Última revisión
25/11/2004
Sentencia Social Nº 3516/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1238/2004 de 25 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 3516/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004104257
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7253
Encabezamiento
Recurso nº 1238/04 -AC- Sentencia nº3516/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
D.MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN
Dª. ELENA DÍAZ ALONSO
En Sevilla, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.3516 /04
En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Jerez en sus autos nº 966/02; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Agustín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, La Mutua Fremap y la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintiséis de noviembre de dos mil tres por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, nacido el 22-7-37, viene prestando servicios para la empresa Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, desde el 1 de abril de 1.996.
El día 11 de diciembre de 2.000, sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba inspeccionando una zanja en una obra al resbalar cayéndose al interior.
SEGUNDO.- La resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21/6/02 le declara afecto de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 102, siendo responsable la mutua Fremap.
TERCERO.- Las conclusiones del informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 3-6-02 son "Fractura conminuta de tibia distal derecha por AT en 2000, consolidada", con las limitaciones orgánicas y funcionales: "para la deambulación prolongada por terrenos irregulares".
CUARTO.- La categoría profesional del actor es la de Jefe de Explotación-ingeniero técnico.
El actor ejerce de Jefe de Explotaciones en el Abastecimiento de Agua a la Zona Gaditana, Servicio que abastece a quince municipios de la provincia de Cádiz, en el que entre sus instalaciones cuenta con plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, depósitos de cabecera, etc., así como un trazado de conducciones superior a los 450 Km.
Las funciones del actor son: la supervisión, organización y control de todos los trabajos de conservación y mantenimiento, teniendo a su cargo una plantilla superior a 145 personas en la actualidad, siendo necesario el desarrollo de su trabajo de campo en un tiempo superior al 75% de su jornada laboral.
QUINTO.- Las lesiones del actor son las recogidas por el Equipo de Valoración de Incapacidades, añadiendo que se ha producido un acortamiento en MID en 11 mm y padece limitación en los últimos grados de movilidad del tobillo derecho con dolor a la movilización forzada que le hacen dificultoso caminar por terrenos irregulares.
SEXTO. Se ha presentado la perceptiva reclamación previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mutua FREMAP, que fue impugnado por Don Agustín .
Fundamentos
ÚNICO.-Recurre en Suplicación la Mutua demandada la sentencia de instancia, en base a un único motivo,al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por supuesta infracción del art.137.1ª) de la LGSS ,entendiendo que la situación física del actor no es constitutiva de una incapacidad permanente Parcial, como así concluye la sentencia impugnada, sino de lesiones permanentes no invalidantes.
Tal censura jurídica no puede ser aceptada, pues, partiendo de que las funciones esenciales de la profesión del trabajador accidentado son, según consta en el hecho probado 4º, las de supervisión,organización y control de todos los trabajos de conservación y mantenimiento,siendo necesario el desarrollo de su trabajo de campo en un tiempo superior al 75% de su jornada laboral, es evidente que las secuelas que padece a causa del accidente de trabajo sufrido, consistentes en "fractura conminuta de tibia distal derecha por AT en 2000 ,consolidada, acortamiento de MID en 11 ctrs.,limitación en los últimos grados de movilidad del tobillo derecho con dolor a la movilización forzada que le hacen dificultoso caminar por terrenos irregulares", le limitan de forma ostensible y en un porcentaje superior al 33% su rendimiento habitual,sin llegar a impedirle ejercer su actividad laboral,por lo que su estado ha sido acertadamente calificado como constitutivo de una incapacidad permanente Parcial por la sentencia recurrida, que, en consecuencia, ha de ser confirmada, previa desestimación del recurso.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP contra la sentencia dictada el día veintiséis de noviembre de 2003 por el juzgado de los social nº UNO de los de Jerez de la Frontera, en autos sobre invalidez seguidos a instancia de Don Agustín ,y debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

