Sentencia SOCIAL Nº 352/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 352/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 310/2017 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 352/2017

Núm. Cendoj: 31201340012017100292

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:608

Núm. Roj: STSJ NA 608/2017


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SEIS DE OCTUBRE de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 352/2017
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria, en nombre y
representación de NAVARPLUMA SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña
sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la
sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por Millán , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare la improcedencia del despido del que he sido objeto y se condene a la empresa demandada NAVARPLUMA ,S.L. a que a su opción proceda a readmitirme o indemnizarme según lo legalmente establecido, con abono en su caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la readmisión.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.

Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debiendo estimar y estimando la demanda sobre impugnación de despido disciplinario, interpuesta por Don Millán frente a NAVARPLUMA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante producido con efectos al 23 de enero de 2017 y debo condenar y condeno a las partes codemandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a la empresa demandada a readmitir al demandante en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o a indemnizarle en la suma de 9.584,1 euros.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados:- '
PRIMERO.- El actor Don Millán ha venido trabajando para la empresa NAVARPLUMA, S.L. con antigüedad desde el 21.12.2011 con categoría profesional de PEÓN ESPECIALISTA y salario de 1.689 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El actor ha prestado servicio para la empresa demandada en virtud de diferentes contratos temporales, directamente y a través de la empresa Grupo Norte RRHH ETT, S.A. en las fechas y periodos indicados en su escrito de demanda y que son los siguientes: Para Navarplumas, S.L desde 21.12.2011 hasta 20.06.2012 Para Navarplumas, S.L. desde 4.8.2012 hasta 23.12.2012 Para Grupo Norte desde 2.3.2013 hasta 22.3.2013 Para Grupo Norte desde 9.4.2013 hasta 26.4.2013 Para grupo norte desde 3.5.2013 hasta 3.5.2013 Para Grupo Norte desde 6.5.2013 hasta 31.10.2013 Para Navarplumas, S.L.

desde 4.11.2013 hasta el 24.1.2017.-

SEGUNDO.- En fecha 24.1.2007 ha recibido por parte del empresario comunicación de despido disciplinario, indicando en la carta que: ' por la presente le comunicamos que como trabajador de nuestra empresa debe someterse, en todo momento, a las directrices de la empresa en términos generales y, sobretodo, en lo afectante al régimen de turnos de trabajo, lo que no verificó el día 16 de enero de 2017, siendo los hechos que motivan la presente los siguientes: 1.- antecedentes: el 9 de agosto de 2016, usted ha sido sancionado con una suspensión de empleo y sueldo de 2 días, que se ha cumplido los días 18 y 19 de agosto de 2016, La carta de sanción indicaba precisamente' ...que de producirse nuevamente conductas como las señaladas, esta empresa le impondrá la máxima sanción laboral'. 2.- actos que VD realizó: En sus turnos de trabajo ene l periodo de 4 de enero de 2017 al 12 d enero de 2017, se constató que se ausentó de su puesto de trabajo durante un tiempo mediano de 25 minutos por jornada de trabajo sin justificación particular. (....)' La empresa considera que los hechos son constitutivos de un incumplimiento contractual grave y culpable, que causa perjuicio a la empresa, contraviniendo y trasgrediendo la buena fe contractual, no respeto de las instrucciones ordinarias y habituales en el trabajo, y abandono de puesto de trabajo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.2 b ) y d) del Estatuto de los trabajadores le impone como sanción el despido disciplinario, con efectos al día 23 de enero de 2017. Obra en autos la carta al folio 8 y se da íntegramente por reproducida.-

TERCERO.- El preceptivo acto de conciliación se celebró el día 3 de marzo de 2017, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del Art. 55 del Estatuto de los Trabajadores y apartado d ) y b) del punto 2 del Art. 54 del Estatuto de los Trabajadores .



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado D. Ander Eslava de Miguel, en nombre y representación de Millán .

