Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3517/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2596/2019 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 3517/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019103525
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5626
Núm. Roj: STSJ CAT 5626/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001863
CR
Recurso de Suplicación: 2596/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 3 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3517/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Angelica frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
DIRECCION002 de fecha 28 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 522/2017 y
siendo recurrido/a AJUNTAMENT DE DIRECCION001 , FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES
PROTECTORAS DE ANIMALES Y PLANTAS y DIRECCION000 , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de julio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Angelica frente a AJUNTAMENT DE DIRECCION001 , DIRECCION000 Y FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES PROTECTORAS DE ANIMALES Y PLANTAS, sobre DESPIDO , absuelvo a FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES PROTECTORAS DE ANIMALES Y PLANTAS y al AJUNTAMENT DE DIRECCION001 de las pretensiones deducidas en su contra, y condeno a DIRECCION000 a abonar a la trabajadora la cantidad de 5517,45 euros por los conceptos indicados en el hecho probado undécimo de la presente resolución, junto con el interés de demora al tipo del 10% anual previsto en el art. 29.3 del ET .'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Angelica , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa DIRECCION000 , con antigüedad de 21/10/2015, categoría profesional de auxiliar, y salario bruto de 904,50 euros mensuales, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo.
La prestación de servicios se realizaba en el centro de Acogida de Animales Domésticos DIRECCION001 .
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de DIRECCION001 suscribió con la DIRECCION000 sendos contratos de servicios para la prestación del servicio del centro de acogida de animales domésticos del DIRECCION001 , de 1/02/2014, 1/01/2015, y un contrato de gestión del servicio de recogida de animales domésticos de 4/05/2015.
TERCERO.- La actora inició una baja médica por riesgo durante el embarazo el 31/10/2016, cursando baja por maternidad el 11/02/2017, que finalizó el 2/06/2017.
CUARTO.- En el momento de reincorporarse a su puesto de trabajo tuvo conocimiento de que el Ayuntamiento de DIRECCION001 había rescindido el contrato con la empresa DIRECCION000 , y que el servicio de recogida de animales estaba siendo explotado directamente por el Ayuntamiento. Efectivamente, el contrato de prestación de servicios se resolvió el 11/01/2017 'por incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato'.
QUINTO.- El 10/02/2017 el Ayuntamiento adjudicó el servicio a la Federación Española de Asociaciones Protectoras de Animales y Plantas.
SEXTO.- En fecha 24/05/2017, la actora remitió un burofax a su empleadora y al Ayuntamiento de DIRECCION001 avisando de su próxima reincorporación el 5/06/2017; en dicho burofax se solicitaba además el disfrute del periodo de lactancia, la fijación de las vacaciones no disfrutadas, y la reducción de jornada por cuidado de hijo.
SÉPTIMO.- La actora intentó incorporarse a su puesto de trabajo el 5/06/2017, pero se le denegó su incorporación, momento en el que tuvo conocimiento de que el servicio estaba siendo prestado por la Federación Española de Asociaciones Protectoras de Animales y Plantas.
OCTAVO.- La actora sigue estando dada de alta en la empresa DIRECCION000 , sin que se haya cursado su baja en ningún momento. De las conversaciones de WhatsApp aportadas por la propia demandante (documento 15 del ramo de prueba) se observa que aquella seguía trabajando para la empresa DIRECCION000 mucho después del junio de 2017, pues seguía en contacto constante con la empresa para informar del estado de los animales, para reclamar vacaciones, salarios, la empresa le da órdenes de trabajo, etc (el contenido de las conversaciones se tiene íntegramente reproducido a efectos probatorios).
NOVENO.- La Federación Española de Asociaciones Protectoras de Animales y Plantas tenía, en el Centro DIRECCION001 , a una persona, como autónoma, prestando el servicio que anteriormente realizaba la actora.
DÉCIMO.- El Ayuntamiento no ha contratado a ninguna persona (ni con contrato laboral ni como autónoma) para la prestación del servicio de acogida de animales.
