Sentencia Social Nº 3519/...re de 2004

Última revisión
24/11/2004

Sentencia Social Nº 3519/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 24 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: AGUT GARCIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 3519/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102431

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6465


Encabezamiento

Recurso contra Sentencia núm. 3561/04

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García

En Valencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3519/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 3561/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Alicante, en los autos núm. 501/03, seguidos sobre PRESTACIÓN JUBILACIÓN, a instancia de D. Juan Ramón , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de julio de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda deducida sobre reconocimiento de derecho de Jubilación anticipada a los 60 años de edad, por D. Juan Ramón frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Juan Ramón, nacido el 15/03/1.943 , con D.N.I. nº NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social (Régimen General) NUM001 , solicitó en fecha 03/04/03 Pensión de Jubilación anticipada, que le fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de data-salida 28/04/03 por no tener cumplidos 65 años de edad en la fecha del hecho causante de la pensión y no haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad a 01/01/1.967. Se da aquí por reproducida la resolución. SEGUNDO.- Interpuesta reclamación previa el 04/06/03 fue expresamente desestimada por Resolución de fecha registro general de salida 27.06.03, por los mismos motivos que la anterior, y terminando por afirmar que los periodos en que el actor cotizó a Clases Pasivas y la Mutua de Previsión Social de la Policía, no se pueden asimilar a cotizaciones efectuadas a los extinguidos Regímenes SOVI-Seguro Obligatorio de Vejez o Invalidez y/o de Mutualismo Laboral -doc nº 5 aportado con la demanda. TERCERO.- El 04/09/03 se presentó la demanda, siendo repartida por turno a este juzgado de lo Social con fecha de entrada de 09/09/03. CUARTO.- El actor causó alta en la Mutualidad de Previsión Social de la Policía, con el nombre de Asociación Mutua Benéfica del Cuerpo de Policía Armada y de Tráfico , con carácter obligatorio el día 1 de septiembre de 1.966, causando baja por pase a Supernumerario (excedencia voluntaria) en fecha 1 de abril de 1978. La pertenencia a la Mutualidad tenía carácter obligatorio entre otros, para todos los miembros del Cuerpo de Policía Armada que figurasen en sus escalas. Así resulta de certificación del Secretario de la Mutualidad de Previsión Social de la Policía -doc. nº 1 parte actora-. Las aportaciones a la Mutualidad de Previsión Social de la Policía , aunque compatibles eran totalmente independientes de las cotizaciones a la Seguridad Social o a Clases Pasivas del estado, no teniendo aquellas carácter de contributivas a ninguno de los citados regímenes -doc nº 2 parte actora. QUINTO.- En la actualidad el actor presta sus servicios para la Generalitat Valenciana Servasa, con la categoría profesional de AT.S., siendo sus bases de cotización las que vienen recogidas en el certificado de empresa aportado como doc. nº 7 por la parte actora (folio nº 27), el cual se da enteramente por reproducido. SEXTO.- El actor acredita un total de días en los que figura efectivamente en situación de alta en el sistema de la Seguridad Social de 10.109, equivalentes a 27 años , 8 meses y cinco días -doc. nº 10 parte actora.-".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue debidamente impugnado por el INSS. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la representación letrada de D. Juan Ramón la Sentencia que desestimó su demanda sobre reconocimiento del Derecho a jubilación anticipada a los 60 años de edad. Consta impugnación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El recurso se articula en un único motivo, al amparo del art. 191.c) LPL, para la censura jurídica, alegándose infracción del art. 151 del Estatuto del Personal Sanitario no facultativo de las Instituciones de la Seguridad Social , así como de la Disposición Transitoria primera, punto 9 de la Orden de 18 de enero de 1967, en la redacción dada por la Orden de 17 de septiembre de 1976, con cita de una sentencia del Tribunal Supremo que se da por reproducida y varias de Tribunales Superiores de justicia de comunidad Autónoma (que no pueden ser tomadas en consideración por no constituir jurisprudencia de acuerdo con el art. 1.6 del Código Civil). En esencia, se considera que ha quedado acreditado que el recurrente cotizó con carácter obligatorio a la Mutualidad de la Previsión Social de la Policía, y que dicha Mutualidad reúne los requisitos exigidos en el reglamento General de las Mutualidades Laborales, por lo que tiene la condición de mutualista en fecha 1 de enero de 1967 y, en consecuencia, Derecho a la jubilación anticipada.

Al respecto cabe indicar lo siguiente: De un lado la Disposición Transitoria primera , número 9, de la Orden de 18-1-1967, modificada por la de 17-9-1976, dispone que los trabajadores que hubieran tenido la condición de mutualistas en cualquier Mutualidad Laboral de Trabajadores por cuenta ajena en 1 de enero de 1967, o cualquier otra fecha con anterioridad , podrán causar Derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años, fijando a continuación los oportunos coeficientes reductores según cual haya sido la anticipación desde la edad general de los sesenta y cinco años.

De otro, el art. 11 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, estableció que "el personal de toda clase que, sin tener la condición de funcionario público, presta servicio al estado, las Corporaciones Locales y sus respectivos Organismos autónomos, en régimen de dependencia, tendrá derecho , en las mismas condiciones que los trabajadores al servicio de Empresas privadas, a los beneficios de Seguros Sociales obligatorios (Subsidio Familiar, Seguro de Vejez e Invalidez y Seguro de Enfermedad) actualmente existentes o que puedan establecerse y a los de Accidentes de Trabajo, Mutualismo Laboral y Plus Familiar"; mientras el art. 1 del decreto de 17 de marzo de 1959 que desarrolló dicha Ley , indicaba que "el citado Derecho alcanzará al personal fijo, interino o eventual, cualquiera que sea la actividad que se preste, siempre que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos correspondientes y no esté comprendido en el Estatuto de Clases Pasivas".

Sobre el particular, el Tribunal Supremo ha venido señalando que son computables a efectos tanto del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), como del reconocimiento de pensiones del Régimen General y de los Regímenes que componen el sistema de la Seguridad Social , cualesquiera servicios laborales prEstados a las Administraciones Públicas en régimen no funcionarial, aunque en su momento no se hubiera procedido a la afiliación y cotización, dada la obligación legal asumida por el Estado (S.S.T.S. de 22-12-1992, 2-11-1993, 10-11-1997 o 21-12-1999). En consecuencia, tales beneficios únicamente son otorgables a empleados con contrato laboral, pero en ningún caso a los que ostentaban la condición de funcionarios.

Así las cosas, no resulta aplicable al actor la Disposición Transitoria primera , número 9 de la Orden de 18 de enero de 1967 por carecer de la condición de mutualista con anterioridad al 1 de enero de 1.967, dado que la prestación de sus servicios para la administración no fue como consecuencia de una relación laboral , sino por su nombramiento como funcionario de la Policía Armada.

Y no apreciándose las infracciones jurídicas denunciadas, debe desestimarse el motivo y el recurso y la confirmarse la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Ramón contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Siete de Alicante de fecha 30 de julio de 2004 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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