclamación de cantidad.
Pues bien, al respecto, la parte actora, lo primero que considera es que se ha estado prestando servicios desde el 23-9-2019 con contratos eventuales diarios a jornada completa por finalización de obra o servicio determinado, con categoría profesional de comentarista, con jornada laboral de 8 horas diarias, de lunes a viernes, debiendo percibir un salario diario de 586,04 euros según convenio de productores de obras audiovisuales y actores que prestan servicios en las mismas. Alega, además, que los contratos se concertaron en fraude de ley y que, por tanto, la relación laboral ha de entenderse como indefinida y que, por ello, la finalización del contrato sin recibir ninguna comunicación previa constituye un despido improcedente.
La demandada, como se ha apuntado, alegó que la relación laboral entre las partes se regía por el real decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, que permite en su art. 5.1 la que el contrato pueda celebrarse para una duración determinada para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, siendo así que en este caso se celebró el contrato al amparo de la normativa citada por una duración desde el 23-9-2019 al 26-6-2020, que es cuando el contrato finalizó, y fijándose una retribución por intervención en cada programa. Cuestiona asimismo la categoría profesional y el salario que propone la parte actora, pues no considera aplicable el convenio que la misma propone, dado que este convenio se aplica entre productores y actores y actrices, cuando el trabajador es un colaborador que nada tiene que ver con un actor ni una actriz, no tratándose, además, el espacio en el que participaba de una función de cine y no siendo, además, el protagonista del mismo.
Planteada la controversia en los términos vistos, lo primero que habrá que dilucidar es la naturaleza del contrato que vinculaba a las partes y las circunstancias profesionales en que el actor prestaba sus servicios.
Al respecto, cabe destacar que el contrato firmado por ambas partes especificaba en el encabezamiento que se trataba de otorgar un contrato de artista, al amparo de lo establecido en el real decreto 1.435/1.985, de 1 de agosto. En dicho contrato se señalaba además que la empresa demandada era sociedad mercantil dedicada a las actividades de producción, grabación, comercialización y difusión de obras y programas audiovisuales y que el objeto del contrato era la participación del actor como colaborador en el programa
A esta conclusión de que la relación laboral habida entre las partes le es de aplicación el real decreto 1.435/1.985 no es óbice que se haya comunicado el contrato al SEPE como de obra o servicio a tiempo completo con código 401 ni que en el informe de vida laboral se identifique cada día de prestación de servicios con un código de contrato 401 (que se corresponde con un contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo), pues, ciertamente, no se contiene entre las claves de modalidad de contrato uno equivalente al realmente concertado por las partes en el ámbito de la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos. Además, el propio informe de vida laboral identifica en todo momento al actor como incluido en el régimen de artistas, debiéndose destacar que, con independencia de la nomenclatura utilizada en el citado informe de vida laboral, lo cierto es que a lo que habrá que estar es a la realidad del contenido de la relación laboral, en la que, por el contrato firmado por las partes y por la testifical practicada, ha quedado probado que se trataba de un contrato concertado al amparo de la normativa reguladora de la relación laboral especial en espectáculos públicos y que el actor ni mucho menos desarrollaba una jornada a tiempo completo sino que su intervención en el programa como colaborador se limitaba a 20-25 minutos por cada programa que empezaba a las cinco de la tarde y termina a las ocho y media.
Por lo que se refiere a la cuestión del salario y del convenio aplicable, para que fuera de aplicación el propuesto por la parte actora (convenio colectivo estatal regulador de las relaciones laborales entre productores de obras audiovisuales y los actores que prestan servicios en las mismas -BOE de 16-5-2016 y acuerdo parcial publicado en BOE de 23-1-2020-) hubiera sido necesario, conforme exige el art. 2 relativo al ámbito funcional, que se hubiera celebrado un contrato de interpretación para la realización de obras audiovisuales entre los productores de las mismas y los actores/actrices que en ellas intervengan. Pues bien, en este caso, no consta que el contrato celebrado entre las partes fuera de interpretación ni tampoco que el demandante fuera un actor (en el sentido señalado en el convenio), pues, a falta de una definición legal o convencional específica al respecto, por actor se ha de entender, según la definición de la RAE, la persona que interpreta un papel en una obra teatral, cinematográfica, radiofónica o televisiva, y en este caso el demandante no interpreta ningún papel sino que lleva a cabo labores de colaborador en un programa televisivo reproduciendo recetas de cocina como cocinero que es. Por tanto, en puridad, no cabe entender que el contrato celebrado entre las partes entre dentro del ámbito de aplicación del convenio propuesto por la parte actora. Por otro lado, aunque se hubiera reconocido la aplicación de este convenio, de ninguna manera podría aceptarse el salario propuesto por el actor, puesto que el mismo está previsto únicamente para producciones de cine y para el papel protagonista (folio 51), circunstancias estas que ninguna de ellas se ha acreditado que concurra en este caso. Por otro lado, y al no existir una regulación del salario específica prevista en convenio colectivo para el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, el art. 7 del real decreto 1.435/1985 permite que la retribución sea la pactada en contrato individual de trabajo, con respeto, en todo caso, de la normativa sobre salarios mínimos, y esto fue lo que ocurrió en este caso, en el que las partes pactaron una retribución de 150 euros brutos por programa, que es el salario que se ha de tomar en consideración en la presente sentencia.