UNDÉCIMO.- La empresa DIRECCION000 adeuda a la actora la cantidad total de 5517,45 euros, correspondiente a las nóminas de julio a octubre de 2016, ambas inclusive, a razón de 904,50 euros, vacaciones no disfrutadas de 2016 y 2017, a razón de 904,50 euros por cada año, y salario de junio, a razón de 90,45 euros.
DECIMO
SEGUNDO.- En fecha 20/06/2017 se presentó la papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el acto conciliatorio el 10/07/2017, que terminó con el resultado 'INTENTADO SIN EFECTO'.'
TERCERO.- En fecha 19 de diciembre de 2018, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'En consecuencia, procede aclarar tanto el encabezamiento como el fallo de la sentencia, en el sentido de sustituir la referencia al 'despido' por la de 'reclamación de cantidad', manteniendo el resto de sus pronunciamientos. '
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Ajuntament de DIRECCION001 , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la recurrente, Dª Angelica , la revisión del hecho probado octavo para que se rectifique en el sentido de que de las conversaciones de WhatsApp aportadas por la propia demandante (documento 15 del ramo de prueba) se observa que hasta el 28 de octubre de 2016 aquella seguía trabajando para la empresa DIRECCION000 , pretensión que ha de estimarse pues así se desprende de las fechas que figuran en los indicados mensajes, siendo errónea la afirmación que se contiene en el citado ordinal de que la actora seguía trabajando para la empresa DIRECCION000 mucho después de junio de 2017.
SEGUNDO.- En un segundo motivo, que se articula por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la recurrente, en primer término, la infracción del artículo 97.2 de la LRJS , por haber existido un error en la valoración de la prueba señalada en el motivo anterior, denuncia que ha de desestimarse al haberse accedido a la revisión propuesta del hecho probado octavo.
TERCERO.- En segundo lugar denuncia la infracción del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 16 del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Protección de los Animales, que establece las competencias municipales en cuanto a la recogida y acogida de animales, estableciendo dicha norma que 'corresponde a los ayuntamientos recoger y controlar a los animales abandonados, perdidos o asilvestrados y controlar a los animales salvajes urbanos', disponiendo asimismo dicha norma que 'en la prestación del servicio de recogida de animales abandonados o perdidos, los ayuntamientos o los entes locales supramunicipales, sin perjuicio de su responsabilidad en el cumplimiento de la normativa aplicable, pueden concertar la ejecución con entidades externas, preferentemente con asociaciones de protección y defensa de los animales legalmente constituidas o con empresas especializadas de control y recogida de animales de compañía'. Alega que a tenor de dicha norma la competencia de recogida y acogida de animales es una competencia municipal que puede ser delegada en otras empresas especializadas, pero manteniendo su responsabilidad, por lo que el ayuntamiento demandado en el presente caso se convierte en empresa principal y debe responder de las obligaciones salariales, como las que se reclaman, nacidas como consecuencia de la contrata suscrita con la asociación DIRECCION000 .
Establece el artículo 42 del ET lo siguiente: 1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.
2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata.
De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo.
Consta en el relato de hechos probados que la actora ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa DIRECCION000 desde el 21.10.2015, con la categoría profesional de auxiliar y salario bruto de 904'50 euros mensuales, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, realizando su prestación de servicios en el centro de acogida de animales domésticos DIRECCION001 . El ayuntamiento de DIRECCION001 había suscrito con dicha asociación sendos contratos de servicios para la prestación del servicio del centro de acogida de animales domésticos de DIRECCION001 de 1.2.2014 y 1.1.2015 y un contrato de gestión del servicio de acogida de animales domésticos de 4.5.2015. El contrato de prestación de servicios fue resuelto por el ayuntamiento el 11.1.2017 'por incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato', procediendo a adjudicar el servicio el 10.2.2017 a la Federación Española de Asociaciones Protectoras de Animales y Plantas.
La actora inició una baja médica por riesgo durante el embarazo el 31.10.2016, cursando baja por maternidad el 11.2.2017, que finalizó el 2.6.2017, adeudándole la empresa DIRECCION000 la cantidad total de 5.517'45 euros, correspondiente a las nóminas de julio a octubre, ambas inclusive, a razón de 904'50 euros, vacaciones no disfrutadas de 2016 y 2017 a razón de 904'50 por cada año y salario de junio a razón de 90'45 euros.
