Sentencia SOCIAL Nº 351/2...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 351/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2494/2019 de 11 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 351/2021

Núm. Cendoj: 41091340012021100447

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:1002

Núm. Roj: STSJ AND 1002:2021


Encabezamiento

Recurso Nº 2494/19 -Negociado H Sent. Núm. 351/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 11 de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 351/21

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Luisa, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla, Autos nº 58/2018; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Luisa contra el AYUNTAMIENTO DE EL CUERPO, sobre 'despido', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/05/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:

'PRIMERO.-Dña. María Rosario viene prestando servicios para el Ayuntamiento de El Cuervo desde el 08-07-13, con categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio y un salario a efectos de despido de 294, 65 €, mediante once contratos

temporales: 8 de interinidad, 2 por obra y servicio y el último por acumulación de tareas, entre los cuales hay una interrupción mínima de más de 2 meses, hasta el cese de 18-12-17 tras preaviso de 15 días y, que es objeto de la presente demanda (por reproducidos contratos que constan a los folios 198, 107 a 120 del expediente administrativo y vida laboral de la trabajadora), habiéndose suscrito otros con posterioridad.

SEGUNDO.-Las Ordenes de la Consejería de Igualdad y Bienestar social de 03-08-07 y de 15-11-07 regulan el Servicio de Ayuda a Domicilio en Andalucía, que no es una competencia municipal conforme al art 26.1 a) y b) de la LBRL y El Cuervo cuenta con una

población de 9.000 habitantes, aproximadamente.

TERCERO.-La competencia es autonómica según el art 16.1 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, la Ley 2/1988, de 4 de abril y la Ley 26/2016 de los Servicios Sociales de Andalucía, de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social a través de la Diputación Provincial que otorga la subvención para la atención de personas dependientes según la Ley

de Dependencia, en virtud del cual se realiza la contratación.

CUARTO.-El servicio se rige por el Convenio de Colaboración con la Diputación y el Convenio Colectivo de Ayuda a domicilio (BOP nº 81, de 10-04-18)

QUINTO.-Agotada la vía previa , se presentó la demanda origen de los presentes autos.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO: Interpone el presente recurso la parte actora, frente a la sentencia desestimatoria de su demanda en la que postulaba la declaración de improcedencia de su despido, sosteniendo que la relación laboral con el Ayuntamiento de El Cuervo estaba en fraude de ley, al carecer de autonomía y sustantividad propia la obra o servicio para la que fue contratada, y no estar identificadas las circunstancias de la producción que dieron lugar al último de los contratos, el 19-06-17. Amén de lo anterior, sostenía que llevaba prestando servicios durante más de 24 meses en un período de 30, con dos o más contratos ( art. 15.5 ET).

La sentencia recurrida estima que no concurre fraude de ley, ex art. 15.3.1 ET, al estar formalmente reflejada en el contrato la causa de temporalidad, ya que constaba en los 8 contratos de interinidad la persona a la que sustituía y el motivo; en los dos de obra o servicio, la persona dependiente a la que atendía; y en el contrato por acumulación de tareas o circunstancias de la producción, lo justificaba en un déficit de plantilla. Entiende además, que no es de aplicación el art. 15.5 ET a los contratos de interinidad, ni a los celebrados en el marco de programas de empleo y formación, debiendo además descontar los suscritos a partir de 18-06-10, no superando los tres últimos el plazo máximo. Entiende la juzgadora de instancia que está justificada la temporalidad con la singularidad del servicio y la subvención a la que queda condicionada, al ser competencia de la Junta de Andalucía, rigiéndose el servicio por el Convenio de Colaboración con la Diputación.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la actora, que denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 15.1 b) y c) del ET, al considerar los contratos eventual y de interinidad suscritos en fraude de ley; y art. 15.1 a) ET y jurisprudencia que lo desarrolla, toda vez que los contratos de obra o servicio suscritos por las partes también lo fueron en fraude de ley, al carecer la obra o servicio objeto de los contratos, de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal del Ayuntamiento.

SEGUNDA.-Cuestión similar a la presente, para supuestos de contratos de auxiliares de Ayuda a domicilio suscritos por el Ayuntamiento de Villamartín, ha sido resuelta por esta Sala, en sentencias muy recientes, dictadas en Recursos 4160/18 , 4022/18, 4172/18, de 29 de junio de 2020, Recurso 4396/18 de 6 de julio de 2020, Recurso 144/19, con sentencia de 15 de julio de 2020, aclarada por Auto de 27 de julio, sentencia dictada el 29-10-20 en Recurso 1179/19, o la más reciente Sentencia dictada el 12-11-20, en Recurso 1317/19; y resolvemos aquí conforme a los precedentes indicados.

