Sentencia Social Nº 3519/...yo de 2007

Última revisión
14/05/2007

Sentencia Social Nº 3519/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 775/2006 de 14 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 3519/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103875

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5336


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0021792

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 14 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3519/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Penélope frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 524/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20-7-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por Penélope contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por invalidez permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común y, con carácter subsidiario, de invalidez permanente en grado de total derivada de enfermedad común, debo confirmar y confirmo la resolución dictada en vía administrativa, absolviendo al I.N.S.S. de los pedimentos deducidos en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. Penélope , fecha de nacimiento 18/02/1938, documento de identidad NUM000 tiene el número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 y está en situación de alta en el régimen general, profesión jhabitual es la de EMPLEADA DE HOGAR/LIMPIADORA.

2.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 16/02/2005.

3.- Tiene los sesenta y cinco años cumplidos en la fecha del hecho causante, pero no reúne todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.

4.- Está en situación de pluriactividad.

5.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N. S.S., el cual en fecha 2.5.2005 declaró que NO se encontraba afecto de invalidez permanente en grado alguno, derivado de enfermedad común, al padecer las siguientes lesiones:

HTA.SIN EVIDENCIA DE COMPLICACIONES. GASTRITIS. ESPONDILOARTROSIS, PINZAMIENTOS DEL SEGMENTO DE DIO L1 CON LEVE LIMITACION A LA EXTENSION DEL RAQUIS Y CONSERVACION DEL RESTO DEL ARCO DE MOVIMIENTO CERVICAL Y DORS- LUMBAR. ESCOLIOSIS LUMBAR DISCRETA.

Agotando la vía administrativa mediante la interposición de la reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa de fecha 21.6.2005.

6.- La demandante posee el período de carencia exigido.

7.- La base reguladora es la del 100% de 288, 46 euros mensuales para la absoluta y el 75% para la total, fecha de efectos 15.4.2005 para la absoluta y para la total.

8.- La actora padece las siguientes lesiones: HTA, asma bronquial, trastorno depresivo, rizartrosis, espondiloartrosis moderada, escoliosis dorsolumbar.

9.- Para el cálculo de la base reguladora se han tenido en cuenta las bases de cotización del periodo de 04/1997 a 03/2005.

10.- Acredita 3708 días en el régimen general y 746 días en el régimen especial de empleados del hogar.6. Ha prestado servicios con contrato de trabajo a tiempo parcial."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- El recurso de suplicación formulado por la parte actora se dirige exclusivamente a la censura jurídica de la sentencia de instancia, y con correcto amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL, denuncia la infracción por inaplicación del apartado 4º del artículo 137 de la LGSS, en su redacción anterior a la reforma de 1997 , vigente con valor reglamentario.

A tenor del ordinal fáctico octavo de la sentencia de instancia, las lesiones de la trabajadora se concretan en hipertensión arterial, asma bronquial, trastorno depresivo, rizartrosis, espondiloartrosis moderada y escoliosis dorsolumbar, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar; conforme a la interpretación que del artículo 137.4 de la LGSS viene realizando la jurisprudencia, debe ponerse en relación el contenido funcional de la profesión habitual del trabajador y las limitaciones derivadas de las lesiones o patologías que afectan al mismo, puesto que sólo en caso de que esa repercusión funcional tenga incidencia en las actividades fundamentales de la actividad laboral, procederá declarar la incapacidad permanente total.

En el presente caso, aunque la profesión habitual de la recurrente exige la realización de esfuerzos físicos medianos , bipedestación prolongada e incluso la adopción de algunas posturas forzadas, lo cierto es que las lesiones que presenta no justifican la incapacidad permanente que se postula, dado que las dolencias osteoarticulares son de carácter o grado moderado, sin compromiso de la movilidad , por lo que la decisión de la Juez "a quo" es plenamente compartida por la Sala, debiendo confirmarse la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso formulado.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Doña Penélope y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 20 de los de Barcelona el día 30 de septiembre de 2005 en el procedimiento n º 524/2005. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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