Sentencia SOCIAL Nº 3511/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3511/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4336/2017 de 05 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 3511/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018103466

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13603

Núm. Roj: STSJ AND 13603/2018


Encabezamiento


Recurso nº 4336/17-C, sentencia nº 3511/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. Mª BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a cinco de Diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3511/18
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Isaac , representado por el Sr. Letrado D. Carlos García-
Quilez Gómez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla en sus autos núm.
0498/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien
expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra la FUNDACIÓN INSTITUTO ANDALUZ DE TECNOLOGÍA, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 13 de octubre de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando parcialmente la demanda, tras desestimar la pretensión de declaración de improcedencia del despido, condenándose a la demandada a abonar al actor la cantidad de 966,6 €, en concepto de diferencia de indemnización y la suma de 2444,12 €, en concepto de diferencias en el abono del finiquito.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1) El Instituto Andaluz de Tecnología es una fundación cuya representación, gobierno y administración le corresponde al Patronato al cual le incumbe cumplir los fines fundacionales y administrar con diligencia los bienes y derechos que el mismo posee, pudiendo el patronato delegar sus facultades en uno o más de sus miembros.

Además el el IAT cuenta con un Comité de Dirección compuesto por el Director General, el Subdirector General y los Directores de Area.

Los estatutos y modificaciones de la Fundación Instituto Andaluz de Tecnología obran en los folios 502 y siguientes de las actuaciones y se dan por reproducidos.

2) D. Isaac ha venido prestando sus servicios para la Fundación Instituto Andaluz de Tecnología desde el día 1 de julio de 1989, en virtud de contrato de trabajo suscrito en fecha 1 de julio de 1989 para realizar tareas de información documentación y formación que la demandada tenía encomendada a la Comisión técnica prevista en aquella época, debiendo realizar las tareas bajo la superior dirección del director gerente de la referida comisión técnica.

El contrato obra a los folios 80 y 81 de las actuaciones y se da por reproducido.

3) Don Isaac que venía realizando tareas de director adjunto, en fecha 26 de junio el 2008, es nombrado por el patronato, director general del IAT, a consecuencia de ello en fecha 27 de junio de 2008 la fundación y don Isaac suscriben el oportuno contrato en cuya cláusula primera se establece una retribución bruta anual de salario base de 125.000 €.

En la cláusula quinta se establece que en caso de extinción de la relación laboral por causas ajenas al señor Isaac , para el cálculo de la indemnización se respetará, para plazos, la antigüedad que le corresponda por su antigüedad a la fecha de formalización del presente contrato y para su importe, el sueldo actualizado el momento en que se produzca extinción referida.

También se pacta que en el supuesto en que la extinción laboral a que se refiere a la cláusula anterior sea por causa de despido improcedente o nulo, las partes no podrán optar por la readmisión, procediéndose a la indemnización en los términos antes descritos.

En el anexo primero a éste contrato se establece un bonus, el cual depnde del reconocimiento del cumplimiento de los objetivos establecidos para el año inmediatamente anterior. En el caso de que no se alcanzara los objetivos en su totalidad pero se considerara que se han cubierto suficientemente, se fija un incentivo mínimo anual de 20.000 €.

En el anexo segundo se establece para el Comité de dirección compuesto por el director general, el subdirector general y los directores de área, una retribución variable de un 10% de los excedentes cuanto de la evaluación del grado de cumplimiento del plan de gestión, el resultado sea satisfactorio lo que se debe traducir en unos resultados económicos con superávit. Si pese al trabajo bien desarrollado y objetivos cumplidos no se tradujera en un superávit suficiente se establece un mínimo de 25.000 €.

El documento referido y sus anexos, obran a los folios 73 a 75 de las actuaciones y se dan por reproducido.

4) La Fundación tenía apoderado a D. Isaac para ejercicio de toda clase de acciones ante la Administración y Jurisdicción, para otorgar poderes a procuradores y designar letrados, para contratar dictámenes e informes externos que fuere precisos, para suscribir contratos con cualquier administración pública, para contratar personal y fijar sus salarios así como para despedirlos. También para adquirir material y suscribir cuantos negocios jurídicos sean precisos para la gestión y administración de la entidad. Para abrir y utilizar cuentas corrientes, para aceptar, libra y endosar letras de cambio, para solicitar préstamos de entidades bancarias y para concertar avales.

Se da por reproducida la escritura pública obrante a los folios 98 a 101 de las actuaciones.

D. Isaac ha suscrito los contratos que obran como documento 10 del ramo de prueba de la parte actora y que se dan por reproducidos.

