Sentencia Social Nº 3510/...il de 2008

Última revisión
24/04/2008

Sentencia Social Nº 3510/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3955/2007 de 24 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 3510/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103446


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0030714

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 24 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3510/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Gloria e -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 20 de Diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 735/2006. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13-10-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de Diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la pretensión subsidiariamente promovida por Gloria debo declarar y declaro que se encuentra en situación de incapacidad permanente, en grado de parcial, derivada de enfermedad común. Y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pagar a la actora la cantidad de 30.960 euros, esto es, 24 mensualidades de la base reguladora de 1.290 euros".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Gloria, nacida el 3-9-1955, con DNI nº. NUM000, afiliado a la Seguridad Social, en situación alta en el Régimen General, para profesión habitual de Auxiliar de Geriatría, inició situación de incapacidad temporal el 9-3-04, agotando el subsidio el 8-9-05.

2º.- El 14-6-2006, la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaraba que la actora no se encontraba en ninguno de los grados de situación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, teniendo acreditado el período mínimo de cotización, porque no reúne el requisito de incapacidad permanente. Asimismo se acordó la extinción de la situación de incapacidad temporal la cual había sido prorrogada. Se valoraron las lesiones dictaminadas en fecha 9-5-2006: "EPICONDILITIS CODO DCHO.ROTURA EXTENSOR COMUN (PARCIAL). PENDIENTE I.Q.".

3º.- Padece el actor:

--Rotura parcial importante del tendón extensor común a nivel de su inserción en epicóndilo. Descartada intervención quirúrgica.

--Cervicoartrosis Pinzamiento C5-C6-C7 con osteofitos.

4º.- Como Auxiliar de Geriatría en Residencia del ICASS son las de atender a las personas mayores en sus funciones diarias: levantarse, facilitarles su higiene, WC. También hacer las camas, arreglar los armarios, manipular carros de ropa y de comida, etc (se tiene por reproducido el certificado emitido el 22-9-2006 -folio 29-).

5º.- No ha sido objeto de discusión ni la base reguladora (1.112,86 ? -total-; 1.290 ? -parcial-) ni la fecha de efectos (15 junio 2006), en su caso.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total si bien admitió la pretensión subsidiaria de Invalidez Permanente Parcial se alzan en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados B) y C) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y el demandado INSS. La primera en solicitud de ser declarada en situación de Incapacidad permanente total y la segunda en solicitando su absolución.

Pasaremos a examinar en primer lugar el recurso de la demandante para pasar después al del INSS. No es posible estimar el primer motivo de su recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias de la trabajadora demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "A quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el Art. 97 del texto procesal citado sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.

Segundo.- El segundo motivo de recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia la cual se centra en la denuncia de infracción del Art. 137 de la LGSS . Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que ha de impedirle el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de auxiliar de geriatría cuyos requerimientos ergonómicos no podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia.

Consecuentemente la Sala ha de concluir que la demandante se halla en tal situación que procede su declaración en incapacidad permanente total lo que supone la integra estimación del recurso.

TERCERO.- El INSS en un único motivo de recurso con amparo procesal en el Apdo. C) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral denuncia la infracción del Art. 137-3 de la LGSS . Este precepto señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirla la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Habiendo señalado la Sala en el fundamento jurídico anterior que la trabajadora se

encuentra en una situación que le impide realizar las tareas esenciales de su profesión habitual y en consecuencia corresponde su declaración en situación de incapacidad permanente total por las razones allí expuestas ello ha de suponer la desestimación del recurso del INSS que pretende que no se le reconozca ningún grado de incapacidad permanente.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 20 de Diciembre de 2006 dictada por el juzgado de lo social nº 7 de Barcelona en autos 735-06 de aquel Juzgado y debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la referida sentencia por Gloria debemos revocarla declarando a la actora, ahora recurrente, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 1112,86 Euros con efectos de 15 de Junio de 2006 más incrementos y mejoras legales.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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