Última revisión
20/02/2020
Sentencia SOCIAL Nº 352/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 6, Rec 439/2018 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL
Nº de sentencia: 352/2018
Núm. Cendoj: 33044440062018100075
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7853
Núm. Roj: SJSO 7853:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00352/2018
OVIEDO, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos
Antecedentes
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuesta por la parte y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.
Hechos
a) Las de información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones y de gestión auxiliar, realizados en edificios particulares por porteros, conserjes y personal análogo.
b) En general, la comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles para garantizar su funcionamiento y seguridad física.
c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de proceso de datos y similares.
d) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes, y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnets privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles.
e) La intermediación comercial en toda clase de operaciones civiles o mercantiles relativas al tráfico de bienes inmuebles de todas clases.
f) La adquisición, tenencia, administración y enajenación de toda clase de bienes inmuebles.
g) La prestación de toda clase de servicios de recepción de personas, conserjería, jardinería, transporte de paquetes y mensajes, mantenimiento técnico de instalaciones de viviendas y locales de negocios y su reparación, conservación, limpieza y similares.
h) El control de calidad en la prestación de servicios de hostelería, transportes, asesoría jurídica, económica o financiera, arquitectura, construcción de inmuebles y contratación y control de personal de empresas de las antedichas en este artículo.
i) Asimismo las actividades que sean inherentes, derivadas o complementarias de cuanto antecede.
- Labor de información y atención a los clientes en los accesos de los centros de Carrefour.
- Control y verificación de entradas/salidas de artículos con/sin retorno del interior de los centros.
- Control de vehículos y verificación de carga y descarga de mercancías. Seguimiento de la normativa de control y verificación de los procedimientos de recepción de plataformas.
- Tareas de recepción, comprobación y orientación de visitantes y clientes, así como el control de entradas y documentos.
- Control de devoluciones de mercancías y de retiradas de residuos, cartón, chatarras, plásticos, RAES, etc.
- Colaboración en los planes de emergencia y evacuación.
- Colaboración en controles de inventario.
- Control y verificación de cualquier otro procedimiento que se implante por el área de riesgos y patrimonio.
La empresa citada quedó integrada en OMBUDS SERVICIOS S.L. el 01-03-18.
La empresa OMBUDS SERVICIOS S.L. suscribió con diversas empresas del Grupo Carrefour el 13-04-18, un contrato para la prestación de servicios en los mismos términos que el anterior.
El mismo día, se celebró otro contrato entre la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. y el mismo Grupo empresarial, para la prestación de servicios de vigilancia, fundamentalmente protección de los bienes y participación activa en la reducción de las pérdidas por robos en los siguientes puestos:
* Supervisión y control de las cámaras ubicadas en el PPS (Puesto Permanente de Seguridad) y/o Podium.
* Control y seguimiento de las incidencias detectadas tanto en la línea de cajas como en el interior del Centro, en cualquiera de sus instalaciones.
a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes, servicios y actividades.
b) Protección de personas determinadas previa la autorización correspondiente.
c) Instalaciones y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad.
d) El depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias, materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial.
e) Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como la prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.
f) Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad.
Ambas empresas comparten domicilio social y tienen el mismo Consejero Delegado.
La demandante había realizado en la empresa OMBUDS SERVICIOS S.L. durante el año 2018 las siguientes horas:
Enero: 164,55
Febrero: 154
Marzo: 119,50
Abril: 87,84
Según el artículo 52.1 del Convenio Colectivo, 'La jornada de trabajo será de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo, en cómputo mensual a razón de 162 horas.'
Personal Directivo, Titulado y Técnico: Seis meses
Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica: Dos meses
Personal Cualificado: Administrativos, Mandos Intermedios y de oficios Varios: Tres meses.
Personal Operativo: Dos meses. No obstante, no existirá período de prueba si el trabajador fuera contratado de nuevo por la misma empresa en el período de dos años posterior al último contrato.
Personal no Cualificado: Quince días laborables.
Fundamentos
Justifica la parte actora la demora en ampliar la demanda frente a la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., en el hecho de que ambas empresas tienen el mismo domicilio, el mismo jefe de personal, el mismo consejero delegado, etc., por lo que indirectamente está diciendo que ambas empresas en realidad constituyen un grupo de empresas a efectos laborales y por tanto la citación realizada a una de ellas debe entenderse realizada también a la otra.
