Sentencia Social Nº 352/2...brero de 2

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 352/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3198/2010 de 03 de Febrero de 2

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 352/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100575

Resumen:
46250340012011100575 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 352/2011 Fecha de Resolución: 03/02/2011 Nº de Recurso: 3198/2010 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO VICENTE COTS DIAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso Suplicación 3198/2010

Recurso contra Sentencia núm. 3198/2010

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a tres de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 352/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 3198/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia , en los autos núm. 599/2010, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª. Rosaura asistido por el Letrado D. Juan Vicente Piñol Sanchez, contra Dª María Antonieta representado por el Graduado Social D. Fernando Saez del Pino, y en los que es recurrente el DEMANDANTE, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de julio de 2010, dice en su parte dispositiva: " FALLO: " Se desestima la demanda formulada por Rosaura contra la empresa María Antonieta, y se declara procedente el despido de la actora, verificado por la demandada el día 8 de abril de 2010, y convalidada la extinción del contrato de trabajo que produjo dicho despido sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación; absolviendo a la empresa demandada de la pretensión en su contra deducida por la actora ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- La demandante Rosaura ha prestado sus servicios para la empresaria María Antonieta, dedicada a la actividad de venta de ropa, con antigüedad de fecha 20 de marzo de 1989 , categoría profesional de dependienta y percibiendo un salario mensual de 1.114,40 ?; incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- En fecha 8 de abril de 2010 la empresa despidió a la actora por la comisión de faltas laborales muy graves de transgresión de la buena fe contractual y faltas de asistencia, mediante carta en la que se le imputan los siguientes hechos: a) Haber sustraído y utilizado sin autorización el día 8 de marzo de 2010 la tarjeta de crédito de la empresaria, visa estrella nº NUM000, realizando compras en el centro comercial "El Saler" por importe de 471 ?. b) Haberse apoderado de varios talonarios de cheques de la empresaria y , falsificando su firma, realizar extracciones de dinero por un importe total de 13.950 ? a través de ventanilla en las siguientes entidades bancaria los días que seguidamente se especifican: LA CAIXA: Días 5, 8 y 12 de marzo de 2010 por importes de 2.500 ?, 2.900 ? y 2.850 ?, respectivamente, sobre la cuenta nº NUM001 . CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO: Día 4 de marzo de 2010 por importe de 2.900 ?, en la cuenta nº NUM002 . BANESTO: Día 12 de marzo de 2010 por importe de 2.800 ?, sobre la cuenta NUM003 . c) Ausentarse de forma injustificada del puesto de trabajo después de un largo proceso de incapacidad temporal durante los siguientes días: Las tardes correspondientes a los días 5 , 10, 16, y 23 de febrero de 2010 y los días 24 a 27 de febrero de 2010; así como desde el pasado 18 de marzo de 2010 hasta la fecha - dice la carta de despido - TERCERO.- La demandante ha permanecido de baja por incapacidad temporal desde el día 16 de septiembre de 2008 hasta el día 2 de febrero de 2010; se reincorpora al siguiente día a la empresa y como no asiste durante varias tardes al trabajo, las correspondientes a los días 5, 10 , 16 y 23 de febrero, ni tampoco los días 24, 25, 26 y 27 del mismo mes , la empresaria le entrega por escrito una nota que se niega a firmar el día 6 de marzo de 2010. El día 8 de marzo de 2010 la actora con la tarjeta de crédito de la empresaria - Visa estrella nº NUM000 - realizó compras en el centro comercial "El Saler" de Valencia, sobre las 21 horas en el establecimiento comercial Oro Vivo y en el establecimiento N&S. El fecha 10 de marzo de 2010 la empresaria entregó a la actora cheque de la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo por la cantidad de 339 ? en concepto de salarios con descuentos. Y el día 17 de marzo de 2010 en la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, sucursal Armando Palacio Valdes, sobre las 9,30 horas la actora cobró el cheque al portador por la cantidad de 2.900 ?; dicho cheque se hizo contra una cuenta que en la citada entidad tiene la empresaria con el nº NUM002 y en él se indica como fecha el 4 de marzo de 2010. Tras denuncias presentada por la empresaria los días 15 y 17 de marzo de 2010 por hurto de tarjeta de crédito y varios cheques , la actora es detenida el día 17 de marzo, puesta en libertad el día siguiente; no vuelve al trabajo y causa nueva baja por incapacidad temporal el día 22 de marzo de 2010. A la que sigue otra baja el 17 de mayo que persiste hasta el 24 de junio de 2010. CUARTO.- Los hechos imputados a la actora en la carta de despido fueron objeto de denuncia policial los días 15 y 17 de marzo de 2010 y sobre ellos se siguen diligencias previas nº 1018/2010 en el juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia; que en parte obran en autos y aquí se dan por reproducidas. QUINTO.- La actora no ha ostentado cargo alguno electivo de representación sindical. SEXTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la actora y declaró la procedencia del despido , interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la empresa demandada, y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 191, a) de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la reposición de los autos al momento anterior a dictar Sentencia por haberse infringido normas del procedimiento, por cuanto sostiene la parte recurrente que se ha infringido el artículo 87.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que el precepto exige la fundamentación razonada de la denegacion de la prueba y en el proceso en cuestión se limita a mencionar que se inadmite la testifical propuesta de Fernando Saez del Pino, letrado de la demandada, considerando que dicho testimonio era de vital importancia en el procedimiento, ya que aunque represente a la parte demandada , ha participado activamente en diversas reuniones, mediando entre la empleadora y la empleada, tendentes a que la actora cesara de forma voluntaria en la empresa o que se hiciera cargo del negocio, todo ello días antes de proceder al despido disciplinario , por lo que se desprende la indefensión causada a la actora por vulneración de su derecho a la oportuna defensa y contradicción y que dio origen a la protesta que consta recogida en el acta del juicio.