Fundamentos


PRIMERO: El Juzgado de lo Social estima la demanda de despido interpuesta por D. Millán contra la empresa 'Navarpluma, S.L.' y el FOGASA, y tras declarar la improcedencia de la decisión extintiva adoptada por la demandada, condena a la empleadora, bien a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían la relación con anterioridad al despido, o bien a indemnizarle con la suma de 9.584,10 €.

Esta decisión no se comparte por la representación de 'Navarplumas, S.L.', y por ello plantea el presente recurso que sustenta en dos motivos de suplicación distintos, dedicando el primero a solicitar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, y el segundo a cuestionar el derecho aplicado en ella.



SEGUNDO: Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte interponente del recurso solicita que en el relato de hechos probados de la decisión controvertida conste, que la fecha de antigüedad del trabajador en la empresa es la de 02/03/2013 y no la de 21/12/2011.

A la vista de la particular forma de articular este motivo suplicatorio, no está de más efectuar las siguientes consideraciones, necesarias para dar una respuesta adecuada a la cuestión que ahora se plantea: la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación, subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/2010 ).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal 'ad quem' pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho'.

Partiendo de tales premisas ha de analizarse este primer motivo del recurso.

Pues bien, la petición de revisión contiene defectos formales que impiden su viabilidad. Así, en el recurso no se identifica adecuadamente el hecho probado que pretende ser revisado, es más, en ninguno de lo hechos probados recogidos en el apartado correspondiente de la sentencia se establece una antigüedad concreta del trabajador en la empresa pues, a tales efectos, lo único que allí se describe es la sucesión de contratos temporales formalizados por el demandante.

Por otro lado, tampoco se identifica documento o pericia alguna en la que pueda sustentarse la petición revisora llevada a cabo, a lo que hay que añadir que el error judicial al que se refiere el motivo, no es un error sobre la valoración de la prueba practicada, sino sobre una pretendida aplicación incorrecta de la doctrina jurisprudencial que se cita en el propio motivo y que, como es obvio, no puede fundamentar una revisión de hechos amparada en el apartado b) del artículo 193, sino -en todo caso- una infracción de doctrina jurisprudencial que debe articularse por el cauce del aparado c) del referido precepto.

En definitiva, lo que contiene este motivo de suplicación no es una alegación relativa a la revisión fáctica de la sentencia, sino una alegación en la que se cuestiona la aplicación que de la doctrina jurisprudencial se hace en la decisión controvertida, pretensión para la cual el cauce elegido es incorrecto, debiéndose por ello rechazar el motivo deducido.



TERCERO: Pese a lo expuesto en el ordinal anterior, y llegando a considerar que lo realmente pretendido por quien recurre es cuestionar y rebatir la aplicación que de la doctrina del TS sobre la 'unidad esencial del vínculo' se hace en la sentencia recurrida, no podemos sino afirmar que las peticiones efectuadas a este respecto están igualmente llamadas al fracaso.

La parte recurrente considera que, en aplicación de la misma doctrina jurisprudencial plasmada en la sentencia recurrida, debe establecerse una antigüedad del trabajador, a los efectos de calcular la indemnización por despido, del 02/03/2013, pues la contratación temporal previa a la iniciada en esa fecha terminó el 23/12/2012 y entre ese momento y la nueva contratación iniciada el 02/03/2013 se ha producido una ruptura significativa del vínculo contractual existente.

Pues bien, a este respecto no está de más tener en consideración que, como recuerda la reciente sentencia del TS de fecha 07/06/2017 dictada en el recurso nº 1400/2016 , en la que se hace eco de la doctrina sentada en sentencias anteriores 'desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe...

la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones sucesivas diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.

Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14 -).

De esta forma, en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se debe computar la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, siendo posible -y del todo punto necesario- el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos temporales sucesivos.

Así, el examen debe abarcar la totalidad de los contratos suscritos, siendo este y no otro el contexto en el que debe situarse el análisis de las contrataciones, y en el caso de autos, solo cabe compartir los acertados razonamientos de la Juez de instancia en orden a no apreciar en la cadena contractual una ruptura del vínculo laboral existente entre las partes.