Resulta de todo ello que la actividad de recogida de animales es una competencia propia de los ayuntamientos, según lo dispuesto en el artículo 16 del DL 7/2008,de 15 de abril , cuya ejecución puede ser encomendada a entidades externas, sin perjuicio de su responsabilidad en el cumplimiento de la normativa aplicable, por lo que al ayuntamiento de DIRECCION001 le alcanza la responsabilidad prevista en el artículo 42 del ET al haber contratado con la DIRECCION000 una obra o servicio correspondiente a su propia actividad, como es la acogida de animales domésticos a la que se dedicaba la actora, desde el 1.2.2014 al 11.1.2017. Como indica el citado precepto el empresario principal responde solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por la DIRECCION000 , como son las que se reclaman en el presente procedimiento.
En consecuencia el motivo debe ser estimado.
CUARTO.- En el siguiente motivo de censura jurídica denuncia la infracción del artículo 44 del ET , en relación con los artículos 16 y siguientes del DL 2/2008, de 15 de abril , alegando que en el presente caso debe operar la sucesión de empresas, ya que la actividad desarrollada por la DIRECCION000 ha sido desempeñada con posterioridad por la Federación Española de Asociaciones Protectoras de Animales y Plantas en virtud del contrato que suscribió con el ayuntamiento de DIRECCION001 , la cual en lugar de hacerse cargo de la actora ha procedido a contratar a un nuevo trabajador o falso autónomo, con el fin de desarrollar los mismos trabajos que realizaba la demandante.
Si bien con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del ET 'el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extingue por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior', en el caso ahora enjuiciado la demanda se circunscribe a una reclamación por salarios devengados y no abonados, sin solicitar la actora el derecho a ser subrogada por la empresa sucesora, constando en el hecho probado octavo que sigue estando de alta en la empresa DIRECCION000 , por lo que ninguna responsabilidad le alcanza a la Federación Española de Asociaciones Protectoras de Animales y Plantas.
Por ello este motivo debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Angelica frente a AJUNTAMENT DE DIRECCION001 , DIRECCION000 Y FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES PROTECTORAS DE ANIMALES Y PLANTAS, sobre DESPIDO , absuelvo a FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES PROTECTORAS DE ANIMALES Y PLANTAS y al AJUNTAMENT DE DIRECCION001 de las pretensiones deducidas en su contra, y condeno a DIRECCION000 a abonar a la trabajadora la cantidad de 5517,45 euros por los conceptos indicados en el hecho probado undécimo de la presente resolución, junto con el interés de demora al tipo del 10% anual previsto en el art. 29.3 del ET .'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Angelica , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa DIRECCION000 , con antigüedad de 21/10/2015, categoría profesional de auxiliar, y salario bruto de 904,50 euros mensuales, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo.
La prestación de servicios se realizaba en el centro de Acogida de Animales Domésticos DIRECCION001 .
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de DIRECCION001 suscribió con la DIRECCION000 sendos contratos de servicios para la prestación del servicio del centro de acogida de animales domésticos del DIRECCION001 , de 1/02/2014, 1/01/2015, y un contrato de gestión del servicio de recogida de animales domésticos de 4/05/2015.
TERCERO.- La actora inició una baja médica por riesgo durante el embarazo el 31/10/2016, cursando baja por maternidad el 11/02/2017, que finalizó el 2/06/2017.
CUARTO.- En el momento de reincorporarse a su puesto de trabajo tuvo conocimiento de que el Ayuntamiento de DIRECCION001 había rescindido el contrato con la empresa DIRECCION000 , y que el servicio de recogida de animales estaba siendo explotado directamente por el Ayuntamiento. Efectivamente, el contrato de prestación de servicios se resolvió el 11/01/2017 'por incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato'.
QUINTO.- El 10/02/2017 el Ayuntamiento adjudicó el servicio a la Federación Española de Asociaciones Protectoras de Animales y Plantas.