Pues bien, aplicando la normativa expuesta al caso presente, se observa que el contrato que nos ocupa establece una duración determinada por un tiempo cierto, pues se prevé una vigencia desde el día 23 de septiembre de 2019 hasta el día 26 de junio de 2020, es decir, incluyendo un periodo continuado de vigencia del contrato desde el primer al último día de dicho periodo. No obstante, en la práctica, la empresa lo que hacía era dar de alta y baja cada día de emisión de programa (con algunas excepciones en que daba de alta cinco días seguidos y luego daba de baja al finalizar el quinto día), lo que supone en la práctica que cuando daba de baja extinguía un contrato y comenzaba uno nuevo al dar de alta en el siguiente día, y así sucesivamente. Ello también implicó que, en todo el periodo de duración de la relación laboral prevista en el contrato, el actor solo estuviera dado de alta un total de 161 días. Cierto es que la normativa citada permite la posibilidad que en la práctica ha llevado a cabo la empresa, pero para ello hubiera sido necesario que el contrato se hubiera concertado expresamente para cada actuación (que no es lo que se ha hecho en este caso) y no para un periodo temporal continuado y cierto, como consta en el contrato que nos ocupa, y ello sin perjuicio de que se hubiera pactado una retribución por cada programa, pues es distinta la duración del contrato que la remuneración pactada. No obstante, ello lo que implica es la utilización de hecho y en la práctica de una especialidad contractual distinta a la prevista en el contrato (que pudiera dar lugar, en su caso, a una reclamación del trabajador para que se apliquen las consecuencias previstas en el contrato firmado por las partes y no otras -como pudiera ser que se diera de alta al trabajador en Seguridad Social durante todo el periodo seguido de contratación y que se cotizara por el mismo-), pero siendo así que ambas especialidades contractuales se incardinan legalmente entre las modalidades posibles de contrato de duración determinada señaladas en el citado art. 5.1 del real decreto 1.435/1985 aplicable al caso. Por ello, existiendo prueba acreditada de que la relación laboral se ha desenvuelto en todo caso dentro del ámbito de un contrato de duración determinada previsto legalmente por la normativa específica aplicable a la relación laboral de carácter especial que vinculaba a las partes, no cabe entender que haya existido fraude de ley en la contratación temporal en el sentido de querer ocultar bajo la apariencia de un contrato temporal sin causa real de temporalidad una relación laboral indefinida que permita la aplicación con carácter supletorio del art. 15.3ET con las consecuencias de una declaración de despido improcedente que pudieran derivarse, según la previsión contenida en el art. 10.5 y 12 del real decreto 1.435/1985, pues no se evidencia del contrato ni de la prueba practicada que la verdadera intención de la parte demanda fuera precisamente la de ocultar realmente la existencia de una relación laboral de duración indefinida que pudiera justificar la solución solicitada por la parte actora en su demanda. Partiendo de lo dicho, se observa que el contrato que nos ocupa finalizó el día previsto por la expiración del tiempo convenido, que es una válida extinción del contrato según dispone el art. 10.1 del real decreto 1.435/1985, sin que se exija una formalidad especial para llevar a cabo válidamente dicha finalización, más allá de que deba ser preanunciada al artista con la antelación prevista en el art. 10.3 del citado cuerpo legal, pero cuyo incumplimiento no conlleva en ningún caso una declaración de despido improcedente sino que únicamente daría lugar, en su caso, al abono de los salarios correspondientes al número de días con los que debería haber sido preanunciada la extinción del contrato.
Todo lo expuesto lleva a la conclusión de que no ha existido en este caso un despido sino una válida extinción de contrato por finalización del tiempo convenido y ello deriva en la desestimación de la demanda por falta de acción.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando por falta de acción la demanda interpuesta por D. Alexis frente a las empresas UNIPREX TELEVISIÓN SLU y WINWIN AUDIOVISUAL S.L.U (ambas formando de la UTE UNIPREXTV WIN WIN UTE), en acción de despido, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de los pedimentos frente a las mismas formulados.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