Como consta en autos, y así se recoge en la sentencia, las contrataciones temporales objeto de enjuiciamiento fueron siete, perfectamente descritas en el incombatido hecho probado primero de la decisión controvertida, y que han supuesto una vinculación de trabajo durante más de cinco años en los que el actor siempre ha desempeñado las mismas funciones. Entre el primer y el segundo contrato solo median 45 días que coincide plenamente con el periodo vacacional de verano, y entre el segundo y el tercero median 69 días que, al menos en parte, coinciden con el periodo de navidad. En el resto de contratos temporales sucesivos suscritos no hay interrupciones superiores a 20 días, circunstancias todas ellas que permiten afirmar la falta de ruptura en la continuidad de la relación de trabajo a los efectos de calcular la indemnización por despido improcedente.

Por ello, no se aprecia infracción alguna en el razonamiento de la juzgadora 'a quo', debiendo rechazarse las alegaciones que a este respecto se efectúan en el recurso.



CUARTO: La parte que recurre considera que la sentencia de instancia infringe el artículo 55 del ET cuando afirma que la carta de despido no cumple, por su inconcreción, los requisitos formales legalmente exigidos.

Como es de sobra conocido, el artículo 55.1 del ET establece, entre otras cosas, que «el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos».

Esta exigencia, como expuso la STS de 18 de enero de 2000 (RJ 2000/1059), ha sido reiteradamente interpretada por la Sala Cuarta en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 (RJ 19887507), a tenor de la cual «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985 ( RJ 19856133 ), 11 de marzo de 1986 ( RJ 19861298 ), 20 de octubre de 1987 ( RJ 19877088 ), 19 de enero y 8 de febrero 1988 ( RJ 198814 y RJ 1988593) cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador».

En el caso analizado y en lo que ahora interesa, la empresa remitió al actor la carta de cese en donde se indicaba lo siguiente: ' por la presente le comunicamos que como trabajador de nuestra empresa debe someterse, en todo momento, a las directrices de la empresa en términos generales y, sobre todo, en lo afectante al régimen de turnos de trabajo, lo que no verificó el día 16 de enero de 2017, siendo los hechos que motivan la presente los siguientes: 1.- antecedentes: el 9 de agosto de 2016, usted ha sido sancionado con una suspensión de empleo y sueldo de 2 días, que se ha cumplido los días 18 y 19 de agosto de 2016, La carta de sanción indicaba precisamente'... que de producirse nuevamente conductas como las señaladas, esta empresa le impondrá la máxima sanción laboral'. 2.- actos que VD realizó: En sus turnos de trabajo en el periodo de 4 de enero de 2017 al 12 de enero de 2017, se constató que se ausentó de su puesto de trabajo durante un tiempo mediano de 25 minutos por jornada de trabajo sin justificación particular. (...)' Pues bien, en la referida comunicación la empresa ahora recurrente se limita a indicar que en los turnos de trabajo correspondientes al periodo comprendido entre el 4 y el 12 de enero de 2017, se ausentó de su puesto de trabajo durante un tiempo 'mediano' de 25 minutos por jornada de trabajo sin justificación. De esta manifestación no es posible establecer si el actor se ausentaba cada jornada 25 minutos, o si las ausencias de todas las jornadas divididas por el número de días apuntado daban como resultado un promedio de 25 minutos de ausencia, así, no es posible establecer si había días en los que no hubo ausencias y otros en los que se superó los 25 minutos mencionados, o si las ausencias eran continuadas o había que sumar periodos inferiores para alcanzar el tiempo indicado, circunstancias que hacen imposible la adecuada defensa del trabajador frente a tales imputaciones dada su inconcreción.

Por otro lado, en la carta de despido se hace referencia a un incumplimiento de directrices empresariales en lo afectante a los turnos de trabajo que, si bien inicialmente se sitúa en el 16 de enero de 2017, luego reconoce la empresa el error de tal imputación, lo que unido a la generalidad de la descripción anterior, posibilita establecer el incumplimiento de forma afirmado en la instancia.

