Última revisión
17/04/2007
Sentencia Social Nº 352/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5564/2006 de 17 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 352/2007
Núm. Cendoj: 28079340032007100230
Encabezamiento
RSU 0005564/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00352/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0018490, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005564 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Luis Antonio
Recurrido/s: ALDESA CONSTRUCCIONES SA, ABLOJISAN SLU , TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL Nº 274
IBERMUTUAMUR , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA 0000111
/2006
Sentencia número: 352/07-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID a diecisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 5564/2006, formalizado por el Letrado D. JOSE MANUEL RECUERO CUEVAS, en nombre y representación de Luis Antonio , contra la sentencia de fecha 26-4-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 37 de MADRID en sus autos número DEMANDA 111/2006, seguidos a instancia de Luis Antonio frente a ALDESA CONSTRUCCIONES S.A., ABLOJISAN S.L.U., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONALES Nº 274, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez total o parcial derivada de accidente laboral, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El trabajador solicitante D. Luis Antonio con n° de afiliación a la S.S. NUM000 , nacido el 19 de octubre de 1.973, es de profesión habitual encofrador.
SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo de invalidez recayó resolución del INSS de fecha 10- 11-05, previo Informe Médico de Síntesis de 10-10-05 y Dictamen propuesta de EVI de fecha 24-10- 05 por la que se declaraba al trabajador afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo con derecho a una indemnización a tanto alzado de 26.681,52 euros a cargo de la Mutua Patronal Ibermutuamur. Efectuada reclamación Previa por el actor, fue desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 3-2-06 confirmando la resolución impugnada.
TERCERO.- El demandante presenta el complejo secular y menoscabo funcional que se consigna en el Informe Médico de Síntesis cuyo contenido, obrante a folios 239-245 objetiva el siguiente juicio diagnostico:
"TCE Contusión frontal Fx facial intervenida Fx acuñamiento L5 sin compromiso neurológico. Fx de meseta tibial externa de rodilla derecha intervenida. Fx de tobillo izdo sin desplazamiento."
CUARTO.- La base reguladora de la prestación es de 1.114,69 euros y la fecha de efectos 10-11- 05, extremos que son conformes para caso de ser estimada la demanda."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Antonio frente a INSS, TGSS, Ibermutuamur MATEP de la SS N° 274, Aldesa Construcciones, SA y Ablojisan SLU debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte IBERMUTUAMUR.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17-11-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17-4-07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de esta ciudad en sus autos número 111/06, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) y c) de la L.P.L., alegando dos motivos para recurrir: el primero, para que se modifique el contenido del hecho probado tercero de la resolución impugnada dándole el siguiente tenor literal:
"TERCERO.- El Informe Médico de Síntesis, obrante a folios 239 a 245, objetiva que el trabajador sufrió las siguientes lesiones:
TCE CONTUSION FRONTAL. FX FACIAL INTERVENIDA, FX ACUÑAMIENTO L5 SIN COMPROMISO NEUROLÓGICO. FX DE MESETA TIBIAL EXTERNA DE RD INTERVENIDA. FX DE TOBILLO IZDO SIN DESPLAZAMIENTO.
De dichas lesiones le quedan como secuelas:
En columna lumbar:
-Dolor lumbar constante con la flexión del tronco.
-Lumbalgia intensa con la bipedestación, sedestación y deambulación mínimamente prolongadas.
- Rigidez matinal lumbar al movilizar el tronco y al reincorporarse desde los asientos.
-Movilidad lumbar limitada por dolor. En miembros inferiores.-
-Dolor intenso en rodilla derecha. Sobre todo:
En la parte interna de la línea articular y en borde antero-interno del reborde del plantillo tibial de dicha rodilla.
Se incrementa al bajar rampas y escaleras.
-Emisión de chasquidos articulares a la movilización pasiva de rodilla derecha.
-Pérdida de los últimos 15° de flexión y pérdida de dos últimos 5° de extensión de rodilla derecha.
-Porta material de osteosíntesis en rodilla derecha en el momento actual.
-Dolor a nivel dorsal y plantar de ambos pies con la deambulación prolongada"
El segundo motivo se apoya en la norma legal contenida en el artículo 137.1.b) de la L.G.S.S ., así como en la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito de recurso que considera han sido infringidos por el Juzgador en la instancia.
SEGUNDO.- A la vista del contenido del hecho probado tercero de la sentencia dictada en la instancia y del alternativo propuesto por el recurrente, ambos transcritos íntegramente en anteriores párrafos de esta sentencia a los que nos remitimos, la única diferencia sustantiva que se aprecia entre uno y otro consiste en que en el primero el Juzgador "a quo" recoge las patologías, todas ellas de naturaleza ósea, que le han quedado al demandante como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió en su día; y en el segundo, si bien se recogen idénticas secuelas objetivadas a través de los resultados que han aportado las pruebas médicas practicas al efecto, se añaden los dolores que dice sufrir. Esto último, por su propia naturaleza subjetiva, no puede ser tenido por hecho probado dada la dificultad de su objetivación y, desde luego, no puede afirmarse que haya quedado acreditado de la prueba documental y/o pericial obrante en autos que el Juzgador se haya equivocado al describir la situación física del demandante cometiendo un error manifiesto, claro, directo y evidente, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones, como exige la doctrina jurisprudencial para poder acoger favorablemente un motivo de recurrir alegado por el apartado b) del artículo 191 de la L.P.L . Las impresiones subjetivas como son los dolores, sólo pueden ser tenidas por ciertas, en todo caso, a través de conjeturas, y lo que refiera o haya referido el demandante que padece como algias, aunque se recojan en un documento, no es propiamente prueba documental ni pericial, sino sustantivamente confesión de parte recogida por escrito. Razones todas estas que impiden estimar este primer motivo del recurso.
TERCERO.- Una vez definido el cuadro clínico que actualmente presenta el demandante en los mismos términos que se recogen en el hecho probado tercero de la resolución impugnada que no se modifica por su objetividad, cuando esas patologías residuales limitan a quien las padece para realizar esfuerzos físicos muy intensos y elevación de pesos importantes de forma continuada, puestas en relación estas limitaciones funcionales con el contenido obligacional de su categoría profesional de Carpintero-Encofrador, que no requiere esos esfuerzos ni esas actuaciones continuadas de levantamiento de pesos importantes pues se utilizan tablas para encofrar de no gran tamaño ni gran peso, únicamente se puede alcanzar el resultado, el fallo al que se ha llegado en la instancia desde la base objetiva de la que se ha partido para determinar la actual situación física que sobre el demandante han proporcionado los resultados de las pruebas médicas que se le han practicado profusamente pues, como ya se ha indicado anteriormente, el artículo 136.1 de la L.G.S.S . sólo permite considerar y valorar a efectos de determinación del grado de validez o invalidez laboral "(...) las reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva (...)", y los dolores que el demandante refiere tener no participan por su subjetividad de esa condición de objetividad legalmente exigida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JOSE MANUEL RECUERO CUEVAS, en nombre y representación de Luis Antonio , contra la sentencia de fecha 26-4-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 37 de MADRID en sus autos número DEMANDA 111/2006, seguidos a instancia de Luis Antonio frente a ALDESA CONSTRUCCIONES S.A., ABLOJISAN S.L.U., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONALES Nº 274, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