Motivo que no puede alcanzar éxito. La nulidad de actuaciones es un remedio extremo que por la conmoción que produce en el proceso exige que se haya producido una efectiva indefensión a la parte que lo alega, y en el presente supuesto no consta que se haya generado indefensión material a la parte, ya que si bien es cierto que en el artículo 87.2 de la LPL establece que se consignará en el acta la resolución denegatoria y la fundamentación razonada de la denegacion, y en el acta se ha consignado la inadmision de la concreta prueba testifical propuesta del Sr. Saez del Pino y la protesta, ello no es suficiente para generar la indefensión alegada , que debe ser material y no meramente formal, siendo razonable la inadmision de la prueba por cuanto, como la propia parte recurrente alega en su escrito de recurso , el interés de tal prueba testifical se relaciona con las reuniones tendentes a que la actora cesara de forma voluntaria en la empresa o que se hiciera cargo del negocio, y ello nada tiene que ver con las causas alegadas en la carta de despido, que es lo verdaderamente trascendente en la presente litis.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente interesa la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que al hecho probado tercero se le dé la redacción que indica en su escrito de recurso , que sustancialmente alude a que no resulta acreditado que no asistiera durante varias tardes al trabajo, ni que se negara a firmar una nota el día 6 de marzo de 2010, tampoco resulta acreditado que durante los días 8 y 10 de marzo realizara compras con la tarjeta de crédito de la empresaria en los establecimientos Oro Vivo y N&S, y respecto del talón por importe de 339 euros que le entrego la empresaria a la actora en concepto de salarios con descuentos, estos eran indebidos y no lo percibió la actora por no estar de acuerdo con la liquidación practicada. Ni cobró la actora el día 17 de mayo de 2010 un cheque al portador por la cantidad de 2.900 euros, y que tras ser detenida vuelve al trabajo y causa nueva baja por incapacidad temporal en las fechas que se indican en el hecho probado. Revisión fáctica que no puede alcanzar éxito ya que se ampara o bien en prueba testifical inidónea a efectos revisorios o bien en documentos de cuyo contenido no resulta directamente sin necesidad de conjeturas ni hipótesis , ni razonamientos la revisión fáctica pretendida, sin olvidar que tampoco puede accederse a la revisión amparándose en los mismos documentos que han servido de base a la Sentencia que se recurre, ya que no pueden ser combatidos los hechos declarados probados si han sido obtenidos por el magistrado del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

También se pretende la adición de un nuevo hecho en el que se diga que las testigos que cita empleadas de la Caja de Ahorros, y de las empresas Oro Vivo y N&S no reconocen a la actora como autora material de los hechos que se le imputan, y que las otras testigos que cita son amigas de la demandada y un testigo hermano de dicha demandada, pero la adición fáctica no puede alcanzar éxito por cuanto se ampara en el acta del juicio ineficaz a efectos revisorios, sin que quepa la tacha de testigos en el proceso laboral, pudiendo el Juzgador de Instancia valorar toda la prueba entre la que se encuentran los testimonios aportados a los autos.

