Última revisión
22/11/2007
Sentencia Social Nº 3516/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 180/2007 de 22 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 3516/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103714
Encabezamiento
Recurso nº180/07 -AC- Sentencia nº3516/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a veintidós de Noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.3516/07
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ignacio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla en sus autos nº 682/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Juan Ignacio contra INSS y TGSS, sobre Prestaciones, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6-11-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero. El actor, D. Juan Ignacio , con D.N.I. num. NUM000 , nacido el 30/09/1947, de profesión Director de Recursos Humanos, fue baja IT el 09/01/04, pasando a pago directo el 09/07/05 por fin de contrato, hasta el 21/09/05 en que le es denegada la IP, folio 50 que se reproduce, por lesiones no definitivas.
Segundo. Es nueva IT el 03/11/05 hasta el 03/02/06 en que se le declara en IPA por resolución de 26/07/06 y efectos 04/02/06, folio 26 que se reproduce.
Tercero. De julio a octubre 05 el INSS integra las B.C. con la mínima, folio 27 que se reproduce.
Cuarto. El actor pretende la aplicación de la teoría del paréntesis, según cálculos al Hecho 4°, que a tal efecto, se reproduce.
Quinto. Se agotó la vía previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta sobre una base reguladora de 2.160,79 € mensuales con fecha de efectos económicos al 4 de febrero de 2006. Reclama el reconocimiento de una base reguladora de 2.232,54 € mensuales a virtud de la aplicación de la doctrina del paréntesis que alega; así como el derecho al pago de las diferencias económicas devengadas desde el 4 de febrero de 2006. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla número 9 de fecha 6 de noviembre de 2006 desestimó la petición formulada. Se alza frente a ella el actor aduciendo diversos motivos.
SEGUNDO.-Antes de entrar a conocer del recurso sin embargo, será preciso determinar si es admisible el planteamiento del mismo en el caso de autos. La cuestión relativa a si una resolución judicial es o no recurrible en suplicación constituye materia se orden público procesal que debe ser examinada de oficio por el órgano judicial correspondiente, por tratarse de un tema referido al ámbito de la competencia funcional que afecta a las normas esenciales del proceso y que escapa del poder dispositivo de las partes (Sentencias del Tribunal Supremo de 15-10-69, 19-01-73 y 12-02-94 ).
La doctrina aplicable se encuentra establecida jurisprudencialmente, pudiendo citarse al efecto la esclarecedora sentencia del Tribunal Supremo de 14 noviembre de 2006 . Manifiesta la misma citando a su vez la del 29 de octubre de 2004: "Esta Sala en relación con la recurribilidad en suplicación de las sentencias dictadas en instancia en los procesos de seguridad social y dejando a salvo los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez que tienen siempre recurso ex art. 189.1.c) LPL , puede resumirse así:
I. Supuestos en que la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 (Sentencias de 20-12-93, 12-2-94, 21-9-99 citada como referencial en este recurso, 20-3-00, 31-1-02, 20-2-02, 14-5-02, 25-5-02 y 7-10-02 o de 8-10-02 entre otras).
II. Supuestos en que, aun discutiéndose diferencias en prestaciones de S. Social, sí se hace constar en demanda el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética. No hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del "petitum". Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral (ss. de 21-9-99, 20-2-02, 25-5-02 y 27-10-03 entre otras).
...Debe señalarse no obstante que ... habríamos de examinar la cuestión planteada. Y ello porque se trata de una materia de orden público que, por afectar directamente a la competencia funcional de esta Sala podemos abordar incluso de oficio y sin necesidad de examinar si se cumplen o no las rigurosas exigencias de la contradicción requeridas por el art. 217 , como hemos señalado, entre otras, en las numerosas sentencias que se citan en las de 3 y 6 de octubre de 2003 dictadas en Sala General por todos los Magistrados que la integran y reiterado luego en otras varias, como la de 21-1-04.
... Es evidente pues que, de acuerdo con la doctrina unificada expuesta, la sentencia dictada por el Juzgado... sí era recurrible en suplicación y que la sentencia dictada por la Sala ... incurrió en error al no admitir el interpuesto por la Entidad Gestora. En efecto, aunque la primera parte de la pretensión contenida en la demanda interpuesta en noviembre de 2004 se refería sólo al reconocimiento de una mayor base reguladora, y la pensión de viudedad resultante de dicha base sólo suponía 96,3 euros de diferencia mensual, es decir, 1.348,2 euros computando las 14 pagas anuales, no superando así el umbral legal que permite el acceso al recurso de suplicación, lo cierto es, sin embargo, que también se solicitaba en demanda el abono de las diferencias correspondientes a partir del 1 de septiembre de 2000, y esta última pretensión, perfectamente cuantificable mediante sencillas operaciones aritméticas con los parámetros contenidos en la propia demanda, sí superaba con creces, obviamente, el referido umbral y era por tanto recurrible en suplicación."
TERCERO.-En el supuesto estudiado deberá estarse a la cuantificación anual de las diferencias reclamadas, según el criterio jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2002 y 27 de octubre de 2004 ). Se reclaman unas diferencias sobre las bases reguladoras reconocida y solicitada, que ascienden mensualmente a la suma de 71,75 €. Si multiplicamos por 14 pagas la expresada cantidad, hallaremos un resultado de 1.004,5 €. A ello habría de sumarse la reclamación correspondiente a los atrasos solicitados desde 4 de febrero de 2006, hasta la fecha de la sentencia de instancia, lo que incrementa el importe de la reclamación en 710,75 € correspondientes a diez mensualidades. Es claro que no se alcanza el limite legal, establecido en 1803 € por el artículo 189, 1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo demás, la posible existencia de afectación general a efectos de la precedencia del recurso de suplicación no se alegó por la parte actora en su demanda ni por ninguna de las partes en el acto del juicio, no se reflejaron en la sentencia de instancia hechos declarados probados de los que pudiera deducirse la existencia de nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, ni se abordó motivadamente la cuestión en sus fundamentos jurídicos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que sin entrar a examinar el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla número 9 de fecha 6 de noviembre de 2006 seguidos a instancia de la recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Socialaquél, declarar y declaramos el mismo improcedente por razón de la cuantía litigiosa y, en su consecuencia, firme la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