5) En fecha 22 de diciembre de 2015 el trabajador recibe de un miembro del patronato, D. Miguel , correo electrónico el se indica que el patronato ha decidido asumir el gobierno de la IAT como le permiten sus atribuciones estatutarias sin que ello implique ningún tipo de desconfianza en el equipo directivo.

El correo obra al folio 83 de las actuaciones y se da por reproducido.

6) En fecha 12 de abril de 2016 el trabajador recibe comunicación de rescisión unilateral del contrato de alta dirección suscrito en fecha 27 de junio el 2008, con derecho a percibir una indemnización de siete días de salario por año de servicio que asciende a la cantidad de 63.142,20 €, así como la suma de 31.571,37 euros en concepto de falta de preaviso, cantidades que efectivamente fueron transferidas a la cuenta del trabajador.

7) Con fecha 25 de abril de 2016 se presentó la correspondiente solicitud de conciliación, que se tuvo por intentada sin efecto con fecha 11 de mayo de 2016. La presente demanda se interpuso el día 13 de mayo de 2016. '

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido y condenándose a la demandada a unas diferencias de cantidad, tras considerar 'que la prestación de servicios que realizaba el actor reúne los requisitos contemplados en la ley para ser considerado como una relación laboral de alta dirección', se alza el demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS , proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 1º; como la infracción del art.1.1 ET y del art. 1.2 RD 1382/1985 , sustentado en la revisión fáctica, arguyendo que la relación es la ordinaria laboral y no la especial de alta dirección.



SEGUNDO.- El recurrente pretende revisar el HP 1º para que se adicione un párrafo que diga que 'El IAT cuenta con un Consejo Directivo, integrado por miembros del Patronato, que vela por el cumplimiento de las directrices emanadas por éste en sus reuniones' y lo apoya en el doc del f. 158 a lo que no se accede dado que de ese documento es valorado parcialmente en cuanto hay además un Consejo Directivo y se hacen inferencias que son conjeturas ayunas de prueba y que se contradicen con hechos del tenor de que el 'actor el que junto con su equipo, estaba rematando el plan estratégico 2016-2018 y el plan de gestión'.



TERCERO.- Se denuncia la infracción del art. 1.1 ET y del art. 1.2 RD 1382/1985 , sustentado en la revisión fáctica, arguyendo que la relación es la ordinaria laboral y no la especial de alta dirección.

Hemos de rechazar el que se hayan producido las infracciones denunciadas, sino mas bien al contrario, dado el inalterado relato histórico incluido aquellos que son presupuesto de la litis pero no figuran en el apartado fáctico propiamente dicho, sino en el fundamento segundo de la sentencia de instancia, circunstancia que no les priva de valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( SSTS 07-02-92 ; 12-05-09 ; 12-7-10 y 21-12-10 ) de manera que se trata de conclusiones fácticas que la Sala necesariamente ha de respetar y de la que en todo caso ha de partir, al no haber sido rectificadas en este trámite de Suplicación y en donde se nos expresa ' .../...que las funciones encomendadas a don Isaac eran plenas y abarcaban la totalidad de la vida de la fundación sin que estuviera limitada a una parcela concreta, .../... los poderes otorgados en los que se advierte que .../...(el actor) tenía plena libertad para suscribir contratos con terceros, para endeudar a la entidad, para ejercer todo tipo de acciones, para adquirir los bienes que fueran precisos para la gestión, para despedir a trabajadores... .../... la rutina cotidiana de la organización empresarial era llevada a cabo por D. Isaac ya que la periodicidad de las reuniones que celebraba el patronato no permitían el gobierno diario de la entidad, siendo D. Isaac el que lo asumía llevando a cabo la funciones directivas y ejecutivas al mas alto nivel como 'alter-ego' de la Fundación. .../...(el) actor el que junto con su equipo, estaba rematando el plan estratégico 2016-2018 y el plan de gestión .../... (que) implica el ejercicio de facultades relativas a decisiones fundamentales estratégicas y referidas a los objetivos generales de la entidad. .../...

el gobierno de la demandada se realizaba por el Patronato pero la gestión era función del actor, tampoco el consejo directivo gestionaba la entidad .../... (ya) que sus funciones se reducían a preparar las reuniones del Patronato y es desde luego obvio que no era la Junta de Andalucía la que gestionaba la entidad. .../...

en diciembre de 2015 .../... el Patronato, tal y como le permite el artículo 10 de los Estatutos, .../... decide es delegar las funciones que estatutariamente le corresponden en uno de sus patronos, D. Miguel , .../... (el actor continuó con) el plan estratégico 2016-2018, .../...(y) que continuó actuando en nombre de la empresa con plena autonomía y responsabilidad en el expediente de regulación de empleo, asistiendo a las reuniones en el año 2016. '.