Como decíamos en los recursos referidos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.3 de la Ley 5/2010 de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, son competencias de todos los municipios andaluces, con independencia del número de habitantes que constituyen su población, la gestión de los servicios sociales comunitarios, conforme al Plan y Mapa Regional de Servicios Sociales de Andalucía, que incluye: a) la gestión de las prestaciones técnicas y económicas de los servicios sociales comunitarios; y b) la gestión del equipamiento básico de los servicios sociales comunitarios.

El Servicio de Ayuda a Domicilio fue implantado en Andalucía por Decreto 11/1992 de 28 de enero por el que se establecen la naturaleza y prestaciones de los servicios sociales comunitarios, entre cuyas prestaciones se incluía la Ayuda a domicilio; y desarrollado éste por la Orden de 15 de noviembre de 2007, que regula el Servicio de Ayuda a domicilio en la Comunidad Autónoma andaluza, en su art.. 15.1, dedicado a la Gestión del servicio, se establece: '1.El Servicio de Ayuda a Domicilio es de titularidad pública y su organización es competencia de las Corporaciones Locales de Andalucía, que podrán gestionarlo de forma directa o indirecta'.

En cuanto a la financiación, dispone el art. 22.1 de la citada Orden: 'Para garantizar la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio como prestación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social suscribirá convenios de colaboración con los Ayuntamientos de municipios con población superior a veinte mil habitantes y las Diputaciones Provinciales, conforme al modelo previsto en el Anexo V de esta Orden, mediante los que las Corporaciones Locales se comprometen a la prestación del servicio, asumiendo su financiación la citada Consejería, con cargo a la disponibilidad presupuestaria de cada ejercicio.'

Y la Disposición Transitoria Tercera de la misma, señala: 'En el supuesto del artículo 22.1, la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social transferirá a cada Ayuntamiento de municipios de más de veinte mil habitantes y a cada Diputación Provincial una cantidad inicial que se determinará de acuerdo con los criterios y ponderaciones siguientes: población (30%), población mayor de 65 años (25%), porcentaje de población mayor de 65 años (10%), población mayor de 80 años (25%), porcentaje de población mayor de 80 años (10%). La aplicación de cada una de estas variables se realizará en función del número de personas que tienen su residencia en el ámbito territorial de cada Corporación Local.'

De la lectura de los preceptos indicados se infiere con claridad que la prestación del Servicio de ayuda a domicilio es una competencia municipal, aunque su titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, no variando tal circunstancia, el hecho de que la financiación sea proporcionada directamente por la Consejería de Igualdad y Bienestar Social, en los casos de Municipios de más de 20.000 habitantes, o a través de acuerdos con la Diputación Provincial, que sin ser la titular del servicio, ya que la titularidad corresponde a las Corporaciones Locales,recibe las subvenciones en su función de asistencia económica a los municipios menores, conforme al art. 13 de la Ley 5/2019 de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

En el supuesto que nos ocupa, el Ayuntamiento demandado y hoy recurrido optó por la gestión directa del servicio y entendemos, en contra del parecer de la Juzgadora de instancia, a la vista de las contrataciones que obran en autos, que la relación que vinculaba a la actora con el Ayuntamiento de El Cuervo era de naturaleza indefinida no fija, al ser competencia municipal la prestación del servicio de Ayuda a domicilio, teniendo, el Convenio de colaboración con la Diputación, al que se refiere el ordinal cuarto, como único objeto, obtener la financiación necesaria para prestar dicho servicio.

El hecho de que existiera un Convenio colectivo específico de Ayuda a domicilio (ordinal cuarto) en absoluto justificaría la autonomía y sustantividad de la actividad y la regularidad de los contratos, pues como decíamos en las Sentencias antes referidas,.... 'aunque es cierto que la regulación legal - art. 15.1.a) ET - remite a la negociación colectiva -tanto en el ámbito sectorial estatal como inferior, incluidos los convenios de empresa- la labor previa y en todo caso facultativa de identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza si existe un Convenio específico, su ámbito funcional ya define la actividad normal: ayuda a domicilio. Sería este Convenio Colectivo específico el que debiera definir aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de ayuda a domicilio de modo que existiendo esa regulación convencional, solo se puedan celebrar contratos para obra o servicio determinado de ese modo identificados con sustantividad propia, sino que, en principio, tales trabajos o tareas gozan de la presunción iuris tantum de aptitud contractual para esta modalidad; nada de eso se hace, más el propio contrato se remite su objeto a esa actividad normal: ayuda a domicilio. Razón por la venimos reiterando la ilicitud de esos contratos.