El hecho de que ambas empresas compartan un mismo domicilio social y tengan un mismo Consejero Delegado, no es razón suficiente como para considerar que existe una identidad de empresas ni que una deba responder por las actuaciones de la otra, ni que exista ningún grupo empresarial a efectos laborales, cuya existencia por otra parte no se plantea en la demanda, ya que nada impide que una misma persona, grupo o empresa, cree varias empresas o tenga acciones mayoritarias en varias de ellas, ya que la responsabilidad solidaria del grupo empresarial en cuya virtud todas las empresas del grupo deberían asumir las deudas de uno de sus elementos integrantes con base en lo que se ha venido denominando 'personalidad laboral' del grupo, debe basarse en la existencia de interrelaciones patrimoniales y/o personales existentes entre todos ellos, de las que pueda deducirse la existencia de una unidad económica, de gestión y de dirección, que opera bien en el mismo, bien en distintos ámbitos productivos con personalidades jurídicas formalmente diferenciadas pero materialmente unitarias; por tanto unos mismos accionistas pueden constituir dos o más empresas, o incluso una de ellas puede crear una nueva empresa para operar en otro ámbito productivo, constituyéndose como empresas distintas e independientes que tienen su propia estructura, organización, objeto social, administración, etc., por lo que las relaciones laborales, comerciales o financieras que tenga una de ellas no se extienden automáticamente a las otras empresas, ni responden todas de manera solidaria por las responsabilidades en las que incurra una de ellas; por tanto el solo hecho de que en este caso las dos empresas tengan un mismo domicilio social y un mismo consejero delegado, no es motivo suficiente para considerarlas como una única empresa a estos efectos y por tanto considerar que la notificación realizada a una de ellas debe entenderse realizada a la otra, cuando además ambas empresas tienen formas societarias distintas, ya que una es una sociedad anónima y la otra una sociedad de responsabilidad limitada.
A la vista de la documental obrante en autos, resulta acreditado y no discutido que la demandante finalizó su contrato con la empresa OMBUDS SERVICIOS S.L. el 17-04-18 firmando el finiquito y liquidación correspondiente; y seis días más tarde, el 23 de abril, firmó un nuevo contrato con la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A.; y no solo las empresas son distintas, sino que la categoría profesional en ambos casos también era distinta, ya que en la primera desempeñaba las funciones de Auxiliar de Servicios y en la segunda la de Vigilante de Seguridad, y además los convenios colectivos aplicables son también distintos; por tanto no puede alegarse desconocer que la empresa para la cual prestaba servicios en el momento del despido era OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., cuando además en las propias nóminas figura el nombre de la empresa.
El criterio vigente en cuanto a la posibilidad de ampliar la demanda frente a una tercera empresa no inicialmente demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 103.2 de la LRJS, viene resumido en la STS de 05-05-16 en el siguiente sentido: '
Y en el presente caso a tenor de lo dicho anteriormente, la demandante era perfecta conocedora de que la empresa para la que prestaba servicios era la de seguridad y no la de servicios auxiliares; cuestión distinta es que debido a un error haya dirigido la demanda inicialmente contra la empresa de servicios, para la que ya no prestaba servicios, pero tal error solamente a ella es imputable y no a la empresa que no fue inicialmente demandada.
Por todo ello y al haber transcurrido a la fecha de ampliación de la demanda los veinte días que para la caducidad de la acción de despido establecen los artículos 103 de la LRJS y 59 del E.T., la acción frente a la empresa OMBDUS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. debe declararse caducada.
De todo lo anterior se deduce igualmente que dado que la empresa OMBUDS SEGURIDAD S.L. no guarda ninguna relación con el despido que se impugna, ningún pronunciamiento condenatorio cabe hacer con relación a ella, por lo que igualmente procede decretar su libre absolución.
Con independencia de lo que figura en los cuadrantes de horarios de trabajo aportados por la empresa (no los de los turnos teóricos de los cuadrantes de servicio aportados por la actora), para que pueda acumularse una acción de reclamación de cantidad a una acción de despido, es preciso que la empresa a la que se reclame haya sido la autora del despido, ya que en otro caso sería (como en este caso) una tercera empresa que ninguna relación guarda con el despido y por tanto se trataría de una reclamación de cantidad que debe encauzarse por los trámites del procedimiento ordinario; en consecuencia la falta de legitimación pasiva 'ad causam' de la empresa por la acción de despido conlleva la imposibilidad de acumular a esta última una acción de reclamación de cantidad, ya que la dicción literal del artículo 26.3 de la LRJS es que '
Por todo ello procede reservar a la parte actora el ejercicio de las acciones que estime pertinentes frente a la empresa por las cantidades que entienda se le adeudan.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que acogiendo la excepción de
Asimismo y desestimando totalmente la demanda presentada por Dª. Concepción frente a la empresa
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