SEXTO.- En fecha 24/05/2017, la actora remitió un burofax a su empleadora y al Ayuntamiento de DIRECCION001 avisando de su próxima reincorporación el 5/06/2017; en dicho burofax se solicitaba además el disfrute del periodo de lactancia, la fijación de las vacaciones no disfrutadas, y la reducción de jornada por cuidado de hijo.
SÉPTIMO.- La actora intentó incorporarse a su puesto de trabajo el 5/06/2017, pero se le denegó su incorporación, momento en el que tuvo conocimiento de que el servicio estaba siendo prestado por la Federación Española de Asociaciones Protectoras de Animales y Plantas.
OCTAVO.- La actora sigue estando dada de alta en la empresa DIRECCION000 , sin que se haya cursado su baja en ningún momento. De las conversaciones de WhatsApp aportadas por la propia demandante (documento 15 del ramo de prueba) se observa que aquella seguía trabajando para la empresa DIRECCION000 mucho después del junio de 2017, pues seguía en contacto constante con la empresa para informar del estado de los animales, para reclamar vacaciones, salarios, la empresa le da órdenes de trabajo, etc (el contenido de las conversaciones se tiene íntegramente reproducido a efectos probatorios).
NOVENO.- La Federación Española de Asociaciones Protectoras de Animales y Plantas tenía, en el Centro DIRECCION001 , a una persona, como autónoma, prestando el servicio que anteriormente realizaba la actora.
DÉCIMO.- El Ayuntamiento no ha contratado a ninguna persona (ni con contrato laboral ni como autónoma) para la prestación del servicio de acogida de animales.
UNDÉCIMO.- La empresa DIRECCION000 adeuda a la actora la cantidad total de 5517,45 euros, correspondiente a las nóminas de julio a octubre de 2016, ambas inclusive, a razón de 904,50 euros, vacaciones no disfrutadas de 2016 y 2017, a razón de 904,50 euros por cada año, y salario de junio, a razón de 90,45 euros.
DECIMO
SEGUNDO.- En fecha 20/06/2017 se presentó la papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el acto conciliatorio el 10/07/2017, que terminó con el resultado 'INTENTADO SIN EFECTO'.'
TERCERO.- En fecha 19 de diciembre de 2018, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'En consecuencia, procede aclarar tanto el encabezamiento como el fallo de la sentencia, en el sentido de sustituir la referencia al 'despido' por la de 'reclamación de cantidad', manteniendo el resto de sus pronunciamientos. '
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Ajuntament de DIRECCION001 , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la recurrente, Dª Angelica , la revisión del hecho probado octavo para que se rectifique en el sentido de que de las conversaciones de WhatsApp aportadas por la propia demandante (documento 15 del ramo de prueba) se observa que hasta el 28 de octubre de 2016 aquella seguía trabajando para la empresa DIRECCION000 , pretensión que ha de estimarse pues así se desprende de las fechas que figuran en los indicados mensajes, siendo errónea la afirmación que se contiene en el citado ordinal de que la actora seguía trabajando para la empresa DIRECCION000 mucho después de junio de 2017.
SEGUNDO.- En un segundo motivo, que se articula por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la recurrente, en primer término, la infracción del artículo 97.2 de la LRJS , por haber existido un error en la valoración de la prueba señalada en el motivo anterior, denuncia que ha de desestimarse al haberse accedido a la revisión propuesta del hecho probado octavo.
TERCERO.- En segundo lugar denuncia la infracción del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 16 del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Protección de los Animales, que establece las competencias municipales en cuanto a la recogida y acogida de animales, estableciendo dicha norma que 'corresponde a los ayuntamientos recoger y controlar a los animales abandonados, perdidos o asilvestrados y controlar a los animales salvajes urbanos', disponiendo asimismo dicha norma que 'en la prestación del servicio de recogida de animales abandonados o perdidos, los ayuntamientos o los entes locales supramunicipales, sin perjuicio de su responsabilidad en el cumplimiento de la normativa aplicable, pueden concertar la ejecución con entidades externas, preferentemente con asociaciones de protección y defensa de los animales legalmente constituidas o con empresas especializadas de control y recogida de animales de compañía'. Alega que a tenor de dicha norma la competencia de recogida y acogida de animales es una competencia municipal que puede ser delegada en otras empresas especializadas, pero manteniendo su responsabilidad, por lo que el ayuntamiento demandado en el presente caso se convierte en empresa principal y debe responder de las obligaciones salariales, como las que se reclaman, nacidas como consecuencia de la contrata suscrita con la asociación DIRECCION000 .