En suma, en contra del parecer del recurrente no se trata de una habilitación a la negociación colectiva para definir con plenas facultades, actividades susceptibles de esta contratación, sino meramente de identificar tareas y trabajos en los que confluyan las notas legales referidas anteriormente en aras de la necesaria seguridad jurídica, sin constituirse el convenio colectivo en fuente de legalidad de contratos que no respondan a las exigencias legales de actividad y temporalidad. La negociación colectiva no puede alterar el marco legal en que se ubica el contrato para obra o servicio determinado, pues la determinación de los supuestos de la contratación temporal y sus requisitos en la normativa legal constituyen un núcleo de derecho necesario indisponible para las partes ( SSTS 26-10-99, EDJ 32602 ; 4-10-07, EDJ 184501 ; 26-10-16 , EDJ 208987).

TERCERO.-Sentado cuanto antecede, entiende la recurrente que en el contrato de interinidad de fecha 30-09-13, tan solo se indica que se celebra para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo, sin indicar el nombre del sustituido; y que el último de los contratos, cuya finalización se impugna aquí como despido, era un contrato eventual por circunstancias de la producción en el que la identificación era 'tareas de atención a usuarios ley de Dependencia', con lo que no precisa cual era la circunstancia concreta que justificaba la temporalidad, infringiéndose así el art. 3.2 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, y consecuentemente, eran contratos suscritos en fraude de ley cuya consecuencia sería la de la indefinición de la relación laboral.

Ciertamente, analizando los contratos suscritos por la actora con el Ayuntamiento, desde el 22-07-11 (y por supuesto desde el 8-07-13 que señala el hecho probado primero), descritos en la demanda, a los que se remite el hecho probado primero, observamos que existen 8 contratos de interinidad para sustituir a trabajadores concretos y determinados, ya fuera por vacaciones (la mayoría), o con reserva de puesto de trabajo, sin identificarlos; además suscribió dos contratos por obra o servicio determinado, para atender a dos usuarios concretos, dependientes; y el último de los contratos era eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto era 'tareas de atención a usuarios de la Ley de Dependencia'.

Nos remitimos al fundamento previo, en cuanto a la falta de justificación de temporalidad respecto de los contratos por obra o servicio, al carecer los servicios contratados -atención a un dependiente concreto- de autonomía y sustantividad propias, siendo una competencia municipal ejercida con habitualidad y permanencia.

En cuanto al contrato de interinidad, el mismo se define como aquel Contrato de duración determinada que tiene por objeto sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, dependiendo su duración de la reincorporación del sustituído por finalizar el periodo de ejercicio de dicho derecho.

La Sala IV del Tribunal Supremo ha abordado la cuestión relativa a la sustitución en vacaciones, señalando que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del Contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha ( STS / 4ª de 2 junio 1994 (RJ 1994, 6842) -3222 / 1993-, 5 (RJ 1994, 6339) y 12 julio 1994 (RJ 1994, 7156) - rcud. 83/1994 y 121/1994, respectivamente- y 15 febrero 1995 (RJ 1995, 1158) - rcud. 1672 / 1994-, 12 junio 2012 (RJ 2012, 8335) - rcud. 3375 / 2011-, y 26 marzo 2013 (RJ 2013, 3680) - rcud. 1415 / 2012-).

Y recuerda la STS 745/2019 de 30 de octubre que ' la indicada doctrina se fragua al hilo de los déficits de plantilla de las administraciones públicas, para sostener que, no existiendo plazas vacantes, la desproporción del personal con el volumen de tareas justificarían la interinidad por vacante, las necesidades provocadas por la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de la plantilla sólo podrían justificar -en el caso particular de las administraciones públicas- una acumulación de tareas. Conviene matizar que la utilización del contrato eventual por circunstancias de la producción se ha admitido de forma particularmente excepcional en tales casos dadas las especificidades de la situación de insuficiencia de plantilla que cabía apreciar en el ámbito de la administración. Mas en todo caso hemos rechazado que la cobertura de las vacaciones se llevara a cabo por la vía del contrato de interinidad por sustitución ( STS/4ª de 16 mayo 2005 -rcud. 2412/2004 -, 12 junio 2012 -ya citada- y 9 diciembre 2013 -rcud. 101/2013-).

4. En suma, si bien un desequilibrio genérico del volumen de la plantilla en circunstancias como las que concurren en la administración pública que precisa del seguimiento de procedimientos reglados de creación de plazas, podría justificar extraordinariamente la contratación temporal, ésta sólo sería posible de acreditarse la concurrencia de los elementos que definen al contrato regulado en el art. 15.1 b) ET ; esto es, si concurrieran circunstancias no previsibles.

Ahora bien, la empresa es plenamente conocedora de que la plantilla con la que cuenta disfruta de vacaciones y descansos con la regularidad propia de tales situaciones y, por consiguiente, la respuesta al volumen de actividad habitual debe contemplar las horas de efectiva prestación. El que los trabajadores de la plantilla ejerciten sus derechos al descanso y a las vacaciones es una circunstancia plenamente previsible y, por consiguiente, no es, pues, ajustada a Derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía interinidad por sustitución. Tales ausencias al trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual viene a solventar.

