Sentencia Social Nº 352/2...yo de 2007

Última revisión
29/05/2007

Sentencia Social Nº 352/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 174/2007 de 29 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 352/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100390

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:999

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00352/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100201, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 174 /2007

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Laura (LA AGUJA)

Recurrido/s: Gabriela

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 802

/2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintinueve de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 352

En el RECURSO SUPLICACION 174/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. PEDRO RODENAS CORTES, en nombre y representación de Laura (LA AGUJA), contra la sentencia de fecha 19-12-06, aclarada por Auto de 2-1-07, dictados por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 802/2006, seguidos a instancia de Dª. Gabriela representada por el Letrado D. FAUSTINO SANCHEZ LAZARO frente a la recurrente, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: La actora, Gabriela viene trabajando como costurera de forma ininterrumpida desde el 1-7-04, inicialmente por cuenta del anterior titular del centro de trabajo y desde el 30-6-03 por la demandada Laura , percibiendo un salario último de 30,08 Euros diarios por todos los conceptos.- SEGUNDO: Aunque es práctica de la empresa el que las costureras disfruten sus vacaciones en dos quincenas al año, ambas partes convinieron que la actora las disfrutara en el mes de Septiembre en que se trasladaría a su país de origen, Ecuador.- TERCERO: La actora tenía el vuelo de regreso el día 8 de Octubre y al incorporarse a su trabajo al día siguiente, la empresa le comunicó dicho día su despido disciplinario por ausencias injustificadas durante 6 días.- CUARTO: No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Gabriela contra Laura (LA AGUJA), sobre despido, debo declarar y declaro como un despido IMPROCEDENTE el que ha sido objeto aquélla el pasado 9 de Octubre, condenando a dicha empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración así como que opte, en el plazo de cinco días, entre readmitir a la trabajadora en su anterior puesto de trabajo o abonarle una indemnización de 1.917,60 Euros, y en todo caso, al abono de los salarios de tramitación devengados y que ascienden a 2.075,52 Euros."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6-3-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda contra ella y declara improcedente el despido de la trabajadora demandante, que, en su impugnación, alega que el recurso debe ser desestimado porque en él no se invoca ningún motivo de los que prevé el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para fundamentarlo. Efectivamente, en el recurso de que se trata se empieza por no formular motivos, sino "alegaciones" y de los objetos que puede tener el recurso de suplicación, según el citado precepto procesal, no se cita ninguno, pues tales alegaciones se dedican a "error de los hechos probados de la sentencia", "error en la valoración de la prueba" y "aplicación de la teoría gradualista", sin que tampoco se cite en ninguno de ellos el apartado del dicho precepto en que se amparen, pero, sin perjuicio del éxito que pueda tener cada una de tales "alegaciones", éstas pueden ser tomadas por motivos de recurso y han de ser examinadas pues, aunque el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, sobre ello ha declarado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencia de 27 de septiembre de 1999 :

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Como sostuvimos en la STC 18/1993 : "el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar "a limine" el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales". Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 , "el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 3/1983, 69/1987, 27/1994 y 172/1995 ). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material (STC 37/1995, fundamento jurídico 2º )".

Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998, "como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso "puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria (SSTC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito"".

Por ello, como se ha dicho, el recurso ha de ser examinado y resuelto, considerando que las dos primeras alegaciones son motivos dedicados a la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida y la otra al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, pues en ellas se hacen constar alegaciones suficientes para ello, aunque, alguna pueda tener que fracasar porque carezca de los requisitos o de los fundamentos precisos para que prospere.

SEGUNDO.- Como se ha dicho, las dos primeras alegaciones del recuso han de entenderse dedicadas a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pero ninguna de ellas puede prosperar porque uno de los requisitos fundamentales para que pueda accederse a una revisión de esta clase, según declaró esta Sala en sentencia de 7 de abril de 2005, con base en la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , es que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados y, si bien en el primer apartado de la primera alegación se refiere la recurrente al primer hecho probado de la sentencia recurrida, no especifica si lo que pretende es suprimirlo o darle una nueva redacción y, en este segundo caso, que es lo que pretende que conste en él; en el segundo apartado de la primera alegación no se refiere a ningún hecho probado, sino a un fundamento de derecho y en la segunda alegación ni siquiera se refiere a dato fáctico alguno de los que se contengan en la sentencia recurrida ni pretende, al menos con claridad, que se añada ninguno, por lo que, además, no propone redacción ninguna para ello.

