Sentencia Social Nº 3512/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 3512/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2585/2019 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 3512/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103522

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5623

Núm. Roj: STSJ CAT 5623/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001851
mmm
Recurso de Suplicación: 2585/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 3 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3512/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ajuntament de Calella frente a la Sentencia del Juzgado
Social 1 Mataró de fecha 7 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 579/2018 y siendo
recurrido/a Bienvenido y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR
MARTIN ABELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el demandante, D. Bienvenido Y FOGASA, , reconociendo el derecho del actor a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio por la finalización del contrato de interinidad, condenando a ' AYUNTAMIENTO DE CALELLA' abonar a la actora la cantidad de euros 42.151,13 EUROS en concepto de indemnización calculada desde el día de su antigüedad, 07.06.2011 hasta la fecha de despido, 09.09.2018 a razón del salario diario bruto de 60,13 euros.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Bienvenido , mayor de edad con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de Ayuntamiento de Calella con CIF P08-035-00H, y domicilio sito en la localidad de Calella, Pl. de Ayuntamiento nº9, mediante un contrato de trabajo temporal de fecha 7.06.2001, con el objeto de sustituir al trabajador Eleuterio por baja de enfermedad, ostentado una categoría profesional de oficial 1ª JARDINERIA, a jornada completa. En fecha 26.05.2003 se formalizó contrato de trabajo temporal, indicándose como causa hasta la cubertura definitiva del puesto de trabajo mediante convocatoria publica para el puesto de oficial primera de jardinería, percibiendo un salario mensual bruto con la inclusión de la prorrata de pagas extras de 1.803,95 euros (promedio anual de las nominas que consta en autos), sin que haya ostentado funciones de representación ni sindicales. Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo del Ayuntamiento de Calella.



SEGUNDO. - En fecha 07.09.2018 el Ayuntamiento de Calella entregó al actor carta de finalización del contrato temporal del puesto de trabajo del actor por la cobertura definitiva de la plaza, con efectos de fecha 09.09.2018.



TERCERO. - En fecha 14.03.2018 la Junta de Gobierno de Ayuntamiento de Calella aprobó las bases para la cobertura con carácter fijo de la plaza de oficial primera de jardinería.



CUARTO. - El demandado abono en fecha 22.09.2018 la cantidad de 1.322,93 euros brutos en concepto de finiquito (incluyéndose la cantidad de 857,06 euros parte proporcional de paga extra navidad

QUINTO. - La parte actora interpuso la correspondiente reclamación administrativa previa al organismo demandado siendo desestimada por Resolución del teniente alcalde de fecha 22.08.2018.



SEXTO. - En fecha 17.05.2016 se acordó por la Junta de gobierno del Ayuntamiento de Calella el acuerdo consistente en aprobar la oferta pública de ocupación que comprende la relación de plazas vacantes dotadas presupuestariamente, donde se incluye la plaza de oficial 1ª de jardinería.

SEPTIMO.- Por Resolución del teniente Alcalde de Ayuntamiento de Calella de fecha 9.07.2018 se acordó aprobar la relación provisional de aspirantes admitidos y excluidos mediante el sistema de promoción interna de una plaza de oficial de primera de jardinero grupo AP.'.



TERCERO.- En fecha 20 de febero de 2019 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispostiva es del tenor literal siguiente : 'Procede la aclaración y rectificación del fallo de la sentencia nº64/19 de fecha 7.02.2018 Y allí donde pone: ' ... abonar a la actora la cantidad de 42.151,13 euros en concepto de indemnización calculada desde el dia de su antiguedad, 07.06.2011, hasta la fecha del despido 09.09.2018...' DEBE PONER: '...

abonar a la actora la cantidad de 42.151,13 euros en concepto de indemnización calculada desde el dia de su antiguedad, 07.06.2001, hasta la fecha del despido 09.09.2018...' '.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Ajuntament de Calella, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Bienvenido , a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada del AYUNTAMIENTO DE CALELLA invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción por no aplicación del art. 49.1.c) del ET y jurisprudencia que lo aplica e interpreta con especial mención a la STS de 13 de marzo de 2019 .

La recurrente considera que no procede conceder indemnización alguna por la finalización del contrato de interinidad por vacante, cuando se ha desistido de la pretensión de despido y de fraude de ley y abuso manifiesto. Subsidiariamente, se alega la aplicación incorrecta del art. 53.1.b) del ET pues no computa el límite de 12 mensualidades que determina el precepto, por lo que el importe de la indemnización asciende a 20.845,07 euros, y no los 42.151,13 euros que recoge el fallo de la sentencia de instancia.

No obstante, sus alegaciones deben ser estimadas por cuanto en la STS 9 de mayo de 2019 rec.

1154/2018 se señala que ' Doctrina sobre indemnización por fin regular del contrato de interinidad por vacante .

(..) La solución que ahora damos a este problema es el resultado de la evolución interpretativa plasmada en un pequeño grupo de sentencias, que recordamos seguidamente. 1. STJUE 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I, C-596/14 ).La STJUE en que se basa la ahora recurrida sostuvo la existencia de una discriminación de los trabajadores temporales en caso de no reconocérseles una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios. El Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'. Esta STJUE hizo dudar de si, a la luz de la citada Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal supuesto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad , sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días (o la que corresponda por razones transitorias), como sucede con el contrato para obra o servicio.

2. STJUE de 5 de junio de 2018 (Grupo Norte Facility).

Hay que comenzar señalando que una cuestión emparentada con la aquí debatida fue examinada como prejudicial por la STJUE de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility C- 574/16 , referida a contrato de relevo, que se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que el abono de una indemnización como la adeudada por Grupo Norte con ocasión de la finalización del contrato del Sr. Gregorio , el cual estaba previsto, desde el momento de su conclusión, que finalizaría con ocasión del acceso a la jubilación completa de la trabajadora a la que sustituía, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832) . En efecto, se deduce de la definición del concepto de 'contrato de duración determinada' que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832), a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 55 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832) requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.

