Última revisión
25/11/2004
Sentencia Social Nº 3513/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1228/2004 de 25 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 3513/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004104253
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7249
Encabezamiento
Recurso nº1228/04 -AC- Sentencia nº3513/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
D.MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN
Dª. ELENA DÍAZ ALONSO
En Sevilla, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.3513/04
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Once de los de Sevilla en sus autos nº 643/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Enrique contra FREMAP, Montadores Ferralistas del Sur, S.L. el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6 de Noviembre de 2003 por el Juzgado de referencia, en que se desestimó la demanda
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1.- El actor, nacido el 1 de julio de 1965, con DNI NUM000 y NASS NUM001 está afiliado a la Seguridad Social por los servicios prestados como peón de ferralla.
2.- Que el pasado 8 de febrero de 2002 el actor sufrió un accidente de trabajo al pillarse los dedos segundo y tercero de la mano izquierda con la máquina que estaba engrasando.
3.- Tras iniciarse expediente de incapacidad permanente el actor fue estudiado por el Equipo de Valoración de Incapacidades el pasado 26 de mayo de 2003, donde se le diagnosticó "amputación de falange distal de segundo dedo de mano izquierda", emitiéndose informe propuesta el pasado 28 de mayo de 2003 solicitando se declarase al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes.
4.- A la vista de ello el actor fue declarado afecto a lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir una prestación de 468,79 euros mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de junio de 2003.
5.- La parte actora no estando conforme con dicha resolución agotó la vía administrativa mediante la interposición de la correspondiente reclamación previa el pasado 21 de julio de 2003 que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de septiembre de 2003.
6.- La parte actora, que es diestra, padece "amputación de falange distal de segundo dedo de mano izquierda" que no le impide hacer pinza con el resto del dedo, ni tener una garra potente aunque menor que en la mano contractual."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por la Mutua Fremap.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en Suplicación el trabajador demandante, formulando un primer motivo, al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Labora ,l en el que denuncia la infracción del art.24 de la Constitución Española, y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ,basando el recurrente la petición de nulidad de la sentencia en considerar que es insuficiente el relato de hechos probados al no contener una descripción de las tareas que realiza.
Conforme a los arts. 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cabe la anulación de las actuaciones cuando tal medida venga determinada por la apreciación de infracciones procesales que, por su entidad y gravedad, hayan de conducir a dicho resultado, siendo facultad-deber del órgano judicial conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun no denunciadas, afectan al orden público procesal. Pero es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 11 de noviembre de 1998 ) que la nulidad de las resoluciones judiciales tiene carácter excepcional, declarándose sólo en aquellos supuestos en los que se aprecien graves y manifiestos vicios procesales cometidos por el Magistrado que dictó la resolución que se anula, y siempre que tal vicio produzca indefensión a alguna de las partes procesales, habiendo sentado al respecto el Alto Tribunal (sentencia de 30 de octubre de 1991 ),entre otros,los siguientes criterios: 1)La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la cuestión planteada.2) Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuficiencia de hechos probados puede obedecer, bien a carencia de actividad probatoria, bien a omisiones esenciales y trascendentes para el fallo en la declaración judicial de los hechos que se estimen probados.3)Son irrelevantes a efectos de anulación de sentencia las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión.4) La resolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte o no haya podido ser subsanada por una u otra vía.Conforme a dicha doctrina, el motivo del recurrente no puede ser acogido, por cuanto la supuesta inexistencia en el relato fáctico del dato que se invoca puede ser completada, en su caso, con la solicitud de su inclusión en dicho ralato,al amparo del apartado b) del citado art. 191 de la Ley Procesal Laboral ,como así ha hecho el recurrente,siempre que, naturalmente ,la petición se atenga a las exigencias de forma y contenido propias del recurso de Suplicación.
SEGUNDO.-En un segundo motivo,postula el recurrente la adición al hecho probado 1º de la sentencia de instancia del siguiente texto alternativo:"Sus tareas consisten en cortar,amarrar y doblar hierros en cantidadad aproximada de 1000 kg de vigas de hierro diarias, y un número aproximado de 30 vigas;así mismo,para atar esas vigas usa una tenacilla con la mano derecha,y alambres y cuerdas con la mano izquierda", modificación que ha de ser rechazada por resultar inhábil a los pretendidos efectos revisores la invocación de un informe médico -folios 74 y 75 de las actuaciones- ,toda vez que se desconoce que el facultativo que lo emite posea conocimientos especializados en orden a describir las funciones de las distintas profesiones ,materia ajena en principio a su titulación, siendo doctrina constante de esta Sala, reflejada, entre otras muchas, en las sentencias 2428/04, rec. 1284/04, y 2440 ,rec.1472/04 que, en cuanto a la revisión fáctica, debe tenerse en cuenta que el artículo 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97. 2 de dicha ley procesal, y, por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, o se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia,lo que determina el fracaso del motivo.Rechazo que alcanza igualmente a la pretensión de que en el hecho probado 6º se haga constar que en el dedo índice de la mano izquierda padece una reducción de fuerza de agarre de dicho miembro -folio 27-, debido a que se trata de un dato innecesario al estar ya reconocida la aminoración de agarre en el referido ordinal.
TERCERO.-Entiende el actor que las secuelas que se le han objetivado le hacen merecedor a una invalidez permanente Parcial, alegando que la sentencia recurrida infringe el art. 137.1 y 3 de la LGSS.Tal censura no merece favorable acogida. El art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.La Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del art. 137 observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva,en todos los cuales late su carácter profesional.Partiendo de ello, la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual se define como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (art. 137. 3 ),señalando a estos efectos, el art.137.2 como profesión habitual, en caso de accidente como el que aquí se analiza, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo .En el presente supuesto,el trabajador accidentado,que es diestro, sufre una amputación de falange distal del 2º dedo de mano izquierda,secuela que no le impide hacer pinza con el resto del dedo, ni tener una garra potente aunque menor que en la mano contractual, lo que no le supone una merma notable en su rendimiento laboral en un porcentaje igual o superior al 33%,por lo que la sentencia que consideró que se trata de lesiones permanentes no invalidantes ha de ser confirmada,previa desestimación del recurso.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Enrique contra la sentencia dictada el día seis de noviembre de 2003 por el juzgado de los social nº ONCE de los de Sevilla, en autos sobre seguridad social seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social,Montadores Ferrallistas del Sur S.L. y Mutua Fremap, y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que ,transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
