Sentencia Social Nº 352/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 352/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 67/2016 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 352/2016

Núm. Cendoj: 39075340012016100180


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000352/2016

En Santander, a 13 de abril del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Santander, ha sido nombrada ponente la llma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por la Universidad de Cantabria, siendo demandados el INSS y la TGSS y otros.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de noviembre de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-Con fecha 27/3/2013 se presentó por la actora Acuerdo suscrito con fecha de 22 de marzo de 2013 sobre Jubilación Parcial del Personal Laboral de Administración y Servicios incluido en el ámbito de aplicación del Segundo Convenio Colectivo y que acreditaban los requisitos para poder acogerse a la Jubilación Parcial desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2018.

Se unía además relación del Personal Laboral PAS que se adhiere al citado Acuerdo de Jubilación Parcial y los TCS del mes de enero de 2013 correspondientes al código de cuenta de cotización donde figuran identificados los citados trabajadores.

-Indiscutido-.

2º.-Mediante escritos presentados ante la Entidad demandada el pasado 28 y 31 de octubre de 2014, se interesaba se completara la relación de trabajadores afectados por la Jubilación Parcial prevista en la regulación anterior a la ley 27/2011 de los siguientes:

D. Ceferino .

D. Florentino .

D. Landelino .

3º.-Mediante resolución dictada el pasado 5 de noviembre, se acuerda desestimar la solicitud formulada y ello por cuanto se afirma que la documentación se ha presentado fuera de plazo.

4º.-Formulada reclamación previa por el trabajador, fue desestimada.

TERCERO.- En dicha sentencia se dicto el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por la UNIVERSIDAD DE CANTABRIA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, don Ceferino , Florentino Y Landelino , DEBO DECLARAR Y DECLARO incluidos dentro de la relación de trabajadores beneficiarios de jubilación parcial prevista en la legislación anterior a la Ley 27/11 a los tres codemandados, don Ceferino , Florentino Y Landelino , y DEBO CONDENAR Y CONDENANDO a las codemandadas I.N.S.S y T.G.S.S a estar y pasar por tal declaración y por las consecuencias inherentes a la misma'.

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social se alzan frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demanda formulada de contrario en la se solicitaba la inclusión de tres trabajadores en la relación de beneficiarios de la jubilación parcial prevista en la legislación anterior a la Ley 27/2011.

Los hechos alegados por la parte actora, la Universidad de Cantabria, eran los siguientes.

En fecha 27-3-2013, se presentó un acuerdo sobre jubilación parcial del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del segundo convenio colectivo,que acreditaba los requisitos exigidos legalmente para acogerse a la jubilación parcial desde el 1-1- 2013 al 31-12-2018.

A dicho acuerdo se unió la relación del personal adherido al mismo.

Posteriormente, se advirtió la existencia de un error en la relación de personal remitida, que se subsanó los días 28 y 31 de octubre de 2014, interesando la inclusión de tres trabajadores más. Dicha solicitud fue desestimada.

La sentencia de instancia asume los referidos hechos. Analiza la legislación aplicable, esto es, la disposición final duodécima de la Ley 27/2011 ; el artículo 4 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre y la disposición final quinta del Real Decreto Ley 5/2013 .

Considera que aunque existía una obligación de comunicación en el plazo previsto, esto es, antes del 15-4-2013, dicha obligación debe entenderse cumplida, dado que la empleadora remitió tanto el acuerdo de jubilación parcial como la relación de trabajadores adheridos al mismo.

El único acto que efectúa fuera de plazo es la comunicación de la inclusión de otros tres trabajadores.

El magistrado valora dicho acto y lo califica como subsanación de un mero error (la omisión de los afectados en la inicial relación de trabajadores).

Entiende que en este concreto caso, el error era subsanable, dado que los trabajadores estaban incluidos en el plan de jubilación y aunque no constaban expresamente en la relación nominal remitida, sí se incluían en la relación de documentos de cotización (TC 2) del mes de enero de 2013 también remitida -hecho probado primero-.

SEGUNDO.- En el recurso se articula un único motivo en el que, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS , las Entidades Gestoras denuncian la infracción del contenido del artículo 4.3 del Real Decreto 1716/2012 , en la redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2013.

Alegan que la normativa aplicable exige la comunicación se efectúe en tiempo y forma. Que no cabe entender que el acto es susceptible de subsanación porque no sería aplicable la Ley 30/1992 ni la LRJAP y PAC, pues en este caso la Universidad actúa como empleadora.

Tampoco sería sostenible el argumento de que la TGSS tiene los documentos de cotización (TC), ya que ello equivaldría a invertir el objetivo de la aportación, pues no se trata de que el INSS compruebe qué trabajadores de los que constan en los referidos documentos de cotización, tienen la posibilidad de acceder a la jubilación. Por el contrario, lo que habría que comprobar es que los que lo piden se encuentran dentro de los documentos de cotización.