En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832) establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. Por consiguiente, en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832) , respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.

3. STJUE de junio de 2018 (Montero Mateos).

La STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (C-677/16 , Montero Mateos) resulta especialmente interesante para nuestro supuesto, dada la similitud del problema suscitado.

En el caso, tras breve contrato de sustitución, en febrero de 2008 la trabajadora comienza a interinar una plaza vacante , afecta a la convocatoria de consolidación de empleo para auxiliares de hostelería activada en octubre de 2009; en julio de 2016 el proceso finaliza desfavorablemente para la trabajadora y es cesada a final de septiembre Siguiendo las pautas de la STJUE dictada en la misma fecha y ya reseñada, se concluye que el Derecho de la UE no se opone a la regulación conforme a la cual se carece de derecho a indemnización cuando finaliza un contrato de interinidad por vacante , mientras que sí la perciben los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

Sin perjuicio de lo anterior 'incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'. Recordemos el tanor de su parte dispositiva: La cláusula cuarta, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1997/70 del Consejo (EDL 1997/26540) , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata el litigio principal, al vencer el término por el que esos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

4. STJUE 21 noviembre 2018 (De Diego Porras II, C-619-17 ).

Aunque el TJUE no lo expresó directamente, con las dos sentencias de junio de 2018 se produce una rectificación de la doctrina expresada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (fundamento de la aquí recurrida). Ahora el TJUE niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo temporal no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.

Se solventa así el equívoco plasmado en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1.b) ET (EDL 2015/182832) se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

Decisión ratificada por la más reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 (asunto De Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .

5. STS 207/2019 de 13 marzo (EDJ 2019/537866) (De Diego Porras ).

En aplicación de todo ello, nuestra STS (Pleno) 207/2019 de 13 de marzo (rec. 3970/2016 (EDJ 2019/537866) ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

6. STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017 (EDJ 2019/574939) ).

La STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017 (EDJ 2019/574939) ), también del Pleno de esta Sala, ha abordado un supuesto en el que podría dudarse si el artículo 70 EBEP (EDL 2015/187164) incidía en la solución, manifestando lo siguiente: Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP (EDL 2015/187164) , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP (EDL 2015/187164) referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad , sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.



CUARTO.- Resolución. (..)En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente; en el caso de la interinidad, esa indemnización es inexistente. En modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la Ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET (EDL 2015/182832) .

B) La doctrina del TJUE que aplica la sentencia recurrida, por otro lado, ha sido reformulada por el mismo Tribunal, de manera que nuestra sentencia, como es obligado, debe resolver conforme a ella, tal y como el Ministerio Fiscal advierte en su Informe.

C) Recalquemos que en el presente caso no se cuestiona ni la regularidad del contrato de interinidad , ni la legitimidad del cese. Es ajeno al presente debate de casación cualquier enfoque sobre la eventual desnaturalización del contrato de interinidad por vacante .

D) Digamos asimismo que yerra la sentencia recurrida cuando en algunos pasajes parifica el régimen extintivo de los contratos indefinidos no fijos (que presuponen la existencia de irregularidades) con el de los de interinidad, pues se trata de supuestos diversos. La STS 252/2018 de 2 abril (rec. 27/2017 ) examina la diferencia existente entre ambos colectivos (indefinidos no fijos, interinos); y, tras analizar la evolución que nuestra propia jurisprudencia ha seguido, concluye que 'la figura del indefinido no fijo tiende a alejarse de la interinidad por vacante y a aproximarse hacia la del trabajador fijo, sin perjuicio de que la plaza que ocupe (al margen del reflejo que ello posea en la RPT) deba ser objeto de amortización (previo cumplimiento de los trámites del despido objetivo o colectivo) o de convocatoria (abocando, en su caso, a la extinción indemnizada del contrato)'.

La identificación del puesto de trabajo actúa de requisito esencial en la modalidad contractual temporal de interinidad por vacante y el propio Estatuto Básico del Empleado Público acepta los contratos de duración indefinida, como los de duración determinada, con sometimiento, en este último caso, a la causalidad que rige en la contratación temporal laboral ordinaria. Sin embargo, la figura del trabajador indefinido no fijo de las Administraciones Públicas surgió como creación jurisprudencial para dar respuesta, precisamente, a la situación de los contratos temporales en fraude de ley suscritos por las Administraciones Públicas. Por ello, si bien los trabajadores indefinidos pueden ser cesados por la cobertura reglamentaria de la plaza, vienen prestando servicios sin causa de temporalidad alguna, sin vinculación directa con vacante concreta. No hay, por tanto, total equiparación a los interinos por vacante , ligados estrictamente a un proceso de cobertura.

2. Alcance de la estimación.

A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida.

Como ha dicho la STS 306/2019 de 10 abril (rec. 306/2019 ), 'todo ello nos lleva a negar que pueda considerarse aplicable la indemnización de 20 días, establecida para los despidos objetivos, a los supuestos de terminación regular de los contratos temporales'.' Lo expuesto conlleva, que debamos estimar la pretensión principal de la recurrente en cuanto a que a la finalización del contrato de interinidad por vacante no procede conceder indemnización alguna, procediendo la desestimación de la demanda.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada del AYUNTAMIENTO DE CALELLA contra la sentencia nº 64/2019 del juzgado social 1 de MATARÓ, autos 579/2018-D, de fecha 7 de febrero de 2019, debemos revocar la sentencia de instancia para desestimar la demanda interpuesta. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso en la cuantía de 450 euros, comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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