Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3515/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2929/2015 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 3515/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102836
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4176
Núm. Roj: STSJ GAL 4176/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2015 0000592
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002929 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000148 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Felicisima
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002929 /2015, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000148 /2015, seguidos
a instancia de Dª Felicisima frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ MANUEL
MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Felicisima presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Abril de dos mil quince que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Dª. Felicisima nacida el NUM000 -1956 figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 encuadrada en el Régimen General, con la profesión habitual de empleada de hogar.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez el 23-12-2014 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el 29-1-2015 denegando la prestación solicitada por no encontrarse la actora en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 18-2-2015, por la cual se confirme la impugnada.
TERCERO.- La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: -AVANZADAS LESIONES DEGENERATIVAS LUMBARES, DISCALES Y FACETARIAS, CAUSANTES DE UN ESTADO CONSTANTE DE DOLOR, LIMITACION FUNCIONAL, CONTRACTUALES Y DIFICULTAD PARA L MARCHA Y LA BIPEDESTACIÓN. -LOS DISCOS L3-L4, L4-1,5 Y L5-S1 ESTAN PROLAPSADOS Y DISMINUIDOS DE ALTURA. -ESTENOSIS FORAMIANL MULTIPLE DORSO-LUMBAR, CON DISMINUCIÓN DEL DIAMETRO DE LOS AGUJ. CONJUGALES Y DEL CANAL MEDULAR. -RADICULALGIA MULTI-RAIZ (SOBRE TODO LS Y Si BILATERAL. -ARTROPATIA DE AMBAS CADERAS. -ARTROPATIA DE AMBAS RODILLAS. -CERVICALGIAS. -FIBRILACION AURICULA PAROXISTICA. -ARTROPATIA DEGENERATIVAS DE AMBOS HOMBROS. -SEVERO CUADRO ANSIOSO CON COMPONENTE DEPRESIVO AGRAVADO POP LOS EPISODIOS DE FIBRILACION AURICULAR.
CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 659,19 .-?.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Felicisima contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual empleada de hogar y en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una pensión vitalicia en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 659,19. -?, con efectos económicos de 26-1-2015 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se alzan en suplicación frente a la sentencia que declaró a la actora, Dª. Felicisima en la situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de empleada de hogar, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el NUM001 , articulando un primer motivo, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que interesan la revisión del relato histórico, mientras que, en sede jurídica, denuncian la infracción, por aplicación indebida, del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , para solicitar en el suplico del recurso que se revoque la resolución de instancia y se les absuelva de las pretensiones de la demanda. La parte actora impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.
SEGUNDO .- En el primero de los motivos del recurso las Entidades Gestoras interesan la revisión del hecho probado tercero a fin de que se sustituya su redacción por la que ofreció en atención al informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 23/1/2015 obrante a los folios 40 a 43 de autos, siendo de tener presente que, en recta aplicación de lo prevenido por el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cualquier modificación o alteración en el relato de hechos consignados como acreditados por el Juzgador 'a quo' no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que, obrante en los autos, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a argumentaciones lógicas, naturales o razonables el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba - aportados a los autos, le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones directas de parte interesada y, así las cosas, no ha de prosperar el motivo primero del recurso pues el informe médico de síntesis del EVI, no constituye, por sí solo, documento hábil para evidenciar error del Juez de instancia en la valoración del acervo probatorio, habiendo éste valorado los informes médicos de autos en uso de las facultades que, al efecto, le confiere el artículo 97.2 de la Ley Rituaria, por lo que ha de mantenerse el cuadro patológico contenido en el hecho probado tercero consistente en: '-AVANZADAS LESIONES DEGENERATIVAS LUMBARES, DISCALES Y FACETARIAS, CAUSANTES DE UN ESTADO CONSTANTE DE DOLOR, LIMITACION FUNCIONAL, CONTRACTUALES Y DIFICULTAD PARA L MARCHA Y LA BIPEDESTACIÓN. -LOS DISCOS L3-L4, L4-1,5 Y L5-S1 ESTAN PROLAPSADOS Y DISMINUIDOS DE ALTURA. -ESTENOSIS FORAMIANL MULTIPLE DORSO-LUMBAR, CON DISMINUCIÓN DEL DIAMETRO DE LOS AGUJ. CONJUGALES Y DEL CANAL MEDULAR. -RADICULALGIA MULTI-RAIZ (SOBRE TODO LS Y Si BILATERAL. -ARTROPATIA DE AMBAS CADERAS. -ARTROPATIA DE AMBAS RODILLAS. - CERVICALGIAS. -FIBRILACION AURICULA PAROXISTICA. -ARTROPATIA DEGENERATIVAS DE AMBOS HOMBROS. -SEVERO CUADRO ANSIOSO CON COMPONENTE DEPRESIVO AGRAVADO POP LOS EPISODIOS DE FIBRILACION AURICULAR'.
TERCERO .- Y la propia suerte desestimatoria debe acompañar a la censura jurídica a que se contrae el segundo motivo del recurso formulado por las Entidades Gestoras al amparo del artículo 193 c) de la misma Ley Rituaria, en cuanto denuncian la infracción por aplicación indebida del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues llega la Sala a la conclusión de que la situación de la parte actora es incardinable en el ámbito de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, al impedirle el desarrollo de las fundamentales tareas de dicha actividad en las condiciones de profesionalidad, dedicación y eficacia exigibles, por cuanto requiere de esfuerzos y actividad física incompatibles con la situación de aquella, de manera que, no habiendo logrado las demandadas desvirtuar los criterios a que se contrae la resolución de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso y ha de ser confirmada la sentencia combatida en el mismo.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, de fecha 13 de abril de 2015 en autos nº 148/2015, sobre incapacidad permanente, instados por Dª Felicisima , confirmamos dicha resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