La sentencia parte de que no ha sido objeto de discusión que los trabajadores reúnen los requisitos para acceder a la jubilación parcial.

Los tres trabajadores estaban incorporados al plan de jubilación parcial recogido en el convenio colectivo.

Por tanto, no existiendo controversia expresa sobre dicho extremo en el acto del juicio, ninguna mención merecen las referencias del escrito de recurso a los citados requisitos.

La empleadora había remitido en plazo el acuerdo de jubilación parcial, la relación nominal del personal laboral adherido y los documentos de cotización del mes de enero de 2013, en donde figuran los tres trabajadores -hecho probado primero-.

Por tanto, el objeto de discusión se ciñe a si la empleadora ha dado cumplimiento a la obligación de comunicación que prevé el citado artículo 4 RD 1716/2012 .

La cuestión planteada exige recordar que los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación por la normativa legal aplicable, esto es, por la disposición final duodécima de la Ley 27/2011 , son los siguientes. De una parte, es necesaria la existencia de un acuerdo colectivo de empresa y, de otra, que el mismo se encuentre debidamente registrado en el INSS en el plazo establecido reglamentariamente.

Por su parte, la normativa de desarrollo a la que remite la Ley es el artículo 4 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre . En su apartado tercero establece que 'Si los sujetos obligados hubieran omitido efectuar las comunicaciones y presentar la documentación relativa a los convenios colectivos, expedientes de regulación de empleo o de las decisiones adoptadas en procedimientos concursales a los que se refiere el apartado 1 en el plazo señalado, y la Administración de la Seguridad Social tuviere conocimiento por otra vía de la concurrencia de los requisitos previstos en la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , procederá a aplicar al solicitante de la pensión de jubilación, cuando ésta se cause, la legislación anterior a dicha ley. Por el contrario, en el caso de acuerdos colectivos de empresa, será preceptiva su comunicación al Instituto Nacional de la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo señalado en el apartado 1'.

El apartado segundo del artículo 4.1 RD 1716/2011 fija el día 1-4-2013 como límite temporal, pero añade que la empresa debe presentar una certificación acreditativa de la identidad de los trabajadores incorporados al plan de jubilación parcial.

Por tanto, la norma legal fija los requisitos para el acceso a la prestación, sin incluir entre ellos la relación nominal a la que alude el apartado segundo del artículo 4.1 RD 1716/2011 .

Esta circunstancia suscita serias dudas sobre la legalidad de la norma reglamentaria, por cuanto se extralimita del ámbito previsto legalmente al incorporar un requisito no previsto en la norma legal, incurriendo así en un posible ' ultra vires'.

Desde este prisma, la interpretación de la normativa reglamentaria no podría restringir los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social ni tampoco podría contradecir la disposición legal, lo que impediría que prosperase el recurso de las Entidades Gestoras [ SSTS 17-1-2012 (Rec. 4351/2010 ), 27-12-2013 (Rec. 2798/2012 ) y 15-12-2004 (Rec. 1858/2003 ), entre otras]

Pero es que además, en el caso que nos ocupa, aun obviando esta circunstancia, esto es, aun considerando la validez del requisito al que aluden las recurrentes, la empleadora habría cumplido los requisitos exigidos legalmente, dado que ha existido un acuerdo colectivo de empresa y el mismo se ha registrado en plazo en el Instituto Nacional de Seguridad Social. Se ha remitido además la documentación preceptiva, pues junto a la defectuosa relación nominal de afectados, se acompañan los documentos de cotización, en los que, sin embargo, aparecen todos los trabajadores adheridos al acuerdo.

Posteriormente, subsana la omisión de tres nombres que, aunque no constaban en la relación nominal, sí se encontraban en los citados documentos de cotización.

No se ha cuestionado, en debida forma, el acuerdo, su inscripción ni tampoco los requisitos de acceso a la prestación de jubilación parcial de los tres trabajadores.

Por tanto, se trataría de un supuesto en el que tras dar cumplimiento a las obligaciones legales y reglamentarias, se subsana un defecto, lo que parece posible, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71.1 y 35.e) de la Ley 30/1992 . El primero de estos artículos establece que ' Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 ' ( art. 71.1 Ley 30/1992 ). Por su parte, el art. 35.e) reconoce el derecho de los administrados a 'a formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución'.

En definitiva, entendemos que en atención a las circunstancias fácticas descritas, la sentencia de instancia debe ser confirmada en su integridad, con desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por el INSS y la TGSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, de fecha 4-11-2015 (Proc. nº 22/2015), confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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