Si son altos directivos el Director General o el Gerente - art.2.1.a ET ; art. 1.2 RD 1382/1985 - porque desempeñan funciones inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, con plena autonomía y responsabilidad, asumen funciones directivas y organizativas al más alto nivel sin llegar a formar parte del órgano de administración de la empresa; actúan en el día a día como el alter-ego del empresario, circunstancia que difumina notablemente la dependencia, característica del contrato de trabajo, y lleva a configurar su prestación de servicios como una relación laboral de carácter especial, con un estatuto jurídico propio, los precedentes hechos solo pueden llevar a sostener que el recurrente era un alto directivo de IAT.

Veamos: 1. El que haya un Consejo Directivo, órgano previsto en los Estatutos de la Fundación, así como en la Ley, formado por el Presidente y constituido por 5 Patronos, con funciones de velar por el cumplimiento de las directrices emitidas por el Patronato en sus reuniones, no implica el que el Director General no sea un alto directivo ex art.1.2 RD 1382/1985 pues este se somete a los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad. La norma no restringe dichas instrucciones a un único órgano, previendo la existencia de varios.

2. Es ilógico inferir que de un Consejo Directivo, que se reúne 4 o 6 veces al año, y en las que no se toman decisiones sobre organización ni sobre disposiciones económicas, es un órgano intermediario entre el Patronato y el Director General, y que este es un trabajador común.

3. El recurrente a partir del 27 de junio de 2008, fecha en que se le nombra Director General del IAT, se le confirieron poderes y facultades para representar y obligar al IAT en distintos ámbitos de actuación, que abarcaban la totalidad de la actividad empresarial. El actor, de facto ha venido ejerciendo: a) Poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa; no solo poderes notariales si no también los poderes reales.

b) Poderes inherentes a los objetivos generales de la Empresa y no de un departamento o área específica de la misma; incluso, preside órganos de apoyo a la gestión y administración de la empresa corno son el Comité de Dirección y el Comité de gestión e innovación. Además, su competencia abarcaba a la totalidad de centros de trabajo (Sevilla, Málaga, Lucena, Méjico y Chile).

c) Ha ejercido esos poderes con autonomía y plena responsabilidad, solo limitados por los criterios e instrucciones directas del Patronato, sin que existan directivos entre el actor y el propio Patronato.

e) Se encargaba entre otras cuestiones: de la elección y contratación con proveedores; de la contratación con clientes; de las relaciones con las Administraciones Públicas; del control y supervisión de los RRHH, contratando al personal y formalizando sus despidos; política de retribuciones; proyectos a ejecutar; control presupuestario de la Fundación; elaboración de las cuentas anuales para su aprobación por el Patronato. A modo de ejemplo nos basta la lectura de los contratos celebrados por el actor, en los años 2014 a 2016 , como los distintos contratos de prestación de servicios de la Universidad católica del Norte (Chile);como del contrato de compraventa de un vehículo; como del contrato de prestación de servicios con investigador de la Universidad de Málaga; como del contrato de prestación de servicios con la Universidad Autónoma de Barcelona; como del Acuerdo de colaboración con la Fundación de Investigación de la Universidad de Sevilla; como del Contrato de asistencia técnica con la empresa Persán, S.A.; como del Contrato de apoyo tecnológico firmado entre el Instituto de la Grasa del CSIC y el IAl; como del contrato de servicios de asistencia para el diseño, desarrollo y evaluación del sistema de innovación de la Bahía de Cádiz, con la Agencia de Innovación y desarrollo de Andalucía (IDEA), entre otros.

f) Autorizaba los distintos instrumentos financieros: Pólizas de créditos, créditos de inversión, préstamos, pólizas multidivisas, etc... como son, a modo de ejemplo, una Póliza de crédito suscrita con el BBVA; un Contrato de préstamo a interés variable con La Caixa; una Póliza de crédito con Deutsche Bank; una Póliza de crédito con el Banco Santander; una Póliza de crédito con Unicaja Banco con pignoración de subvención, etc...

g) Fue designado por el Patronato para representar los intereses de la Fundación en diversas sociedades mercantiles participadas y así fue nombrado Administrador Único en la entidad F]ying Together; fue nombrado Consejero Delegado en la entidad Citagro; fue nombrado Representante de FIAT en la Comisión Liquidadora de la entidad RETA (Red deEspacios Tecnológicos de Andalucía), etc...

