Sentencia Social Nº 3513/...re de 2006

Última revisión
21/11/2006

Sentencia Social Nº 3513/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1294/2006 de 21 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 3513/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006103626

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7791

Resumen:
46250340012006103626 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3513/2006 Fecha de Resolución: 21/11/2006 Nº de Recurso: 1294/2006 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso c/s nº 1294/06

Recurso contra Sentencia núm. 1294/06

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3513/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1294/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2005 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 517/05, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Pedro Jesús , asistido por el Letrado D. David Esteve González, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO M.A.T.E.P.S.S. Nº 151,asistidos por el Letrado D. Francisco Blat Picó, y la empresa PISCINAS COSTA BLANCA, SA, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de noviembre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Pedro Jesús frente al INSS , TGSS, Mutua Aspeyo y la empresa "Piscinas Costa Blanca, SA", debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora diaria de: 35,76 ?, condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración, y , a la Mutua Asepeyo como subrogada en la empresa "Piscinas Costa Blanca, SA", a que abone tal prestación en los términos antedichos".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Pedro Jesús, nacido en 11-04-1960, está afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número: NUM000 . Surfrió accidente de tráfico considerado accidente de trabajo en 13-02-04, cuando prestaba sus servicios como peón albañil, para la empresa demandada "Piscinas Costa Blanca , SL", dedicada a la actividad de construcción , que tiene cubiertos los riesgos profesionales con Asepeyo, que expidió parte de baja médica en 13- 02-04, con el diagnostico: Fractura cerrada de meseta tibial (D). SEGUNDO.- Sometido a tratamiento quirúrgico: 19-02-04: Reducción y osteosíntesis con placa + injerto. 10-03-04: Nueva reducción + injerto + Tissucol + Placa externa. Agujas de Kirschner en Espina tibial. 12-05-04: Emo de agujas + liberación de adherencias por artroscopia. RHB asistida, en 21-09-04 fue dado de alta médica por la Mutua demandada, por mejoría que permite realizar trabajo habitual, con propuesta clínico-laboral dirigida al INSS para valoración de secuelas. TERCERO.- Sometido a reconocimiento médico se emitió Informe de Valoración Médica en 24-01-05. El Equipo de Valoración de Incapacidades en 27-01-05 elevó propuesta de existencia de lesiones permanentes no invalidantes: Apl, 2. Bar , 099 y 102. Denominación, respectiva: Rodilla: flexión residual superior a 90 y Artic. Tibioperonea astragalina: Disminuc. Cuantías: 306 ,52 ? y, 504,85 ? , total 811,37 ?. El Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 01-02-05, declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo 99 y 102 según la Orden Ministerial de 16.01.91, con la cuantía de 811,37 ?, siendo responsable de esta prestación la Mutua demandada. CUARTO.- Disconforme el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución del INSS de 12-05-05, con carácter previo el EVI emitió nuevo dictamen de 05-05-05. QUINTO.- El actor padece derivadas del accidente de trabajo que sufrió en 13-02-04, las siguientes secuelas: Secuelas traumatismo en rodilla derecha con FX de meseta tibial externa , arrancamiento de espina tibial anterior, desinserción y subluxación de ME. Y, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Gonalgia. Atrofia cuadriceps de 1 cm. Bostezo lateral in terno. BA 0-120º. Edemas en MMII más acusados en MII. Dorsiflexión de tobillo de 10º. Aumento de Tª local en rodilla, pierna y tobillo Derechos, limitado para la actividad en bipedestación o marcha prolongadas o por terreno irregular. SEXTO.- La base reguladora diaria de la prestación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, es de: 35,76 ?, y la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual es de: 12.752 ,18 ?/año. SÉPTIMO.- El documento número 6, documental Mutua demandada es el Informe de Sanidad emitido por el médico forense del juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 8 de Benidorm, por reproducido".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada Mutua Asepeyo M.A.T.E.P.S.S. nº 151. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario por la Mutua codemandada, frente a la Sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, declara que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de peón albañil, derivada de accidente laboral.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero , en sede de revisión fáctica, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se solicita la revisión del hecho quinto, en el sentido de adicionar un párrafo al mismo , cuyo texto propuesto, obra en el recurso. Avala esta petición con los documentos obrantes en autos a los folios 5 y 6 (informe médico pericial emitido por el Dr. Víctor ) y 7 y 8 (informe médico forense). El motivo no se acepta porque el recurrente se ha basado en distintos informes médicos tanto de la medicina pública como de parte mientras que dicha sentencia ha seguido "una valoración conjunta de la prueba practicada, fundamentalmente el Informe de Valoración Médica, el Distámen del EVI y, el Informe de Sanidad del Médico Forense" -ex. fundamento de derecho primero, segundo párrafo-; sin que se evidencia el error del Juzgador, en la valoración de los mismos que ha de ser irrefutable, indiscutible (T.S. s. 24.11.85 y 18.07.89 ), ni deba sustituirse por el propio del recurrente el criterio , más objetivo e imparcial del juez "a quo"; al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (TS s 24.02.92).

SEGUNDO.- En el último motivo del recurso de suplicación interpuesto, dedicado al examen del Derecho sustantivo y/o Jurisprudencia aplicables -ex. Art. 191 c) LPL -, se denuncia, infracción por interpretación errónea del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta , en esencia, que el cuadro clínico que presenta el demandante le incapacita para el desempeño con profesionalidad de su profesión de peón albañil.

El motivo de censura jurídica no puede tener favorable acogida. En efecto, partiendo de que, según el inalterado hecho probado quinto el actor, de 46 años, padece, como consecuencia de accidente laboral sufrido el 11.04.2004: " Secuelas traumatismo en rodilla derecha con FX de meseta tibial externa, arrancamiento de espina tibial anterior , desinserción y subluxación de ME. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Gonalgia. Atrofia ciadriceps de 1 cm. Bostezo lateral interno. BA 0-120º. Edemas en MMII mas acusados en MII. Dorsiflexión de tobillo de 10º. Aumento de Tª local en rodilla, pierna y tobillo Derechos, limitado para actividades en bipedestación o marcha prolongadas o por terreno irregular"; hay que concluir que puesto este cuadro clínico en relación con la profesión habitual del trabajador de peón albañil, no se considera contraria a Derecho la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión principal del actor, pues las limitaciones orgánicas y funcionales que padece, no le impiden realizar las tareas fundamentales de la referida profesión, al presentar solamente limitaciones funcionales con muy leve déficit , y no constando, repercusión neurológica de las dolencias que padece. Sin perjuicio de que las deficiencias médicas que le afectan en ocasiones, el desempeño de su oficio, le llegue a resultarle algo más penoso, lo que ya fue valorado por el Juzgador de instancia , en este sentido, y le fue reconocido la incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual, estimándose la pretensión subsidiaria; pero en modo alguno, le inhabilitan o incapacitan de forma permanente para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual.

Razones, todas ellas, que llevan a desestimar el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Pedro Jesús contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 18 de noviembre de 2005, en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO M.A.T.E.P.S.S. Nº 151 y la empresa PISCINAS COSTA BLANCA , SA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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