Sentencia Social Nº 352/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 352/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 138/2014 de 18 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 352/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100290


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 138/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/002004

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0002004

SENTENCIA Nº: 352/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Carlos , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Donostia-San Sebastián de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece , dictada en los autos núm. 403/13, seguidos a su instancia frente a DONOSTIAKO UDALA-GIZA BALIABIDE SERBITZUA, sobre Reclamación de cantidad (CNT).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El 11 de agosto de 2011 se suscribe por el demandante con el Ayuntamiento de San Sebastián contrato de trabajo de duración determinada de interés social/fomento de empleo agrario, y en el que se recoge que el trabajador prestaría servicios como técnico medio (fomento de empleo) del grupo B a tiempo completo, en jornada de 35 horas semanales, de lunes a viernes, con una duración desde el 11/08/2011 hasta el día 10/02/2012. En la clausula 4ª del contrato se establecía que la retribución de el demandante sería de 26.514,04€ anuales. En el contrato se indicaba que el trabajo sería la traducción de memorias, diccionario electrónico y demás documentación de ayuda y adaptación a la Real Academia de Lengua Vasca. Programa encuadrado en el marco de la convocatoria de Contratación de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, publicado en el BOPV el 01/04/11, aprobado por la Junta de Gobierno Local con fecha 13/05/2011.

En la cláusula 8ª del contrato de trabajo se establecía que sería de aplicación el convenio colectivo de condiciones de trabajo del personal del Ayuntamiento de San Sebastián aprobadas por la Junta de Gobierno Local de 22 de octubre de 2010, con aplicación del art. 164.2 para los contratos de fomento de empleo, y que la retribución del demandante sería conforme al Convenio Sectorial de oficinas y Despachos de Gipúzkoa, correspondiente a la categoría de Técnico Medio de Fomento de Empleo.

2).- La retribución anual mínima abonada por el Ayuntamiento a sus puestos de trabajo es de 22.970,31€. En la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de San Sebastián no existe ningún puesto de trabajo con una retribución inferior a 22.970,31€. Ningún puesto de trabajo de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento tiene asignadas específicamente las tareas de 'traducción de memorias, diccionario electrónico y demás documentación de ayuda y adaptación a las normas de la Real Academia de Lengua Vasca.'

3).-El demandante formuló reclamación previa al Ayuntamiento demandado solicitando el abono de diferencias salariales, en las cantidades de 3.619,88€ correspondientes al año 2011, y por la suma de 749,44€ de el año 2012, correspondiente al periodo de tiempo en que estuvo vigente su contrato de trabajo con el Ayuntamiento de San Sebastián. El demandante entendía que a pesar de los términos del contrato de trabajo, según establecía el art. 164 del convenio regulador de las condiciones de trabajo del personal del Ayuntamiento de San Sebastián, estos contratos tendrían como retribuciones mínimas las que correspondan con el nivel mínimo existente en la institución, y que teniendo en cuenta que en el catálogo de puestos de trabajo del año 2011 el salario correspondiente al puesto de trabajo era de 35.835,62€ del nivel 16, y en el año 2012, en cambio, de 33.275,93€, por lo que solicitaba el pago de la diferencia salarial, concretamente en 3.619,88 y 749,44€ respectivamente.

4).- Por resolución de La directora de Recursos Humanos del Ayuntamiento de fecha 12/03/2013 se desestima íntegramente la reclamación previa formulada por el demandante, el cual formula la presente demanda solicitando el abono por parte del Ayuntamiento de las cantidades indicadas más el interés de mora adeudado.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo desestimar la demanda promovida por Jose Carlos Andureza frente al Ayuntamiento de San Sebastián, al que absuelvo de las pretensiones frente a él deducidas.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por la parte actora, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 24 de enero de 2014, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.- Por providencia de 31 de enero de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 11 del siguiente mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador que ahora es parte recurrente prestó servicios por cuenta del Ayuntamiento de Donostia, con la categoría profesional de técnico medio, desde el 11 de agosto del 2011 hasta el 10 de febrero de 2012 en virtud de contrato de duración determinada de interés social, bajo la modalidad de contrato por obra o servicio determinado, cuyo objeto era la 'traducción de memorias, diccionario electrónico y adaptación a las normas de la Real Academia de Lengua Vasca', programa encuadrado en el marco de la convocatoria realizada por Lanbide de ayudas de apoyo a la contratación de personas desempleadas no perceptoras de prestación contributiva y/o perceptoras de la renta de garantía de ingresos de la Comunidad Autónoma Vasca, mediante acuerdo adoptado en la sesión del Consejo de Administración de 3 de marzo de 2011, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 1 de abril de 2011.

