Última revisión
21/12/2010
Sentencia Social Nº 3516/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 739/2010 de 21 de Diciembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 3516/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010103017
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 739/2010
Recurso contra Sentencia núm. 739/2010
Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil
Presidente
Ilm. Sr. D. Antonio Martinez Zamora
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil diez
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3516/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 739/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia , en los autos núm. 577/2008, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Calixto , asistido por el Letrado D. Juan Segura Zaballos, contra HEINEKEN ESPAÑA SA, asistido por el Letrado D. Juan Francisco Argente Martin, y en los que es recurrente el demandante y el demandado, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Martinez Zamora
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de noviembre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Calixto, debo condenar y condeno a la empresa HEINEKEN ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA, a que pague al demandante un complemento de pensión de incapacidad permanente del 25% de la base reguladora de la pensión reconocida por la Seguridad Social, con efectos desde el 1 de junio de 2.006."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Que el demandante don Calixto, ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa demandada HEINEKEN ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA desde el 22 de abril de 2.003, siempre con categoría profesional de oficial 1ª envasado, al amparo de contratos de carácter temporal , en la modalidad de "eventual por circunstancias de la producción" que se describían como "ACUMULACION TAREAS" el primero con duración del 22 de abril de 2.003 al 17 de octubre de de 2.003; el segundo con duración del 3 de mayo de 2.004 al 30 de septiembre de 2.004; el tercero con duración del 18 de octubre de 2.004 al 14 de noviembre de 2.004; el cuarto con duración del 15 de noviembre de 2.004 al 17 de diciembre de 2.004 y el último, suscrito el 5 de abril de 2.005 con duración prevista hasta el 30 de setiembre de 2.005 . En total, el demandante tiene acreditados en la empresa, un total de 570 días de trabajo en la empresa desde abril de 2.003 a septiembre de 2.005 A la indicada relación laboral entre los citados, resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de empresa así como el Convenio Colectivo y Acuerdos paritarios con valor estatutario del personal absorbido de la entidad SOCIEDAD ANONIMA EL AGUILA. SEGUNDO.- Que, la empresa demandada, efectuaba las contrataciones eventuales del demandante y de otros trabajadores en su situación , realizando llamamientos periódicos de los mismos cuando se producía la necesidad de contratar a personal por acumulación de trabajo, siguiendo un orden de llamamiento por antigüedad. En el 27 de julio de 2.005, se aprobó el Acuerdo sobre Estructura y Contenidos del Convenio Unico de HEINEKEN ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA, en cuyo artículo 21 se reguló la adquisición de la condición de trabajador fijo discontinuo en la empresa que se regulaba aplicable a los contratos celebrados con la empresa desde el 1 de enero de 2.003 y que obtenían los contratados eventuales cuando cumplieran doce meses acumulados de trabajo en un periodo de 5 años naturales continuados y como mínimo a la llamada del tercer año, de 18 meses acumulados en un periodo de 7 años naturales y como mínimo a la llamada del tercer año o cuando en un periodo de 7 años naturales , hubieran sido contratados en 5 años, continuados o no con independencia del tiempo contratado. En ejecución de esa regulación convencional, los compañeros del demandante que eran llamados antes y después que el mismo antes de su entrada en vigor, adquirieron en la contratación subsiguiente a ella, durante la anualidad de 2.006, la condición de trabajadores fijos discontinuos en la empresa, a los efectos de lo cual, se tienen por reproducidos los documentos 15 a 22 no impugnados del ramo actor TERCERO.- Que, el demandante sufrió un accidente de trabajo "in itinere" , en el transcurso de la última contratación temporal descrita, el día 8 de septiembre de 2.005, a raíz del cual inició un periodo de incapacidad temporal que finalizó por declaración del mismo en situación de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, mediante resolución de la dirección provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 20 de abril de 2.007, que es firme y que le reconocía una pensión del 55% de su base reguladora de 2.568,24 euros , con efectos económicos desde el 1 de junio de 2.006. CUARTO.- Que el demandante fue dado de baja ante la TGSS por la empresa demandada, en la fecha prevista en el contrato de 30 de septiembre de 2.005. El trabajador no interpuso reclamación alguna frente a dicha baja. QUINTO.- Que el demandante reclama una indemnización de 15.025,30 euros por haber sido declarado en situación de invalidez permanente y un complemento de su pensión del 25% de la reconocida por el INSS con efectos desde el 1 de junio de 2.006. SEXTO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 3 de junio de 2.008, el mismo tuvo lugar con el resultado de intentado sin efecto."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia ambas partes formulan recurso, mutuamente impugnados. El del actor, tras una introducción en la que realiza una serie de consideraciones, que la demandada califica como defecto en el modo de proponer el recurso y que, en realidad carece de trascendencia al no solicitarse nada al respecto, interesa la adicción de un párrafo en el hecho probado 2º, en los términos que propone, aquí por reproducidos; a lo que no se accede, porque aparte de que no se explicita ni se advierte cual sea su trascendencia , se basa en prueba testifical, sin eficacia revisoría y en la documental (más bien testifical documentada), mientras que dicha Sentencia ha seguido "la practica probatoria desarrollada en la litis", f. J. 2º; sin que se evidencia que el Juzgador "a quo" haya incurrido en irrefutable error al fijar los hechos probados.