No puede olvidarse que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato indefinido constituye la regla general de la que se apartan los supuestos tasados y específicamente diseñados por el legislador, caracterizados todos ellos por la nota de causalidad. Y, en ese punto, el contrato de interinidad obedece a la circunstancia extraordinaria en que pueda incurrir la plantilla de la empresa al concurrir una causa de suspensión del contrato. Nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, a los que tienen derecho todos los trabajadores de la empresa.'

En el supuesto que analizamos, el Ayuntamiento, ha de ser necesariamente conocedor de la insuficiencia en la plantilla, ya que ha hecho uso de contratos temporales de interinidad para sustituir a trabajadores de vacaciones o con reserva de puesto de trabajo por otras causas, que ni siquiera especifica en el documento contractual; y no se acredita por dicho Ayuntamiento, a quien incumbía, las circunstancias excepcionales que permitieran validar una modalidad contractual distinta, como la del contrato eventual, que utiliza el 19-06-17 y cuya finalización dio lugar a la impugnación por despido que hoy analizamos.

Consecuentemente resulta aquí aplicable el art. 15.3 ET , que presume por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley, lo que implica que la extinción del último de los contratos constituye un despido que, al estar exento de causa, se ha de calificar como improcedente con las consecuencias que se aparejan a dicha calificación en el art. 56 ET.

CUARTO.-En cuanto a la indemnización que conlleva la declaración de improcedencia, fruto de la fraudulencia acreditada, ha de venir dada por la antigüedad computable a estos efectos. Y así, comenzamos recordando, la doctrina consolidada de la Sala IV del Tribunal Supremo, que declara que el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1 a) ET sobre la indemnización de despido debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma (reiterada una vez más en la más reciente STS/4ª 8 noviembre 2016, rcud. 310/2015 ).

Así, se viene precisando que la antigüedad computable a efectos del citado precepto se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma;de tal suerte que en el momento de determinar el importe de la indemnización por despido habrán de tenerse en cuenta todos los servicios que, de modo continuado, se hayan prestado para la misma empresa o para aquellas a las que ésta haya sucedido.

Decía la meritada sentencia 8 de noviembre de 2016 (RJ 2016, 5895) (rcud. 310/2015 ):

'(....- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes' ( STS 12/11/93 (RJ 1993, 8684) -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04 , dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 (RJ 2016, 1481) - rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181) , asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 (RJ 2012 , 1094) -; SG 08/06/16 -rco 207/15 (RJ 2016, 2348 ) -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 (RJ 2016, 4654) -).'

A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, la cuestión objeto de controversia en el presente recurso consiste en determinar la antigüedad computable a efectos de indemnización por despido, en caso -como aquí acontece- de varias interrupciones de la unidad esencial del vínculo en este período de seis años.

Así, entre el contrato de interinidad finalizado el 30-12-13 y el siguiente, de la misma modalidad, de 11-08-14, hubo una interrupción de más de 7 meses; entre la finalización de este, el 26-08-14 y la suscripción del siguiente, el 17-12-14, la solución de continuidad es de más de 3 meses. Por otra parte, el contrato por obra o servicio suscrito el 6-03-15 , pese a tener prevista una duración hasta el 31-12-14, finalizó según la vida laboral aportada, el 19-06-15, no suscribiéndose el siguiente hasta el 8-04-16, con lo que la interrupción es de diez meses.

Y dicho contrato, por obra o servicio, suscrito el 8-04-16 finaliza el 23-02-17, percibiendo la prestación por desempleo la actora hasta el 18-06-17, con una interrupción por tanto de casi cuatro meses; lo que nos llevaría a fijar la antigüedad en el último de los contratos, eventual por circunstancias de la producción, suscrito el 19-06-17, y finalizado el 18-12-17.

En consecuencia, sostenemos que siendo tan relevantes tales interrupciones en la unidad esencial del vínculo, no puede la Sala computar una antigüedad anterior a la del último de los contratos; lo que conlleva la estimación parcial del recurso de la parte actora, y declarando improcedente el despido producido el 18-12-17, cuantificamos la indemnización en 159,84 euros, tomando como fecha de antigüedad a estos efectos la del 19-06-17.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª María Luisa contra la sentencia de fecha 10/05/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre 'despido' formulada por Dª María Luisa contra el AYUNTAMIENTO DE EL CUERPO debemos debemos, revocar y revocamos aquella, declarando improcedente el despido de la actora, y condenando al AYUNTAMIENTO DE EL CUERVO a que opte en el plazo de cinco días entre indemnizar a la actora en la suma de 159,84 euros, o readmitirla en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-66-2494-19, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.2494.19].

e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-69-2494-19, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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