En fin, el recurrente ha ejercido toda una serie de facultades que denotan una capacidad para representar a la sociedad frente a terceros, ante instituciones administrativas y judiciales de toda índole, así como una capacidad para ejercitar acciones ante las autoridades y tribunales; mas, en materia de gestión y disposición, tuvo capacidad para la enajenación de bienes inmuebles, así como para la constitución y extinción de derechos reales, afectación de bienes con garantía hipotecaria y la concesión de plenas facultades de disposición, sin limitación de esa capacidad a un área o sector determinado.



CUARTO.- Y volvemos por donde comenzamos, si tienen la consideración de altos directivos los trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma con autonomía y responsabilidad plena sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad, dado los hechos probados, solo cabe concluir que la relación laboral que subyace bajo el contrato de trabajo suscrito entre el actor y la Fundación tiene la naturaleza de alta dirección.

Los altos directivos son, titulares de una relación laboral de carácter especial, cuya causa o razón de ser se asienta en el principio de la buena fe y la mutua confianza, y en virtud de ello desarrollan funciones directivas y ejecutivas al más alto nivel, sin limitaciones a priori geográficas o funcionales, son el alter-ego del empresario en la rutina cotidiana de la organización empresarial, reciben poderes propios de la titularidad de la entidad por delegación de primera mano del órgano de administración y gobierno (el Consejo de Administración o similar).

Las características específicas de esta relación especial han sido reiteradamente interpretadas y matizadas (vid. SSTS 10-10-85, EDJ 5163 ; 12-9-86, EDJ 5487 ; 27-10-86, EDJ 6780 ; 22-2-88, EDJ 1452 ; 3-3-90 , EDJ 2400) que han establecido que: a) Las funciones o facultades encomendadas deben ser plenas y abarcar la total vida industrial, comercial y financiera del negocio, sin limitarse a una parcela de la actividad empresarial o a un ámbito geográfico reducido; esto es, sus cometidos, tanto en el aspecto intraempresarial como frente a terceros, deben ser idóneos parar llevara a cabo la regencia de toda la empresa.

b) El alto directivo es el alter ego del empresario y sólo tiene como superior al órgano societario o a la persona que ocupe el puesto del titular de la empresa, empleador en sentido funcional; por tanto, los poderes que recibe son los inherentes a la titularidad de la empresa, se trata de una delegación de primer grado, con lo que se excluyen los puesto siguientes en la cadena de mando.

c) El alto cargo debe estar dotado de autonomía operativa y plena responsabilidad; esto es, en su actuación no debe precisar órdenes concretas del titular de la empresa, sin perjuicio de que su actuación se acomode a la política general marcada por los órganos rectores de la sociedad.

d) Carece de relevancia la denominación del cargo o puesto dada por las partes pues lo realmente trascendente es el conjunto de facultades y poderes que se desarrollen en la práctica.

e) Tampoco resultan definitorios de la relación laboral especial, aunque pueden actuar como indicios, la retribución pactada , la preparación profesional o técnica del trabajador o, incluso, el otorgamiento de un poder de representación simple.

En suma, puede decirse que en este trabajo concurren tres elementos conceptuales:uno objetivo , relativo al alcance y extensión de los poderes conferidos; otro funcional referido a poderes reales inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa; y otro jerárquico que consiste en la directa sujeción en el ejercicio de las facultades de dirección a los órganos de gobierno societario ( STS 10-1-06 , EDJ 3098) luego de quien, como el recurrente, ha ejercido poderes reales inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, no solo poderes notariales; ha ejercido poderes inherentes a los objetivos generales de la Empresa, y no de un departamento o área específica de la misma, tanto como que preside órganos de apoyo a la gestión y administración de la empresa corno son el Comité de Dirección y Comité de gestión e innovación, abarcando sus competencias a la totalidad de centros de trabajo (Sevilla, Málaga, Lucena, Méjico y Chile); y, ha ejercido esos poderes con autonomía y plena responsabilidad, solo limitados por los criterios e instrucciones directas del Patronato, no existiendo otros empleados, directivos o cargos intermediarios entre el recurrente y el Patronato, solo cabe concluir en que el motivo del recurso fracasa: el recurrente era un alto directivo ex art. 1.2 RD 1382/1985 .

La íntegra confirmación de la sentencia es la consecuencia de lo hasta aquí argumentado.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Isaac , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla en sus autos núm. 0498/16, en los que el recurrente fue demandante contra la FUNDACIÓN INSTITUTO ANDALUZ DE TECNOLOGÍA, en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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