SEGUNDO.- Denuncia el recurso del actor infracción del acta de 18 de julio de 1990 de S.A. El Aguila en relación con el art. 50 del Convenio Colectivo de dicha empresa; y del art. 21 B) 1.1 y 2, y también 3 del Acuerdo de Estructura y contenidos del Convenio Único de Heineken España SA, porque entiende en resumen , que tiene derecho a la cantidad a tanto alzado de 2.500.000 pts, porque ya tenia la condición de fijo discontinuo cuando sufre el accidente y la mantiene hasta que se le reconoce la I.P.- Total, ya que según el referido art. 21 B ) los trabajadores eventuales que, como él, cumplen las condiciones establecidas "adquirirán el Derecho a ser contratados con la condición de fijos discontinuos...", y así los trabajadores que iban detrás de él en el listado, cuando se les llamó fueron contratados como fijos discontinuos , pero él no pudo ser llamado porque estaba en situación de I.T. derivada de Accidente de Trabajo; y, por otra parte, el mismo art. 21 B) 3 dispone que el personal que no pueda incorporarse por encontrarse en situación de IT, conservará su número de orden y Derechos a todos los efectos, por lo que guardaba el Derecho a incorporarse a la empresa y si no lo hizo fue porque se le reconoció por el I.N.S.S. la I.P. Total; y solicita que se estime íntegramente la demanda.
El motivo no debe prosperar pues según resulta de los hechos probados , el actor ha venido prestando sus servicios para la demandada mediante sucesivos contratos temporales, eventuales por circunstancias de la producción, el último de ellos con duración prevista hasta el 30-9-05, en cuya fecha (en la que aquél se encontraba en situación de IT), fue dado de baja ante la T.G.S.S. sin que el trabajador reclamase frente a ello, permitiendo así "una situación jurídica que ahora no puede cambiar, pues las acciones que le asistían - en especial la del despido....- no se e3jercitaron en tiempo y forma: y, por otra parte , el trabajador no había adquirido la condición de fijo discontinuo cuando inició el periodo de IT que finalizó con la declaración de I. Permanente, y así lo señaló el incombatido h.p. 3º al decir que "el demandante sufrió un accidente de trabajo "in itinere" "en el transcurso de la última contratación temporal", el día 8 de septiembre de 2005..."; sin que el acuerdo referido en el h.p. 2º de la resolución recurrida supusiera la adquisición inmediata y automática de la condición de "fijo discontinuo" para los trabajadores que, como el actor, reunían los requisitos previstos al efecto, sino que sólo "adqueriran" (en el futuro) el "Derecho a ser contratados" con tal condición, Derecho que no se ejercito oportunamente, de modo que no se cumple el requisito para la obtención de la mejora de que la baja en la empresa se produzca a causa de la declaración de I. Permanente; sino que dicha baja ocurrió mucho antes: el 30-9-2005 por el vencimiento del término temporal convenido.
TERCERO.- Denuncia el recurso de la empresa infracción de los arts. 3.1 y 1283 del c.c. , DEL ART. 53 DEL Convenio Colectivo de la SA El Aguila y de la jurisprudencia que menciona, porque considera, en síntesis, que no procede el complemento vitalicio del 25% de la prestación por IPT , ya que ello excedería de su finalidad de compensar - la perdida de salario; y no cabe extender los efectos de la relación laboral más allá de su vigencia, salvo que medie pacto expreso. Por otra parte , en la interpretación de los Convenios Colectivos, por encima de aforismos como el reseñado en la Sentencia ("donde la Juez no distingue no debemos distinguir") debe estarse a la combinación de los criterios interpretativos de las normas jurídicas y de los contratos; siendo la intención de las partes del Convenio ligar el abono de la mejora a la existencia de una relación laboral indefinida y vigente en el momento del hecho causante, que determina su extinción y la necesidad de compensar una perdida económica; y no tiene razón de ser cuando dicha relación se había extinguido, excediendo la interpretación defendida en la Sentencia el ámbito funcional y temporal del Convenio y respecto al actor, que extinguió su relación con la empresa dos años antes de ser declarado en situación de I.P. Total, no procede el complemento del 25% de su base reguladora, y solicita sentencia absolutoria.
Tampoco éste motivo merece favorable acogida pues, como señala la Sentencia de instancia , el referido art. 53 del Convenio no establece, para la eficacia del complemento del 25% de la base reguladora de la I. Permanente, requisito alguno vinculado a la naturaleza (temporal o no) oa la vigencia de la relación laboral entre las partes, destacando que mientras en otras mejoras el Convenio fija requisitos estrictos, no ocurre así en la que ahora se examina, que puede entrar en la alegada finalidad de la norma de protección de trabajadores que habiendo prestado servicios en la empresa, ya no pueden hacerlo por su incapacidad; en concreto cuando al trabajador en activo sufre un accidente laboral del que resulta la incapacidad permanente. El Convenio no distingue en este caso entre trabajador indefinido y temporal (y más si se trata de temporal con Derecho en ese momento a adquirir la condición de fijo; no impone que la declaración de I. Permanente sea la causa del cese en la empresa ni que en el momento de esa declaración esté vigente la relación laboral, como ocurre con el complemento a tanto alzado , y por tanto, en la regulación especifica de la mejora no cabría incluir como personal de la empresa afectado únicamente al de carácter fijo y con relación laboral vigente. No se plantea la cuestión de si de la fecha del hecho causante puede retrotraerse al momento del A.T.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Resolución recurrida , acordando la perdida del depósito y consignación efectuadas por la empresa para recurrir , a los que se dará el destino legal, imponiendo a dicha empresa que, como costas, abone a la parte impugnante de su recurso la cantidad de 200 ? en concepto de honorarios de su letrado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos en nombre de D. Calixto y HEINEKEN ESPAÑA SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 2 de noviembre de 2009 en virtud de demanda formulada contra Heineken España SA, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la perdida del depósito y consignación efectuadas por la empresa para recurrir , a los que se dará el destino legal , imponiendo a dicha empresa que, como costas, abone a la parte impugnante de su recurso la cantidad de 200 ? en concepto de honorarios de su letrado.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

