Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 351/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2494/2019 de 11 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 351/2021
Núm. Cendoj: 41091340012021100447
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:1002
Núm. Roj: STSJ AND 1002:2021
Encabezamiento
Recurso Nº 2494/19 -Negociado H Sent. Núm. 351/21
En Sevilla, a 11 de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Luisa, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla, Autos nº 58/2018; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
temporales: 8 de interinidad, 2 por obra y servicio y el último por acumulación de tareas, entre los cuales hay una interrupción mínima de más de 2 meses, hasta el cese de 18-12-17 tras preaviso de 15 días y, que es objeto de la presente demanda (por reproducidos contratos que constan a los folios 198, 107 a 120 del expediente administrativo y vida laboral de la trabajadora), habiéndose suscrito otros con posterioridad.
población de 9.000 habitantes, aproximadamente.
de Dependencia, en virtud del cual se realiza la contratación.
Fundamentos
La sentencia recurrida estima que no concurre fraude de ley, ex art. 15.3.1 ET, al estar formalmente reflejada en el contrato la causa de temporalidad, ya que constaba en los 8 contratos de interinidad la persona a la que sustituía y el motivo; en los dos de obra o servicio, la persona dependiente a la que atendía; y en el contrato por acumulación de tareas o circunstancias de la producción, lo justificaba en un déficit de plantilla. Entiende además, que no es de aplicación el art. 15.5 ET a los contratos de interinidad, ni a los celebrados en el marco de programas de empleo y formación, debiendo además descontar los suscritos a partir de 18-06-10, no superando los tres últimos el plazo máximo. Entiende la juzgadora de instancia que está justificada la temporalidad con la singularidad del servicio y la subvención a la que queda condicionada, al ser competencia de la Junta de Andalucía, rigiéndose el servicio por el Convenio de Colaboración con la Diputación.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la actora, que denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 15.1 b) y c) del ET, al considerar los contratos eventual y de interinidad suscritos en fraude de ley; y art. 15.1 a) ET y jurisprudencia que lo desarrolla, toda vez que los contratos de obra o servicio suscritos por las partes también lo fueron en fraude de ley, al carecer la obra o servicio objeto de los contratos, de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal del Ayuntamiento.
Como decíamos en los recursos referidos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.3 de la Ley 5/2010 de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, son competencias de todos los municipios andaluces, con independencia del número de habitantes que constituyen su población, la gestión de los servicios sociales comunitarios, conforme al Plan y Mapa Regional de Servicios Sociales de Andalucía, que incluye: a) la gestión de las prestaciones técnicas y económicas de los servicios sociales comunitarios; y b) la gestión del equipamiento básico de los servicios sociales comunitarios.
El Servicio de Ayuda a Domicilio fue implantado en Andalucía por Decreto 11/1992 de 28 de enero por el que se establecen la naturaleza y prestaciones de los servicios sociales comunitarios, entre cuyas prestaciones se incluía la Ayuda a domicilio; y desarrollado éste por la Orden de 15 de noviembre de 2007, que regula el Servicio de Ayuda a domicilio en la Comunidad Autónoma andaluza, en su art.. 15.1, dedicado a la Gestión del servicio, se establece: '1.
En cuanto a la financiación, dispone el art. 22.1 de la citada Orden:
Y la Disposición Transitoria Tercera de la misma, señala:
De la lectura de los preceptos indicados se infiere con claridad que
En el supuesto que nos ocupa, el Ayuntamiento demandado y hoy recurrido optó por la gestión directa del servicio y entendemos, en contra del parecer de la Juzgadora de instancia, a la vista de las contrataciones que obran en autos, que la relación que vinculaba a la actora con el Ayuntamiento de El Cuervo era de naturaleza indefinida no fija, al ser competencia municipal la prestación del servicio de Ayuda a domicilio, teniendo, el Convenio de colaboración con la Diputación, al que se refiere el ordinal cuarto, como único objeto, obtener la financiación necesaria para prestar dicho servicio.
El hecho de que existiera un Convenio colectivo específico de Ayuda a domicilio (ordinal cuarto) en absoluto justificaría la autonomía y sustantividad de la actividad y la regularidad de los contratos, pues como decíamos en las Sentencias antes referidas,....
Ciertamente, analizando los contratos suscritos por la actora con el Ayuntamiento, desde el 22-07-11 (y por supuesto desde el 8-07-13 que señala el hecho probado primero), descritos en la demanda, a los que se remite el hecho probado primero, observamos que existen 8 contratos de interinidad para sustituir a trabajadores concretos y determinados, ya fuera por vacaciones (la mayoría), o con reserva de puesto de trabajo, sin identificarlos; además suscribió dos contratos por obra o servicio determinado, para atender a dos usuarios concretos, dependientes; y el último de los contratos era eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto era 'tareas de atención a usuarios de la Ley de Dependencia'.