La carta de despido, según tiene reiteradamente declarado el TS, tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas ( STS de 2-12-1982 ( RJ 19827427 ), de 27-9-1984 ( RJ 19844491) y de 26-6-1986 (RJ 19863743), entre otras muchas) y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia ( STS de 18-10-1984 (RJ 19845296), entre otras muchas), siendo la inequivocidad nota fundamental y básica de la carta ( STS de 25-5-1983 (RJ 19832414)), y debiendo por tanto contener un relato de los hechos imputados suficientemente amplio y expresivo, con el detalle o concreción preciso, al no ser suficiente una vaga expresión o afirmación genérica, que no se ajusta a la ley ( STS de 16-7-1981 ( RJ 19915134) , entre otras).

Esa falta de concreción concurre en el supuesto analizado, y por ello, como hemos expuesto, el despido es improcedente El motivo, por todo ello, se rechaza.



QUINTO: Se afirma en el recurso, a modo de censura jurídica de la decisión controvertida, que en ésta se infringen los apartados b) y d) del artículo 54.2 de la norma estatutaria, alegación que, a la vista del incumplimiento formal establecido en el ordinal anterior, no tiene repercusión a la hora de calificar como improcedente el despido.

De todos modos, las infracciones denunciadas no concurren en el supuesto traído a enjuiciamiento.

La empresa recurrente considera que la conducta del trabajador descrita en la carta de despido constituye una falta de indisciplina o desobediencia en el trabajo y de que transgrede la buena fe contractual, sin embargo de la prueba practicada en juicio, adecuadamente valorada por la juzgadora de instancia, y que tiene su reflejo en el relato de hechos probados de la resolución controvertida, no quedan en modo alguno acreditados los incumplimientos contractuales imputados al trabajador.

Los hechos declarados probados en la resolución recurrida, que no se cuestionan por quien recurre, y las manifestaciones que con aquel valor constan en su fundamentación, confirman que los trabajadores, y entre ellos el demandante, pueden ausentarse de su puesto de trabajo para acudir al comedor a beber agua y acudir al baño. Como consta en la sentencia, las temperaturas en la fábrica donde el demandante trabaja son muy elevadas debido a los trabajos que se realizan, y por motivos de seguridad los trabajadores no pueden tener agua cerca, razón por la cual se les permiten las ausencias en su trabajo para poder beber agua en el comedor.

Pues bien, no existe prueba alguna de que las ausencias imputadas se deban a motivos diferentes a aquellos para los que el actor tiene permiso de la empresa, a lo que debemos añadir que los cuadrantes a través de los cuales la empresa pretendió acreditar las referidas ausencias, y que fueron impugnados por el trabajador, carecen de eficacia probatoria alguna al consistir en unas meras hojas excel elaboradas por la propia empresa, carentes de ratificación alguna, cuyo origen es desconocido y no responden a un sistema de control establecido por la empresa o acordado con los trabajadores, a lo que hay que añadir que su contenido no se corresponde con las hojas de fichaje obrantes en autos, ni tienen la capacidad de discernir qué ausencias de las que allí se reflejan se corresponden a ausencias permitidas y cuáles no.

Si a ello unimos que no hay constancia de perjuicio empresarial alguno debido a la actuación imputada al trabajador, ni de que éste incumpliera orden alguna del empresario, solo cabe confirmar la resolución recurrida tras rechazar el recurso interpuesto.

Lo único pretendido por la parte recurrente en este motivo de suplicación no es cuestionar la aplicación que del derecho hace la juzgadora de instancia, sino poner en entredicho la valoración de prueba por ella realizada, olvidando que la naturaleza extraordinaria de este recurso impide al tribunal corregir tal valoración, salvo en los casos de errores patentes, debidamente denunciados a través del cauce procesal establecido, cosa que en este caso no concurre.



SEXTO: Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar al impugnante de su recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4 , y 235.1 de la LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa 'Navarpluma, S.L.', frente a la Sentencia número 166/17, dictada en fecha 12 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra , y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 182/17, seguido frente a la recurrente por D. Millán , en reclamación por DESPIDO, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, (con el nº 31 66 0000 66 0310 17, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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