Sentencia SOCIAL Nº 352/2...re de 2018

Última revisión
20/02/2020

Sentencia SOCIAL Nº 352/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 6, Rec 439/2018 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL

Nº de sentencia: 352/2018

Núm. Cendoj: 33044440062018100075

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7853

Núm. Roj: SJSO 7853:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00352/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

Nº AUTOS:DEMANDA 439/18

SENTENCIA Nº 352/18

OVIEDO, a once de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos nº 439/18sobre DESPIDO, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante Dª Concepción,representada por la letrada Dª Alma Pantiga Fernández, y de otra como demandadas, las empresas OMBUDS SERVICIOS S.L., y OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A.,que comparecen, representadas por la letrada Dª Cristina Fernández Villasuso.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25/6/18 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que se condene a la empresa demandada a declarar la nulidad del periodo de prueba que motiva el despido y la consecuente improcedencia del despido, con todas las consecuencias legales que de ello se derivan, procediendo la empresa a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo o a abonarle la indemnización legal correspondiente de 33 días por año de servicio, en este caso 4.499 euros S.E.U.O., así como que se condene a la empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 281,79 el interés legal que por Ley corresponda.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Dª Concepción se presentó escrito en fecha 18-07-18 solicitando ampliando demanda contra la empresa OMBUS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., que fue acordada por diligencia de ordenación de fecha 18-07-18.

TERCERO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 9/8/18, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose las demandadas, en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuesta por la parte y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-D. ALMA PANTIGA FERNANDEZ prestó servicios para la empresa OMBUDS SERVICIOS S.L. en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado con una antigüedad reconocida al 01-01-15, con la categoría profesional de Auxiliar de Servicios, a jornada completa, con centro de trabajo en el Centro Comercial 'Los Prados' de Oviedo, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Empresa.

SEGUNDO.-El objeto social de la empresa OMBUDS SERVICIOS S.L. es el siguiente:

a) Las de información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones y de gestión auxiliar, realizados en edificios particulares por porteros, conserjes y personal análogo.

b) En general, la comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles para garantizar su funcionamiento y seguridad física.

c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de proceso de datos y similares.

d) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes, y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnets privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles.

e) La intermediación comercial en toda clase de operaciones civiles o mercantiles relativas al tráfico de bienes inmuebles de todas clases.

f) La adquisición, tenencia, administración y enajenación de toda clase de bienes inmuebles.

g) La prestación de toda clase de servicios de recepción de personas, conserjería, jardinería, transporte de paquetes y mensajes, mantenimiento técnico de instalaciones de viviendas y locales de negocios y su reparación, conservación, limpieza y similares.

h) El control de calidad en la prestación de servicios de hostelería, transportes, asesoría jurídica, económica o financiera, arquitectura, construcción de inmuebles y contratación y control de personal de empresas de las antedichas en este artículo.

i) Asimismo las actividades que sean inherentes, derivadas o complementarias de cuanto antecede.

TERCERO.-La empresa PROTECCION CASTELLANA S.L. tenía suscrito con diversas entidades del Grupo CARREFOUR un contrato para la prestación de los siguientes servicios:

- Labor de información y atención a los clientes en los accesos de los centros de Carrefour.

- Control y verificación de entradas/salidas de artículos con/sin retorno del interior de los centros.

- Control de vehículos y verificación de carga y descarga de mercancías. Seguimiento de la normativa de control y verificación de los procedimientos de recepción de plataformas.

- Tareas de recepción, comprobación y orientación de visitantes y clientes, así como el control de entradas y documentos.

- Control de devoluciones de mercancías y de retiradas de residuos, cartón, chatarras, plásticos, RAES, etc.

- Colaboración en los planes de emergencia y evacuación.

- Colaboración en controles de inventario.

- Control y verificación de cualquier otro procedimiento que se implante por el área de riesgos y patrimonio.

La empresa citada quedó integrada en OMBUDS SERVICIOS S.L. el 01-03-18.

La empresa OMBUDS SERVICIOS S.L. suscribió con diversas empresas del Grupo Carrefour el 13-04-18, un contrato para la prestación de servicios en los mismos términos que el anterior.

El mismo día, se celebró otro contrato entre la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. y el mismo Grupo empresarial, para la prestación de servicios de vigilancia, fundamentalmente protección de los bienes y participación activa en la reducción de las pérdidas por robos en los siguientes puestos:

* Supervisión y control de las cámaras ubicadas en el PPS (Puesto Permanente de Seguridad) y/o Podium.

* Control y seguimiento de las incidencias detectadas tanto en la línea de cajas como en el interior del Centro, en cualquiera de sus instalaciones.

CUARTO.-El objeto social de la empresa OMBUDS SEGURIDAD S.A. es el siguiente:

a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes, servicios y actividades.

b) Protección de personas determinadas previa la autorización correspondiente.

c) Instalaciones y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad.

d) El depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias, materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial.

e) Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como la prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.

f) Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad.