En la demanda origen de las actuaciones solicita se condene a la Corporación Municipal a abonarle la cantidad de 4.369,32 euros, en concepto de diferencias entre el salario del nivel 16 que según manifiesta se establece para el puesto de trabajo de traductor en el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del personal laboral del Ayuntamiento y el efectivamente percibido conforme a lo previsto en el Convenio Colectivo de Oficinas al que remitía, en materia retributiva, el contrato de trabajo.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Donostia ha desestimado la demanda con base en una triple consideración. En primer lugar, considera de aplicación lo dispuesto en el artículo 164.2 del mencionado acuerdo regulador, a tenor cual los contratos de exclusión social se regirán en materia retributiva por los convenios sectoriales que correspondan atendiendo a su profesión, salvo que se aprecie identidad de funciones entre la persona contratada y algún puesto de trabajo de la relación o catálogo de la institución. En segundo lugar, señala que la remuneración pactada en el contrato coincide con la prevista en el artículo 4.2.d) del Acuerdo del Consejo de Administración de Lanbide a cuyo amparo se concertó. Finalmente, arguye que no hay ningún puesto de trabajo en el Ayuntamiento con las funciones que señala el demandante, y que el trabajo que realizó no supuso sustitución de las funciones efectuadas por el personal de dicha entidad.

SEGUNDO.- Frente a la expresada resolución judicial, se alza en suplicación la representación letrada del trabajador al objeto de que se declare su nulidad por insuficiencia de los hechos declarados probados, con vulneración de los artículos 97.2 y 207 d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y ,en su defecto, se estime la demanda en su integridad, y subsidiariamente, atendiendo a los conocimientos y experiencia requeridos para el puesto desempeñado, se admita el salario mínimo que corresponde al grupo de técnicos de grado superior, o el máximo del grupo de técnico de grado medio, y, en todo caso, el salario previsto para los licenciados en el convenio colectivo de oficinas y despachos de Gipuzkoa,

La pretensión anulatoria carece de fundamento y en consecuencia la rechazamos. La narración histórica de la sentencia de instancia es insuficiente cuando en ella no se recogen hechos de relevancia para la resolución del pleito, no obstante haber quedado acreditados mediante la prueba practicada; pero en ese caso, el camino que está al alcance de quien recurre es el que establece el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, esto es, la solicitud de que se revise el relato fáctico mediante la inclusión en él de los datos omitidos, basando tal pretensión en las pruebas documentales o periciales obrantes en autos que demuestren su veracidad. Por ello, constituye jurisprudencia reiterada, plasmada en la sentencia de 11 de marzo de 2004 (RJ 4588), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , la de que, como norma general, las partes no pueden fundar el recurso de suplicación en la insuficiencia de la declaración de hechos probados, y que el cauce procesal que deben utilizar para remediarla es la pertinente adición fáctica, con apoyo en los correspondientes elementos probatorios.

La declaración de nulidad sólo resultaría justificada cuando la parte recurrente se viese impedida para proponer la adición fáctica en función de la naturaleza de los medios de prueba aportados para acreditar los extremos indebidamente omitidos, con la consiguiente indefensión, situación que no se produce en el supuesto enjuiciado en el que la única prueba practicada fue la documental.

Pues bien en este caso el recurrente no identifica los hechos que considera incorrectamente excluidos ni los documentos que demostrarían su certeza, lo que pone de manifiesto que la presunta insuficiencia fáctica no es tal, sino que en todo caso respondería al déficit probatorio imputable al actor, que no se puede solventar anulando la sentencia de instancia para que se dicte otra nueva que no podría partir de otra premisa que la resultante de la prueba practicada.