TERCERO .- Respecto del Derecho, denuncia el recurso , con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la Sentencia impugnada se ha producido infracción por violación de lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, y no ha quedado acreditado el incumplimiento alegado en la carta de despido, así como los artículos 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores que han sido interpretados erróneamente ya que el Juzgador se basa en una denuncia policial y consiguientes diligencias previas que no acreditan el incumplimiento contractual, máxime no existiendo condena penal por tales hechos, por lo que debe revocarse la Sentencia impugnada.

La sentencia impugnada se basa en la valoración de todas las pruebas practicadas y no solo en aquellas a las que alude la parte recurrente, sin que sea necesaria la condena penal para establecer la infracción contractual producida en el ámbito laboral. Y atendidos los hechos declarados probados, puestos en relación con las imputaciones efectuadas en la carta de despido , resulta que consta acreditado que la actora ha permanecido de baja por incapacidad temporal desde el día 16 de septiembre de 2008 hasta el día 2 de febrero de 2010, reincorporándose al siguiente día a la empresa y como no asiste durante varias tardes al trabajo, las correspondientes a los días 5, 10, 16 y 23 de febrero, ni tampoco los días 24, 25, 26 y 27 del mismo mes , la empresaria le entrega por escrito una nota que se niega a firmar el día 6 de marzo de 2010. El día 8 de marzo de 2010 la demandante con la tarjeta de crédito de la empresaria -visa estrella nº NUM000 - realizó compras en el centro comercial "El Saler" de Valencia, sobre las 21 horas en el establecimiento comercial Oro Vivo y en el establecimiento N&S. En fecha 10 de marzo de 2010 la empresaria entregó a la actora cheque de la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo por la cantidad de 339 euros en concepto de salarios con descuentos. El día 17 de marzo de 2010 en la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, sucursal de Armando Palacio Valdés, sobre las 9,30 horas la actora cobro el cheque al portador por la cantidad de 2.900 euros, dicho cheque se hizo contra una cuenta que en la entidad tiene la empresaria con el nº NUM002 y en él se indica como fecha el 4 de marzo de 2010. Tras las denuncias presentadas por la empresaria los días 15 y 17 de marzo de 2010 por hurto de tarjeta de crédito y varios cheques, la actora es detenida el día 17 de marzo, puesta en libertad el día siguiente, no vuelve al trabajo y causa nueva baja por incapacidad temporal el día 22 de marzo de 2010. A la que sigue otra baja el 17 de mayo que persiste hasta el día 24 de junio de 2010.

La conducta de la parte actora a los efectos de la ruptura de la relación laboral , consistente en utilizar sin la autorización de la empresaria la tarjeta de crédito de esta para realizar compras personales, así como el haber cobrado , por lo menos uno de los cheques, contra una de las cuentas de la empresaria , la cual había denunciado su sustracción, y las faltas al trabajo las tardes que se indican y los días que se relatan constituyen respecto de las faltas de asistencia sin justificación alguna un incumplimiento contractual muy grave y voluntario del artículo 54.2 a) del E.T. y del Convenio Colectivo del sector del comercio textil de la provincia de Valencia , Anexo, reglamento de Faltas y Sanciones nº 6 b); y la utilización sin autorización de la empresaria de la tarjeta de crédito de esta para realizar compras personales de la actora y el haber cobrado uno de los cheques cuya sustracción había sido denunciada constituyen una transgresión de la buena fe contractual (art. 54.2 d ) del ET), con la suficiente gravedad y culpabilidad que justifica la decisión empresarial de despido y conlleva la declaración de la procedencia del despido. Y al haberlo entendido de este modo la Sentencia de instancia debe ser confirmada previa desestimación del recurso que se examina.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Rosaura contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 27 de julio de 2010 en virtud de demanda formulada la misma, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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