Ambas empresas comparten domicilio social y tienen el mismo Consejero Delegado.

QUINTO.-El contrato de trabajo de la actora se dio por finalizado el 17-04-18, firmándose al efecto un documento de finiquito y liquidación, en el cual se incluyó la deducción de 281,79 € por un déficit de 55,80 horas.

La demandante había realizado en la empresa OMBUDS SERVICIOS S.L. durante el año 2018 las siguientes horas:

Enero: 164,55

Febrero: 154

Marzo: 119,50

Abril: 87,84

Según el artículo 52.1 del Convenio Colectivo, 'La jornada de trabajo será de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo, en cómputo mensual a razón de 162 horas.'

SEXTO.-El 23-04-18, la demandante suscribió un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado con la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad para la prestación de servicios en el Centro Comercial Carrefour de Oviedo, con un período de prueba 'según convenio', con un salario bruto diario en cómputo anual de 47,06 €, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad

SEPTIMO.-El 23-05-18 se dio traslado a la demandante de una comunicación de la empresa cuyo contenido literal era el siguiente: 'Por medio del presente escrito, le comunicamos que el día 23 de Mayo de 2018 causará baja en la empresa y ello en base a no haber superado el período de prueba pactado en el contrato de trabajo suscrito con Vd. Sin otro particular, rogándole firme la copia del presente escrito como acuse de recibo, le saludamos atentamente'.

OCTAVO.-El artículo 13 del Convenio establece: 'Podrá concertarse por escrito un período de prueba, durante el cual cualquiera de las partes podrá rescindir, por escrito, el contrato sin derecho a indemnización de ningún tipo. El período de prueba no podrá exceder de la siguiente duración:

Personal Directivo, Titulado y Técnico: Seis meses

Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica: Dos meses

Personal Cualificado: Administrativos, Mandos Intermedios y de oficios Varios: Tres meses.

Personal Operativo: Dos meses. No obstante, no existirá período de prueba si el trabajador fuera contratado de nuevo por la misma empresa en el período de dos años posterior al último contrato.

Personal no Cualificado: Quince días laborables.

NOVENO.-El 11-06-18, Dª. ALMA PANTIGA FERNANDEZ interpuso el preceptivo Acto de Conciliación frente a la empresa OMBUDS SERVICIOS S.L., el que se celebró el 21-06-18 con la sola asistencia de la parte conciliante por lo que se tuvo por Intentado Sin Efecto, no constando la citación de la empresa conciliada.

DECIMO.-Señalado el acto del juicio para el día 17-07-18, en el mismo la parte actora solicitó la suspensión del trámite para la ampliación de la demanda frente a la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. lo que le fue concedido, presentando demanda de ampliación el 18-07-18.

DECIMOPRIMERO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

DECIMOSEGUNDO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por la empresa OMBUDS SERVICIOS S.L. la excepción de falta de legitimación pasiva, y por OMBUDS EMPRESA DE SEGURIDAD S.A. la excepción de caducidad de la acción de despido, al haberse esta interpuesto fuera del plazo que para tales acciones establecen los artículos 103 de la LRJS y 59 del Estatuto de los Trabajadores.

Justifica la parte actora la demora en ampliar la demanda frente a la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., en el hecho de que ambas empresas tienen el mismo domicilio, el mismo jefe de personal, el mismo consejero delegado, etc., por lo que indirectamente está diciendo que ambas empresas en realidad constituyen un grupo de empresas a efectos laborales y por tanto la citación realizada a una de ellas debe entenderse realizada también a la otra.

El hecho de que ambas empresas compartan un mismo domicilio social y tengan un mismo Consejero Delegado, no es razón suficiente como para considerar que existe una identidad de empresas ni que una deba responder por las actuaciones de la otra, ni que exista ningún grupo empresarial a efectos laborales, cuya existencia por otra parte no se plantea en la demanda, ya que nada impide que una misma persona, grupo o empresa, cree varias empresas o tenga acciones mayoritarias en varias de ellas, ya que la responsabilidad solidaria del grupo empresarial en cuya virtud todas las empresas del grupo deberían asumir las deudas de uno de sus elementos integrantes con base en lo que se ha venido denominando 'personalidad laboral' del grupo, debe basarse en la existencia de interrelaciones patrimoniales y/o personales existentes entre todos ellos, de las que pueda deducirse la existencia de una unidad económica, de gestión y de dirección, que opera bien en el mismo, bien en distintos ámbitos productivos con personalidades jurídicas formalmente diferenciadas pero materialmente unitarias; por tanto unos mismos accionistas pueden constituir dos o más empresas, o incluso una de ellas puede crear una nueva empresa para operar en otro ámbito productivo, constituyéndose como empresas distintas e independientes que tienen su propia estructura, organización, objeto social, administración, etc., por lo que las relaciones laborales, comerciales o financieras que tenga una de ellas no se extienden automáticamente a las otras empresas, ni responden todas de manera solidaria por las responsabilidades en las que incurra una de ellas; por tanto el solo hecho de que en este caso las dos empresas tengan un mismo domicilio social y un mismo consejero delegado, no es motivo suficiente para considerarlas como una única empresa a estos efectos y por tanto considerar que la notificación realizada a una de ellas debe entenderse realizada a la otra, cuando además ambas empresas tienen formas societarias distintas, ya que una es una sociedad anónima y la otra una sociedad de responsabilidad limitada.