TERCERO.- Los restantes apartados del recurso aparecen articulados con notorios defectos de técnica suplicacional, no sólo porque al igual que en el inicial no se identifica la norma procesal que los sustenta, sino porque tampoco se citan los preceptos que se consideran vulnerados, amén de utilizar un estilo argumentativo puramente alegatorio.

A todo ello se une que en ellos se plantean tres peticiones subsidiarias que no fueron deducidas en la demanda y en el juicio, y tampoco fueron analizadas por el Juzgado de lo Social en su sentencia, tratándose de pretensiones nuevas que se suscitan, por primera vez, en esta sede, lo que es procesalmente inviable, máxime si se tiene en cuenta que en lo que a ellas respecta, la parte recurrente se limita a solicitar que se 'admita' determinado salario, pero sin especificar su importe ni el montante de las diferencias a que daría lugar, omisión que no puede ser suplida de oficio por la Sala, so pena de perder su imparcialidad y vulnerar los principios de aportación de parte, contradicción e igualdad de armas y el derecho de defensa de la contraparte.

Circunscribiendo, por tanto, el análisis a la viabilidad de la reclamación formulada en el proceso, hemos de comenzar señalando que la parte recurrente no ha cuestionado la decisión del juez de instancia de aplicar al contrato suscrito por el actor, no obstante su denominación formal, las previsiones establecidas para el contrato de exclusión social en el artículo 164.2 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de la entidad local demandada, al que remitía el propio contrato, que el trabajador admite, pero considerando aplicable la excepción que en él se contempla, no pudiendo esta Sala contradecirle y pronunciarse de oficio sobre una posible infracción , la del apartado 1 de ese mismo precepto - que el demandante ha excluido de su alegato, tal vez porque el salario que percibió fue superior a la retribución mínima abonada por el Ayuntamiento a la que hace referencia el citado ordinal.

Aclarado lo anterior, la mera apelación a los requisitos que establece el artículo 4.2.d) del Acuerdo del Consejo de Administración de Lanbide de 3 de marzo de 2011, para que los contratos laborales realizados por los Ayuntamientos, o por otros sujetos, sean objeto de subvención, no constituye título suficiente para que los trabajadores contratados perciban una retribución inferior a la prevista en el convenio colectivo aplicable en la entidad contratante. Una cosa es que para que un Ayuntamiento pueda beneficiarse de la subvención, el salario estipulado en los contratos haya de ser el que corresponda a la actividad a desarrollar, con el mínimo garantizado del convenio colectivo sectorial de referencia, y, otra distinta, que la Administración Local pueda retribuir a los así contratados por debajo del umbral mínimo fijado en el convenio colectivo realmente aplicable cuando el mismo no contenga ninguna excepción aplicativa de su contenido normativo, o de alguno de los campos que regula, como el retributivo, en la que encuentre encaje ese tipo de contratación. O dicho en otros términos, el Acuerdo referenciado, por sí solo, no constituye título habilitante que autorice a abonar a los trabajadores contratados bajo su cobertura un salario inferior al que tienen derecho con arreglo a lo previsto en la disposición convencional aplicable en la empresa que les ocupa. Tal interpretación vulneraría el sistema de fuentes de la relación laboral al contrariar las previsiones tanto de los artículos 3.1.c ) y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores como las del Convenio Colectivo de aplicación.

Pues bien, el artículo 164.2 del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal al servicio del Ayuntamiento de Donostia presta sustento a la cláusula contractual litigiosa, en tanto dispone que los contratos de exclusión social se regirán en materia retributiva por los convenios sectoriales que correspondan atendiendo a su profesión, salvo que se aprecie identidad de funciones entre la persona contratada y algún puesto de trabajo de la relación o catálogo de la institución.

Tal excepción no concurre en el presente caso, en el que el puesto que ocupó el demandante no figura incluido en la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento, y no se ha acreditado que las funciones para las que fue contratado y llevó a cabo sean equiparables a las atribuidas al personal encuadrado en el nivel 16.

Procede, por todo lo razonado la confirmación de la sentencia de instancia, y la desestimación del recurso formulado por el actor.

CUARTO.- Atendiendo a lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede imponer al demandante las costas causadas por su recurso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Carlos , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Donostia, de fecha 21 de octubre de 2013 , confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0138/14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0138/14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.