Sentencia Social Nº 352/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 352/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1633/2013 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 352/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100343


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.44.4-2011/0023284

Procedimiento Recurso de Suplicación 1633/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1633/2013

Sentencia número: 352/2014

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilmo. Sr. D. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 11 de Abril de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1633/2013 formalizado por el Sr. Letrado ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia de fecha 20/12/2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID , en sus autos número 523/2011, seguidos a instancia de D. Artemio frente al MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación por DERECHO Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Artemio prestaba servicios con destino en el Polígono de Experiencias de Carabanchel, con la categoría de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, con un salario base bruto mensual de 1.301,82 euros, sin incluir la parte proporcional de las pagas extras.

SEGUNDO.- Por resolución del Ministerio de Defensa de fecha 1/02/2010, se comunica al actor en síntesis que, como consecuencia del cese de actividad del centro del Polígono de Experiencias de Carabanchel con fecha 1/03/2012 se acuerda recolocar al actor con la categoría de Técnico Superior de Actividades Técnicas Y Profesionales, especialidad en mantenimiento de equipo industrial, en el Instituto Tecnológico de La Marañosa de San Martín de la Vega (Madrid), debiendo incorporarse el día 1/03/2010 (documento 1 del ramo de prueba de la demandada y documento 11 del ramo de prueba de la actora).

TERCERO.- Con fecha 3/02/2010 el actor presenta solicitud de indemnización por traslado obligatorio, según el art. 26 punto 3 del III C.U. del personal laboral de la AGE, por importe de 1641,40 euros (documento 1 del ramo de prueba de la actora), volviendo a solicitar la citada indemnización con fecha 24/09/2010, alegando no haber recibido contestación a la primera solicitud y que tiene que desplazarse desde su domicilio 20 km para poder acceder a las rutas fijadas, obligando al actor a hacer uso de su vehículo privado por no existir una ruta próxima a su domicilio y por lejanía del centro de trabajo (documento 2 del ramo de prueba de la actora)

CUARTO.- Por resolución del Ministerio de Defensa de fecha 5/10/2010 (documento 3 del ramo de prueba de la actora), se resuelve denegar al actor el derecho a la percepción de la indemnización prevista en el art. 26 punto 3 del III C.U. del personal laboral de la AGE.

QUINTO.- El actor interpone reclamación previa (documento 7 del ramo de prueba de la demandada) que es desestimada por resolución de Ministerio de Defensa de fecha 15/04/2011 (documento 8 del ramo de prueba de la demandada), alegando en síntesis, que no se genera derecho a indemnización alguna al facilitar la Administración medios de transporte.

SEXTO.- La distancia entre el centro del Polígono de Experiencias de Carabanchel y el Instituto Tecnológico de La Marañosa de San Martín de la Vega (Madrid) es de más de 20 Km (documentos 6, 7 y 8 del ramo de prueba de la actora).

SÉPTIMO.- Es de aplicación el III Convenio Único del personal laboral de la AGE.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda interpuesta por D. Artemio , contra MINISTERIO DE DEFENSA, debo condenar y condeno a MINISTERIO DE DEFENSA a abonar a D. Artemio la cantidad de 1.641,40 euros en concepto de indemnización por traslado obligatorio de centro de trabajo'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17/7/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26/3/2014 señalándose el día 9/4/2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el Abogado del Estado en representación de Ministerio de Defensa contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos condenando a la parte recurrente a abonar al trabajador la suma de 1.641,40 euros en concepto de indemnización por traslado obligatorio de centro de trabajo, desplegando un exclusivo motivo en el que, con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LJS, denuncia infracción del art. 26 del III Convenio Colectivo Único para el Personal de la Administración General del Estado y de los artículos 3 y 1281 del CC .

SEGUNDO.- Antes de continuar la Sala debe, ex oficio, examinar su competencia funcional para conocer del recurso por razón de la cuantía, y al respecto hemos de señalar en el fundamento sexto de la sentencia recurrida se basa el acceso al recurso de suplicación en razón a que ' la presente reclamación puede afectar a un gran número de trabajadores, ya que en la misma se interpreta el art. 26 del III Convenio Único de personal laboral de la Administración General del Estado para un caso concreto'.

Conforme dispone la disposición transitoria segunda apartado 1 LJS:

' 1. Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva'.

La sentencia recurrida fue dictada en 20 de diciembre de 2012 , y por lo tanto se rige por la LJS que ya había entrado en vigor el 11 de diciembre de 2011, y cuyo art. 191.2 g) excluye del recurso de suplicación las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

Pues bien, ni en la demanda, ni en el acto del juicio, se adujo estemos en el supuesto contemplado en el art. 191. 3 b) LJS, según el cual procede en todo caso el recurso de suplicación ' En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.

Así las cosas resulta que la cuestión suscitada en suplicación tiene una cuantía que no rebasa los 3.000 euros, y no consta a este Tribunal sobre la misma se haya producido una situación de conflicto generalizado por ser notoria, haya sido alegada y probada en juicio, ni que claramente posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Extractando la doctrina mayoritariamente unificada sobre la cuestión debatida, con la que coincide íntegramente la STS de 3 de febrero de 2010 , podemos concluir que las notas o rasgos que configuran actualmente el tratamiento de la afectación general por el TS son los que a continuación se relacionan:

a) La afectación general es un concepto jurídico, y no un mero hecho necesitado de prueba, según resulta de las SSTC 142/1992 , 144/1992 y 58/ 1993 .

b). La apreciación de su concurrencia corresponde a los Juzgados de lo Social y a las Salas del TSJ y TS cuando examinan los recursos de suplicación y de casación respectivamente.

c) La afectación general exige una situación de conflicto generalizado que no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas.

d) No es preciso la existencia efectiva de litigiosidad en masa, sino que basta que, por las características intrínsecas de la cuestión objeto de debate, se desprenda la existencia de una situación de conflicto generalizada.

e) Los medios para llevar a cabo la deducción de que nos encontramos en presencia de la afectación general se ciñen a las posibilidades que nos ofrece la LJS, lo que supone que la alegación y prueba no serán necesarias, ni cuando de la notoriedad sobre la afectación masiva, ni cuando el debate tenga un claro contenido de generalidad.

TERCERO.- Las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado evidencian que la reclamación carece de la proyección general notoria que da acceso al recurso. A la fecha de la sentencia de instancia no consta reclamación alguna de los trabajadores del Ministerio de Defensa planteando la misma cuestión aquí suscitada y, desde luego, no se trata de que la cuestión debatida 'pueda afectar' a un gran número de trabajadores, sino que 'afecte', lo que insistimos no consta a este Tribunal.

La consecuencia ha de ser inadmitir el recurso declarando la firmeza de la sentencia de instancia.

Sin costas.

Fallo

Que declaramos no haber lugar a la admisión por razón de la cuantía del recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid , en su autos 523/2011, seguidos a instancia de Don Artemio contra la parte recurrente, y declaramos la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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