Establece el artículo 42 del ET lo siguiente: 1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.
2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata.
De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo.
Consta en el relato de hechos probados que la actora ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa DIRECCION000 desde el 21.10.2015, con la categoría profesional de auxiliar y salario bruto de 904'50 euros mensuales, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, realizando su prestación de servicios en el centro de acogida de animales domésticos DIRECCION001 . El ayuntamiento de DIRECCION001 había suscrito con dicha asociación sendos contratos de servicios para la prestación del servicio del centro de acogida de animales domésticos de DIRECCION001 de 1.2.2014 y 1.1.2015 y un contrato de gestión del servicio de acogida de animales domésticos de 4.5.2015. El contrato de prestación de servicios fue resuelto por el ayuntamiento el 11.1.2017 'por incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato', procediendo a adjudicar el servicio el 10.2.2017 a la Federación Española de Asociaciones Protectoras de Animales y Plantas.
La actora inició una baja médica por riesgo durante el embarazo el 31.10.2016, cursando baja por maternidad el 11.2.2017, que finalizó el 2.6.2017, adeudándole la empresa DIRECCION000 la cantidad total de 5.517'45 euros, correspondiente a las nóminas de julio a octubre, ambas inclusive, a razón de 904'50 euros, vacaciones no disfrutadas de 2016 y 2017 a razón de 904'50 por cada año y salario de junio a razón de 90'45 euros.
Resulta de todo ello que la actividad de recogida de animales es una competencia propia de los ayuntamientos, según lo dispuesto en el artículo 16 del DL 7/2008,de 15 de abril , cuya ejecución puede ser encomendada a entidades externas, sin perjuicio de su responsabilidad en el cumplimiento de la normativa aplicable, por lo que al ayuntamiento de DIRECCION001 le alcanza la responsabilidad prevista en el artículo 42 del ET al haber contratado con la DIRECCION000 una obra o servicio correspondiente a su propia actividad, como es la acogida de animales domésticos a la que se dedicaba la actora, desde el 1.2.2014 al 11.1.2017. Como indica el citado precepto el empresario principal responde solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por la DIRECCION000 , como son las que se reclaman en el presente procedimiento.
En consecuencia el motivo debe ser estimado.
CUARTO.- En el siguiente motivo de censura jurídica denuncia la infracción del artículo 44 del ET , en relación con los artículos 16 y siguientes del DL 2/2008, de 15 de abril , alegando que en el presente caso debe operar la sucesión de empresas, ya que la actividad desarrollada por la DIRECCION000 ha sido desempeñada con posterioridad por la Federación Española de Asociaciones Protectoras de Animales y Plantas en virtud del contrato que suscribió con el ayuntamiento de DIRECCION001 , la cual en lugar de hacerse cargo de la actora ha procedido a contratar a un nuevo trabajador o falso autónomo, con el fin de desarrollar los mismos trabajos que realizaba la demandante.
Si bien con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del ET 'el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extingue por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior', en el caso ahora enjuiciado la demanda se circunscribe a una reclamación por salarios devengados y no abonados, sin solicitar la actora el derecho a ser subrogada por la empresa sucesora, constando en el hecho probado octavo que sigue estando de alta en la empresa DIRECCION000 , por lo que ninguna responsabilidad le alcanza a la Federación Española de Asociaciones Protectoras de Animales y Plantas.
Por ello este motivo debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Angelica contra la sentencia de 28 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION002 en los autos nº 522/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la DIRECCION000 , el Ayuntamiento de DIRECCION001 y la Federación Española de Asociaciones Protectoras de Animales y Plantas, la cual debemos revocar en parte para condenar también solidariamente al Ayuntamiento de DIRECCION001 al pago de la cantidad reconocida a la actora, confirmando el resto de pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