A la vista de la documental obrante en autos, resulta acreditado y no discutido que la demandante finalizó su contrato con la empresa OMBUDS SERVICIOS S.L. el 17-04-18 firmando el finiquito y liquidación correspondiente; y seis días más tarde, el 23 de abril, firmó un nuevo contrato con la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A.; y no solo las empresas son distintas, sino que la categoría profesional en ambos casos también era distinta, ya que en la primera desempeñaba las funciones de Auxiliar de Servicios y en la segunda la de Vigilante de Seguridad, y además los convenios colectivos aplicables son también distintos; por tanto no puede alegarse desconocer que la empresa para la cual prestaba servicios en el momento del despido era OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., cuando además en las propias nóminas figura el nombre de la empresa.

El criterio vigente en cuanto a la posibilidad de ampliar la demanda frente a una tercera empresa no inicialmente demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 103.2 de la LRJS, viene resumido en la STS de 05-05-16 en el siguiente sentido: ' Sin necesidad de invocar otros precedentes de la Sala, con lo expuesto basta para comprender que la aplicación de la garantía que el artículo 103.2 LRJS depende de si el trabajador que demanda erróneamente conoce o no la identidad del verdadero empleador. La clave está en precisar si la persona despedida tiene 'datos suficientes en la fecha del despido para poder dirigir la demanda contra la empresa', siendo determinante si hay 'constancia cierta de que conociera en el momento del despido, si quiera de forma mínima pero suficiente' quién es el real empleador'.

Y en el presente caso a tenor de lo dicho anteriormente, la demandante era perfecta conocedora de que la empresa para la que prestaba servicios era la de seguridad y no la de servicios auxiliares; cuestión distinta es que debido a un error haya dirigido la demanda inicialmente contra la empresa de servicios, para la que ya no prestaba servicios, pero tal error solamente a ella es imputable y no a la empresa que no fue inicialmente demandada.

Por todo ello y al haber transcurrido a la fecha de ampliación de la demanda los veinte días que para la caducidad de la acción de despido establecen los artículos 103 de la LRJS y 59 del E.T., la acción frente a la empresa OMBDUS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. debe declararse caducada.

De todo lo anterior se deduce igualmente que dado que la empresa OMBUDS SEGURIDAD S.L. no guarda ninguna relación con el despido que se impugna, ningún pronunciamiento condenatorio cabe hacer con relación a ella, por lo que igualmente procede decretar su libre absolución.

SEGUNDO.-Plantea la demandante de manera acumulada una acción de reclamación de cantidad frente a la empresa OMBUDS SERVICIOS S.L., por habérsele descontado la cantidad de 281,79 € en la liquidación.

Con independencia de lo que figura en los cuadrantes de horarios de trabajo aportados por la empresa (no los de los turnos teóricos de los cuadrantes de servicio aportados por la actora), para que pueda acumularse una acción de reclamación de cantidad a una acción de despido, es preciso que la empresa a la que se reclame haya sido la autora del despido, ya que en otro caso sería (como en este caso) una tercera empresa que ninguna relación guarda con el despido y por tanto se trataría de una reclamación de cantidad que debe encauzarse por los trámites del procedimiento ordinario; en consecuencia la falta de legitimación pasiva 'ad causam' de la empresa por la acción de despido conlleva la imposibilidad de acumular a esta última una acción de reclamación de cantidad, ya que la dicción literal del artículo 26.3 de la LRJS es que ' el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha...', no las que otras empresas anteriores les hayan dejado a deber a la fecha de la extinción de precedentes relaciones laborales.

Por todo ello procede reservar a la parte actora el ejercicio de las acciones que estime pertinentes frente a la empresa por las cantidades que entienda se le adeudan.

TERCERO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que acogiendo la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIONalegada por la parte demandada y desestimando la demanda presentada por Dª. Concepción contra la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., debo absolver y absuelvo a la citada Entidad de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Asimismo y desestimando totalmente la demanda presentada por Dª. Concepción frente a la empresa OMBUDS SERVICIOS S.L.en materia de despido, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra, reservando a la actora las acciones que entienda pertinentes frente a la citada empresa en materia de reclamación de cantidad.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378 0000 35 0439 18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe.

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