Nos remitimos al fundamento previo, en cuanto a la falta de justificación de temporalidad respecto de los contratos por obra o servicio, al carecer los servicios contratados -atención a un dependiente concreto- de autonomía y sustantividad propias, siendo una competencia municipal ejercida con habitualidad y permanencia.
En cuanto al contrato de interinidad, el mismo se define como aquel Contrato de duración determinada que tiene por objeto sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, dependiendo su duración de la reincorporación del sustituído por finalizar el periodo de ejercicio de dicho derecho.
La Sala IV del Tribunal Supremo ha abordado la cuestión relativa a la sustitución en vacaciones, señalando que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del Contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha ( STS / 4ª de 2 junio 1994 (RJ 1994, 6842) -3222 / 1993-, 5 (RJ 1994, 6339) y 12 julio 1994 (RJ 1994, 7156) - rcud. 83/1994 y 121/1994, respectivamente- y 15 febrero 1995 (RJ 1995, 1158) - rcud. 1672 / 1994-, 12 junio 2012 (RJ 2012, 8335) - rcud. 3375 / 2011-, y 26 marzo 2013 (RJ 2013, 3680) - rcud. 1415 / 2012-).
Y recuerda la STS 745/2019 de 30 de octubre que
En el supuesto que analizamos, el Ayuntamiento, ha de ser necesariamente conocedor de la insuficiencia en la plantilla, ya que ha hecho uso de contratos temporales de interinidad para sustituir a trabajadores de vacaciones o con reserva de puesto de trabajo por otras causas, que ni siquiera especifica en el documento contractual; y no se acredita por dicho Ayuntamiento, a quien incumbía, las circunstancias excepcionales que permitieran validar una modalidad contractual distinta, como la del contrato eventual, que utiliza el 19-06-17 y cuya finalización dio lugar a la impugnación por despido que hoy analizamos.
Consecuentemente resulta aquí aplicable el art. 15.3 ET , que presume por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley, lo que implica que la extinción del último de los contratos constituye un despido que, al estar exento de causa, se ha de calificar como improcedente con las consecuencias que se aparejan a dicha calificación en el art. 56 ET.
Así, se viene precisando que la antigüedad computable a efectos del citado precepto se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues
Decía la meritada sentencia 8 de noviembre de 2016 (RJ 2016, 5895) (rcud. 310/2015 ):
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04 , dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.
A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, la cuestión objeto de controversia en el presente recurso consiste en determinar la antigüedad computable a efectos de indemnización por despido, en caso -como aquí acontece- de varias interrupciones de la unidad esencial del vínculo en este período de seis años.
Así, entre el contrato de interinidad finalizado el 30-12-13 y el siguiente, de la misma modalidad, de 11-08-14, hubo una interrupción de más de 7 meses; entre la finalización de este, el 26-08-14 y la suscripción del siguiente, el 17-12-14, la solución de continuidad es de más de 3 meses. Por otra parte, el contrato por obra o servicio suscrito el 6-03-15 , pese a tener prevista una duración hasta el 31-12-14, finalizó según la vida laboral aportada, el 19-06-15, no suscribiéndose el siguiente hasta el 8-04-16, con lo que la interrupción es de diez meses.
Y dicho contrato, por obra o servicio, suscrito el 8-04-16 finaliza el 23-02-17, percibiendo la prestación por desempleo la actora hasta el 18-06-17, con una interrupción por tanto de casi cuatro meses; lo que nos llevaría a fijar la antigüedad en el último de los contratos, eventual por circunstancias de la producción, suscrito el 19-06-17, y finalizado el 18-12-17.
En consecuencia, sostenemos que siendo tan relevantes tales interrupciones en la unidad esencial del vínculo, no puede la Sala computar una antigüedad anterior a la del último de los contratos; lo que conlleva la estimación parcial del recurso de la parte actora, y declarando improcedente el despido producido el 18-12-17, cuantificamos la indemnización en 159,84 euros, tomando como fecha de antigüedad a estos efectos la del 19-06-17.
Fallo
Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª María Luisa contra la sentencia de fecha 10/05/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre 'despido' formulada por Dª María Luisa contra el AYUNTAMIENTO DE EL CUERPO debemos debemos, revocar y revocamos aquella, declarando improcedente el despido de la actora, y condenando al AYUNTAMIENTO DE EL CUERVO a que opte en el plazo de cinco días entre indemnizar a la actora en la suma de 159,84 euros, o readmitirla en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-66-2494-19, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.2494.19].
e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-69-2494-19, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