De todas formas, aunque, haciendo un esfuerzo, se entresacaran de los razonamientos que efectúa la recurrente en estas primeras alegaciones algunos datos fácticos, para entender que se intenta añadirlos como probados o alterar lo que el juzgador declara como tal, tampoco podría accederse porque, por ejemplo, para la prestación de servicios de la trabajadora, aunque la recurrente cita muchos documentos, ni especifica en que lugar de los autos se encuentran, infringiendo la obligación de señalar de manera suficiente para que sean identificados, los documentos en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca, impuesta al recurrente en el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , ni, por la descripción que hace de los documentos, éstos serían hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia pues ni los contratos de trabajo, ni los recibos de finiquito ni los informes de la vida laboral pueden acreditar la prestación de servicios ni su cese, pues nada impide que, a despecho de ellos, se siga prestando servicios o se deje de hacerlo y, en cuanto a lo expuesto en la segunda alegación, ya la recurrente ni siquiera se refiere a ningún documento concreto en que basar todo el farragoso relato que hace, salvo a los billetes de vuelo, pero sin señalar tampoco donde se encuentran y, aunque lo hiciera, es claro que no se trataría de documento hábil para acreditar a lo que se refiere, si fue emitido o retirado en tal o cual fecha.

De todas formas, aunque se accediera a considerar probado lo que la recurrente alega sobre el inicio de la prestación de servicios, veremos que carecería de relevancia alguna.

TERCERO.- La otra "alegación" del recurso puede entenderse dedicada, como se ha dicho, al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, y en ella, aunque de forma dispersa, se citan diversas sentencias del Tribunal Supremo, otras de Tribunales Superiores de Justicia, el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, y dos artículos, el 18 y el 19 del Acuerdo de Cobertura de vacíos, publicado, por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 13 de mayo de 1997, en el BOE de 9 de junio de ese año, debiéndose empezar por señalar que la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996.

Imputándose a la trabajadora demandante, como motivo para su despido, que faltó injustificadamente al trabajo, al no volver a él sino una semana después de que concluyeran las vacaciones cuyo disfrute había acordado con la empresa demandada, el artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores considera justa causa para que el empresario pueda extinguir el contrato de trabajo, las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, pero el tenor del precepto estatutario no determina la cuantificación numérica de la inasistencia para la tipificación del incumplimiento grave y culpable que justifique el ejercicio del poder resolutorio por el empleador. De ahí que sea la jurisprudencia la que deba interpretar el precepto. Así resuelve, de forma permanente, que las faltas de asistencia han de ser analizadas en la realidad, momento o motivación en que se han producido y con los efectos que causan -sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1.980, 25 de marzo y 13 de noviembre de 1.981, 27 de junio y 18 de octubre de 1.983 -. En consecuencia hay que estudiar específica o individualmente el caso concreto examinando, sin desconocer el factor humano, de máxima importancia -sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de enero y 7 de marzo de 1.980 -, llevando a cabo una imprescindible tarea individualizadora de la conducta del trabajador, a fin de determinar, dentro del cuadro sancionador correspondiente, si en virtud de datos objetivos y subjetivos concurrentes procede o no la sanción, respondiendo a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado y el comportamiento -sentencias de la Sala de lo Social del tribunal Supremo de 18 y 28 de junio de 1.985, l0 de julio, 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1.986, 5 de marzo y 6 de abril de 1.987 y 22 de febrero de 1.988 -. La noción de gravedad, por tanto, ha de individualizarse en función de los actos realizados por el trabajador y los efectos que produce en el ámbito de la empresa -sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1.983, 28 de enero de 1.984, 12 de mayo y 2 de octubre de 1.986 -. No se trata sólo de la gravedad de la conducta en cuanto a repetición de las faltas, sino en el momento y afectos que producen. De ahí que la reiteración en la conducta negativa de faltas de asistencia y la naturaleza del perjuicio causado al todo empresarial, matiza y acusa la nota de gravedad del incumplimiento - sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.985, 18 de julio y 31 de octubre de 1.988 -.

También ha declarado la jurisprudencia que ante esa falta en el Estatuto de los Trabajadores de la cuantificación numérica de las inasistencias al trabajo que justifiquen la decisión extintiva, las normas sectoriales actúan como adecuado complemento de aquel cuerpo legal, atendiendo a las peculiaridades del servicio prestado, acomodando en cada caso la falta cometida con su correspondiente sanción -sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1.980, 3 de junio de 1.983, 19 de julio y 12 de noviembre de 1.985 y resoluciones del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 4 de mayo de 1.982, 22 de marzo de 1.982 y 15 de octubre de 1.987 -, pero en este caso no cabe acudir al Acuerdo de Cobertura de Vacíos que cita la recurrente porque no consta la actividad a la que se dedica la empresa y, aunque entendamos que se dedica al textil, dada la profesión de la demandante, costurera, y como parece entender la recurrida en el recurso, el artículo 2 del Acuerdo establece que será de aplicación en todos los sectores y subsectores productivos relacionados en el anexo 1 y en éste no aparece esa actividad.

Del firme relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que la trabajadora demandante, que había acordado con el empresario el disfrute de las vacaciones del año 2006 en el mes de septiembre, no volvió al trabajo el primer día laborable de octubre, sino que lo hizo el día 9, el segundo de la segunda semana del mes, por lo que puede considerarse, como entendió el juzgador de instancia, que incurrió en faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo, las cuales, si se consideran aisladamente, sin tener en cuenta las circunstancias que enseguida se verán, justificarían la sanción de despido impuesta por la empresa demandada.

