Sentencia SOCIAL Nº 3512/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3512/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3509/2019 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 3512/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020103096

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6793

Núm. Roj: STSJ CV 6793/2020


Encabezamiento


Recurso de Suplicación 3509/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003509/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente Dª. María Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a trece de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003512/2020
En el recurso de suplicación 003509/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 25/09/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000478/2018, seguidos sobre incapacidad temporal,
a instancia de Dª. Lina , asistida por el letrado D. Juan Carlos Fuentes Domenech, contra MUTUA FREMAP,
asistida por la letrada Dª. Belen Valls Jimenez, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los
que es recurrente Dª. Lina , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Lina , asistida y representada por el Letrado D Juan Carlos Fuentes Domenech frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, asistido y representado por la Letrada Dª Emilia María Velasco Albaladejo y frente a la Mutua FREMAP, asistida y representada por la Letrada Dª Belén Valls Jiménez; absolviendo a la demandada de la pretensión deducida frente a la misma.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Lina , mayor de edad,con DNI NUM000 , afiliadaal Régimen General de la Seguridad Social con NAF NUM001 , permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, desde el 14.06.2016, hallándose cubierta la prestación de incapacidad temporal por la Mutua Fremap.

SEGUNDO.- Por resolución dictada por la DP del INSS de Alicante con fecha registro salida de 27.03.2018se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente 'POR NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE (...) acordando el fin de la incapacidad temporal el 27.03.2018. La citada resolución fue notificada a la interesada por el INSS en fecha 16.04.2018. Por la Mutua se remitió sms a la interesada en fecha 29.03.2018 con el siguiente contenido: ' Se declara extinguido el derecho al subsidio, incapacidad por baja médica de 01/01/2017. Motivo de la extinción: ALTA MEDICA EMITIDA POR EL INSS. Fecha de efectos: 27/03/2018 (...)'.

TERCERO.- Disconforme la interesada formuló reclamación administrativa que fue desestimada por el ente gestor por resolución de 28.06.2018. Por la Mutua Fremap se emitió comunicación desestimando la reclamación previa formulada por la interesada (obra unido a autos y su contenido se da por reproducido).

CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal asciende a 38,81 euros.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Lina . Habiendo sido impugnado por la parte demandada MUTUA FREMAP. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de los de Alicante que desestima su reclamación sobre abono del subsidio de incapacidad temporal durante el período que va del 28-3-2018 al 20-4-2018, a través de un único motivo que se fundamenta en el apartado c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y que ha sido impugnado por FREMAP, como se expuso en los antecedentes de hecho.

Antes de resolver, en su caso, dicho recurso, se ha de examinar si procedía la admisión del mismo, ya que estamos ante una cuestión de orden público procesal en el que está implicada la competencia funcional de la Sala y, por lo tanto, se ha de examinar siempre de oficio, siendo de destacar que en el presente caso no se está reclamando el reconocimiento de una prestación de Seguridad Social sino que se reclama una determinada fecha de extinción de la indicada prestación distinta a la que fija la Entidad Gestora, ya que entiende la parte actora que dicha fecha de efectos se ha de fijar en el día 20-4-2018 en que recibe en su domicilio la notificación de la Resolución del INSS por la que se le deniega la prestación de incapacidad permanente, mientras que el Instituto Nacional de la Seguridad Social la fija en la fecha del alta médica que se produce en el momento de la calificación de la incapacidad permanente de la actora, el 27-3-2018.

Como indica nuestro Alto Tribunal en sentencia de 14 de mayo de 2015, Recurso: 82/2014, '1. En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, dada la fecha de la sentencia de instancia la determinación de los recursos procedentes, en su caso, contra la misma se rigen por lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS - Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), en cuya DT 2ª.1 se establece que '1. Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva '.

2. Como señala la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2013 (rcud. 1151/2012 ), 'En materia de Seguridad Social y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la LRJS mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenía en la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos: a) de afectación general - así se deduce del art. 189.1.b) LPL en relación con el art.

191.3.b) LRJS (' En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes') --; y b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones - así se constata del art. 189.1.c) LPL en relación con el art. 191.3.c) LRJS ('En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable'). No obstante, aunque afecte directamente a prestaciones, se ha excluído la posibilidad de acceso al recurso contra las sentencias recaídas en la nueva modalidad procesal de impugnación de altas médicas ( art. 140.3 LRJS), disponiéndose expresamente que: 'Tampoco procederá recurso en procesos de 2.

impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador ' ( art. 191.2.g LRJS ).

3. Las diferencias más trascendentes entre la regulación de las citadas normas procesales, aunque no sustanciales, afectan a la determinación de la cuantía del proceso, lo que incide en los litigios en materia de Seguridad social distintos de los contemplados en los citados supuestos ex art. 191.3.b ) y c) LRJS , puesto que no procederá recurso de suplicación en los procesos sobre ' Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros ' ( art. 191.2.g LRJS ).

4. La LRJS fija expresamente una regla de determinación de cuantía acorde con la fijada por la jurisprudencia social, con lo que pretende corregir una omisión de la LPL/1990 en lo relativo a la determinación de la cuantía litigiosa a efectos del recurso de suplicación cuando se trata de prestaciones periódicas, para evitar la aplicación de la derogada LPL/1980, pues la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo había entendido no aplicable la regla del art. 251.7ª LEC/2000 por incompatible con los principios que rigen los recursos laborales y había venido interpretando que 'cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 )' (entre otras, SSTS/ IV 24-noviembre-2008 -rcud 2792/2007 , 6- abril-2009 -rcud 154/2008 ). en interpretación del artículo 189.1 LPL , esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24-noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ), ha venido declarando que 'en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable.

Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 1997 , 7 febrero 2000 , 20 febrero de 2001 , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 '; así como que 'ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 )'.

5. Es, por tanto, doctrina consolidada que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191. 2g) de la LRJS, que cuando se reclama frente al importe asignado a 5.

la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales, salvo el supuesto de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social - apartado b) del número 3 del propio artículo 191 LRJS -, circunstancia ésta de afectación general, que niega el Abogado del Estado en su escrito de impugnación al recurso, coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal, y que esta Sala, en el presente caso, tampoco aprecia.' Las consideraciones jurídicas expuestas llevan a apreciar que contra la sentencia de instancia no cabía recurso de suplicación por razón de la cuantía, ya que las diferencias económicas que reclama la actora en concepto de subsidio de incapacidad temporal correspondiente al período que va del 28-3-2018 al 20-4-2018 no superan los 3.000 €, que para el acceso a la suplicación establece el art. 191.2 letra g de la LRJS ya que la base reguladora diaria de la indicada prestación asciende a 38,81 €; sin que conste la existencia de afectación general que ni siquiera ha sido alegada, lo que obliga a considerar indebida la admisión del indicado recurso y en el estado actual de las actuaciones debe producir su desestimación, pues como ha señalado la jurisprudencia de forma reiterada, 'cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación' (entre tantas anteriores, SSTS 2/12/2013 -recurso. 3278/2012; 2/07/13 -recurso 2057/12- ; 3/07/13 - recurso 2939/12-; y 9/07/13 - recurso 2737/11-).



SEGUNDO.-De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expresada en las SSTS de 26 de noviembre de 2003 y 31 de mayo de 2005 (recurso. 2881/2004), no procede la imposición de costas al no haberse emitido por este tribunal un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Lina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Alicane y su provincia, de fecha 25 de septiembre de 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3509 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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