Última revisión
06/10/2008
Sentencia Social Nº 3517/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1024/2008 de 06 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3517/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102698
Encabezamiento
RECURSO NUM. 1024/08
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001024 /2008 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Cornelio en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000714 /2007 sentencia con fecha once de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- El demandante D Cornelio , nacido el 28.12.1961, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , y ha sido dada de alta en el Régimen de Autónomos por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de taxista./ Segundo.- El dictamen propuesta del EVI es de fecha 18.7.2007./ Tercero.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social , en resolución de fecha 20.7.07, declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual./ Cuarto.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa, en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, reclamación que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14-9-2007./ Quinto.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: Trastorno depresivo mayor grave de evolución tórpida./ Sexto.- La base reguladora mensual asciende a 515,82 Euros .
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Cornelio declaro que el demandante se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a que reconozca y abone al actor una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 515,82 Euros , con efectos desde el 18.07.2007 con las mejoras, mínimos, complementos y revalorizaciones fijados legal y reglamentariamente.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
UNICO.- Sin cuestionar la declaración de Hechos Probados, recurre la Entidad Gestora la Sentencia de instancia que declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, articulando un único motivo de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento laboral, denunciando infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social ; argumentando, en esencia, que las dolencias que padece el actor, anteriormente transcritas, no revisten la gravedad suficiente para ser incardinadas en la situación de invalidez permanente absoluta, que le fue reconocida por la sentencia recurrida.
La censura jurídica no debe acogerse porque del inalterado relato fáctico, consta en síntesis, que la actora padece: "Trastorno depresivo mayor grave de evolución tórpida".
Y dicho cuadro clínico considerado en su conjunto, la sala estima que es susceptible de ser calificado como determinante de una invalidez en el grado de absoluta total, puesto que la demandante presenta un trastorno depresivo mayor de evolución tórpida que se encuentra cronificado; y así en el informe de psiquiatría del Xeral -Calde señala que el actor presenta un cuadro depresivo grave con ideas autolíticas y, la sala estima que dichas dolencias le inhabilitan al actor para todo tipo de trabajo, pues la limitación psicológica produce la falta de habilidad para llevar a cabo, con las mínimas exigencias de constancia y dedicación, cualquier profesión u oficio, lo que la hace tributaria de una declaración de incapacidad permanente absoluta, por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el precepto legal que en el recurso se denuncia como infringido( articulo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social ).
Siendo además de señalar que, si ya todo proceso depresivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de intensa astenia, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor y producirse una completa inhabilidad para el trabajo, pudiendo decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pueden llevarse a cabo los más sencillos cometidos. Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo , de fecha once de diciembre de dos mil siete , dictada en autos núm. 714/07 seguidos a instancia de D. Cornelio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