Pero es que también constan probadas circunstancias que llevan a considerar, como hizo el juzgador de instancia, que la conducta de la trabajadora no entrañó la gravedad y culpabilidad suficientes para imponerle la más grave de las sanciones que a un trabajador puede acarrearle el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Así, resulta, teniendo en cuenta no sólo lo que se declara en los hechos probados de la sentencia recurrida, sino también lo que aparece en sus fundamentos de derecho, ya que en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998 , de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997), que la demandante es de nacionalidad ecuatoriana y que hacía tres años que no volvía a su país, pero, sobre todo, que, habiendo fijado el vuelo de regreso con dos meses de antelación, le constaba a la empresa tal circunstancia, sin que, expresamente, pusiera traba ninguna a la demandante ni le advirtiera de forma alguna de la falta y la consiguiente sanción en que podía incurrir debido al retraso en la incorporación al trabajo que suponía.

Así, los Tribunales Superiores de Justicia, han considerado improcedente el despido del trabajador que disfruta de sus vacaciones sin consentimiento expreso del empresario, pero conociéndolo éste y sin su oposición. Por ejemplo, puede leerse en la Sentencia del de Madrid de 2 de abril de 2001 : "siguiendo la doctrina contenida en las sentencias del TSJ Andalucía 21-6-1996, y TSJ Castilla la Mancha 16-2-1998 -que esta Sala de Madrid comparte- en resolución de litigios similares al presente de despidos de trabajadores que sin consentimiento empresarial expreso disfrutaron el período vacacional y a renglón seguido fueron cesados por inasistencia al trabajo habiendo mediado previa comunicación por parte del trabajador, y que fueron declarados improcedentes al entender que la fijación de la fecha del disfrute de vacaciones no requiere consentimiento expreso de ambas partes ya que sólo exige su aceptación pudiendo darse la aquiescencia en forma no sólo expresa sino también tácita como ocurre cuando una de las partes contratantes hace una propuesta al respecto que es recibida por la otra con antelación a la fecha indicada para el comienzo del período vacacional interesado sin que ésta le haya hecho llegar su oposición a la misma al inicio de éste y sin que consten otros datos de los que pueda deducirse que ese silencio tenga un significado distinto al que inicialmente cabe extraer con arreglo a los dictados de la buena fe" y esta Sala, en sentencia de 20 de abril de 1999 , consideró improcedente el despido de un trabajador que faltó al trabajo dos semanas por disfrute de las vacaciones sin autorización expresa de la empresa porque "a pesar de que el actor comunicó su intención de disfrutar esos días al encargado, no consta que ni aquél ni ninguna otra persona en nombre de la empresa mostrara su disconformidad con tal disfrute, por lo que el trabajador actuó en la creencia de que podía hacerlo", habiéndose pronunciado en forma similar el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 30 de septiembre de 1993 y el de Cantabria en la de 21 de mayo de 2002.

Cierto es que el caso que nos ocupa no es del todo igual, pues en esos otros existía un derecho al disfrute de vacaciones, aunque sin estar concretadas las fechas, que se hace efectivo ante el consentimiento tácito del empresario y aquí hay un período de vacaciones acordado que se excede por la trabajadora, pero también hay un conocimiento del empresario, recuérdese, con dos meses de antelación, que, aunque no entendamos que convierte en justificadas las ausencias como sucede en los otros, si que podemos considerar, como ha hecho el juzgador de instancia, que disminuye considerablemente la culpabilidad y, con ello, la gravedad de la infracción, porque la demandante pudo entender que, ante el silencio de la empleadora, tenía su consentimiento para ese retraso en la incorporación al trabajo, lo que, junto a que no consta que se haya causado perjuicio ninguno, o al menos no uno apreciable, determina que la posible infracción se degrade de tal forma que no constituya uno de esos incumplimientos graves y culpables del trabajador que, como se establece en el nº 1 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , debe producirse para justificar la extinción del contrato de trabajo por voluntad del empresario, mediante despido, aunque pudiera constituir otra de inferior gravedad.

Por todo lo expuesto, el despido de la demandante ha de considerarse improcedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55.4 de dicho Estatuto , ya que no ha quedado acreditado ese incumplimiento grave y culpable que lo justifique, todo ello con las consecuencias establecidas en el artículo 56.1 , debiéndose hacer mención de que ninguna alegación se hace en el recurso sobre la cuantificación de esas consecuencias, con lo que se pone de manifiesto que, como se dijo antes, aunque se hubiera dado lugar a una revisión fáctica respecto al inicio de la relación laboral, lo que incidiría en la cuantía de la indemnización, sería aquí irrelevante porque, no alegándose nada al respecto, como ya se dijo, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario ( lo calificaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 18 de octubre de 1.993 ); no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclama la Ley de Bases del Procedimiento Laboral, (exposición de motivos, punto III ). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas -y en los términos legales-, acoten las partes; en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Laura (LA AGUJA), contra la sentencia de fecha 19-12-06 , aclarada por Auto de 2-1-07, dictados por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 802/2006, seguidos a instancia de Dª. Gabriela , frente a la recurrente, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 500 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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