Sentencia SOCIAL Nº 352/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 352/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 63/2018 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 352/2018

Núm. Cendoj: 28079340042018100351

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5678

Núm. Roj: STSJ M 5678/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0033169
Procedimiento Recurso de Suplicación 63/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Conflicto colectivo 822/2015
Materia : Negociación convenio colectivo
N
Sentencia número: 352/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a nueve de mayo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 63/2018, formalizado por el LETRADO D. LUIS FERNANDO LUJAN DE
FRIAS en nombre y representación de FEDERACION DE METAL CONSTRUCCION Y AFINES UGT, contra la
sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos
número Conflicto colectivo 822/2015, seguidos a instancia de FEDERACION DE METAL CONSTRUCCION
Y AFINES UGT frente a COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA y ANOVO IBERICA MADRID SL, en
reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ
PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada (hecho no controvertido).



SEGUNDO.- Desde el año 2.010 la empresa viene publicando anualmente el calendario laboral; en dicho calendario se establecen el nº de horas para asuntos propios y el nº de días de libre disposición que se reconocen a los trabajadores de la empresa. Obran a los documentos 4 a 10 del ramo de prueba documental de la demandada los calendarios laborales de los años 2.010, 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, 2.015 y 2.016, que aquí se dan por reproducidos. En el calendario laboral para el año 2.015 se reconocen a los trabajadores seis días y medio de libre disposición.



TERCERO.- Con el nuevo sistema de gestión de recursos humanos META 4 implantado por la empresa a partir del mes de noviembre de 2.014, las llamadas 'horas para asuntos propios' previstas en el convenio pasan a llamarse 'horas de libre disposición' y los hasta entonces llamados 'días de libre disposición' figuran como 'horas sobrantes de jornada laboral'.



CUARTO.- A efectos del disfrute de las llamadas 'horas sobrantes de jornada laboral', que se fijan en cada calendario laboral en función de la jornada laboral anual resultante, la empresa tiene en cuenta los días que cada trabajador ha permanecido en situación de IT, 'descontándolos' de la jornada laboral, de modo que a aquellos trabajadores que no alcancen la jornada laboral anual por haber permanecido de baja médica no se les reconoce el derecho al disfrute de tales días u horas (hecho no controvertido y folios 95-97: por reproducidos).



QUINTO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector del Metal de la CAM (documentos nº 1, 2 y 3 de la parte demandada).



SEXTO.- Se ha agotado el trámite conciliación previo (folio 7).'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE METAL CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UGT contra ANOVO IBÉRICA MADRID S.L. y COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra en el escrito de demanda. '

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante FEDERACION DE METAL CONSTRUCCION Y AFINES UGT, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (ANOVO IBERICA MADRID, S.L.).



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/01/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la parte demandante que se declare ' la obligación de la mercantil de mantener para todos los trabajadores el derecho a disfrutar de seis días y medio al año de libre disposición ', la representación letrada de la Federación de Metal, construcción y Afines UGT interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , interesa la revisión del hecho probado cuarto proponiendo el siguiente contenido: 'Respecto del disfrute de las llamadas 'Horas sobrantes de jornada laboral', que se fijan en cada calendario laboral en función de la jornada laboral anual resultante, la empresa cambió en el mes de noviembre de 2014 el criterio que venía aplicando hasta la fecha, y en base al cual se podía disfrutar de tales horas sobrantes pese a haber estado en situación de IT, sin realizar comunicación alguna a los representantes de los trabajadores y sin seguir el procedimiento establecido por el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores . El nuevo criterio aplicado por la empresa consiste en tener en cuenta los días que cada trabajador ha permanecido en situación de IT, 'descontándolo' de la jornada laboral, de modo que a aquellos trabajadores que no alcancen la jornada laboral anual por haber permanecido de baja médico se les reconoce el derecho al disfrute de tales días u horas (hecho no controvertido y folios 95-97 por reproducidos ).'.

La adición prospera en cuento a dar por reproducido el contenido del documento que cita sin tener en cuenta las valoraciones que son impropias del relato fáctico.



SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , en el segundo motivo alega infracción de la jurisprudencia sobre la condición más beneficiosa. En síntesis expone que ha existido una voluntad inequívoca de la empresa de garantizar el disfrute de los días de libre disposición (actualmente denominados horas sobrantes de jornada laboral), pese a que por la existencia de períodos de incapacidad temporal no se hubiera superado el límite máximo de la jornada anual, como se desprende de los calendarios laborales de 2010 a 2016, y que el hecho de que se halla elaborado una regulación interna en el que se detalle expresamente el procedimiento para proceder a la comunicación y disfrute de los días de libre disposición, sin que exista previsión expresa que establezca la incompatibilidad del disfrute de tal periodo en caso de concurrencia de situaciones de incapacidad temporal, determina una manifestación tácita de la voluntad de la empresa de establecer un beneficio o mejora de las condiciones de trabajo de los empleados, que unida a una práctica de más de 4 años determina la existencia de una condición más beneficiosa.

En el tercer motivo alega infracción del artículo 49 del Convenio Colectivo del Sector de Industria , Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid así como del artículo 41 del ET . En síntesis expone que la condición más beneficiosa que venían disfrutando se ha consolidado y su modificación o supresión unilateral debía formularse a través del artículo 41 del ET , motivando la concurrencia de causas.

La STS de 4/03/2013, recurso 4/2012 , resume los requisitos para el nacimiento y los efectos de una condición más beneficiosa (CMB), señalando: ' a).- Para empezar, destaquemos que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una CMB, «pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones» (recientes, SSTS 07/04/09 -rco 99/08 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 -).

b).- Tampoco es ocioso recordar que si bien la construcción de la figura de la CMB -de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT- se configuró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su consagración, entre otras, en las Sentencias de 31/1061 [Ar. 4363] y 25/10/63 [Ar.

4413], sin embargo esa cualidad inicial -individual- se fue ampliando al admitir la posibilidad de que el beneficio ofertado sin 'contraprestación' se concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la CMB de carácter colectivo (así, SSTS 30/12/98 -rco 1399/98 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 -).

c).- La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 -; 26/06/12 -rco 238/11 -; 19/12/12 -rco 209/11 -).

d).- En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91 - ; ... 07/07/10 -rco 196/09 -; y 22/09/11 -rco 204/10 -). Y e).- Finalmente, reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (como ejemplos cercanos, las SSTS 26/09/11 -rcud 4249/10 - ; 14/10/11 -rcud 4726/10 -; y 19/12/12 - rco 209/11 -) .' Del relato fáctico se desprende que: 1.-Desde el año 2010 la empresa viene publicando anualmente el calendario laboral en el que se: establecen: -número de horas por asuntos propios y -número de días de libre disposición 2.-La empresa ha implantado un nuevo sistema de gestión de recursos humanos META 4 y a partir del mes de noviembre de 2014, las llamadas ' horas por asuntos propios ' previstas en el convenio pasan a llamarse ' horas de libre disposición ' y los llamados ' días de libre disposición ' figuran como ' horas sobrantes de jornada laboral '.

3.-En el calendario del año 2015 se reconocen a los trabajadores seis días y medio de libre disposición.

4.-A efectos del disfrute de las llamadas ' horas sobrantes de jornada laboral ', que se fijan en cada calendario laboral en función de la jornada laboral anual resultante, la empresa tiene en cuenta los días que cada trabajador ha permanecido en situación de IT, descontándolos de la jornada laboral, de modo que a aquellos trabajadores que no alcancen la jornada laboral anual por haber permanecido de baja médica no se les reconoce el derecho al disfrute de tales días u horas (hecho probado cuarto).

En el acta de reunión de 19/02/2015, entre la empresa y la representación de los trabajadores, consta: ' La perdida de los días de libre disposición a los trabajadores que sufran una baja.

El comité pregunta a la empresa porque los trabajadores están perdiendo días de libre disposición cuando tiene una acumulación de bajas (sin ningún tipo de excepción) de más de 30 días en el año. Rita como representante de la empresa explica que estos días son de horas sobrantes en el año y no de asuntos propios. Cuando el trabajador está de baja esos días no computan como días trabajados, no realizando por tanto el trabajo efectivo fijado en el calendario laboral del año en curso, por lo que las horas sobrantes no se podrán disfrutar en su totalidad cuando el trabajador supere más de 30 días de baja dentro del mismo año. Esto se implantó a partir del mes de noviembre de 2014 ya que los sistemas informáticos permitían y facilitaban este control.

Rita comenta que no lo ha comunicado al comité ni a los trabajadores, porque no lo ha creído conveniente ya que cuando un trabajador no cumple con su jornada diaria de trabajo, la empresa da la opción a que el trabajador lo recupere, se lo descuente de horas sobrantes del calendario o se le descuente de su nómina, mediante acuerdo entre ambas partes.

Se lanza un ejemplo por parte del comité, diciendo que si un trabajador cae enfermo desde noviembre y ya habiendo disfrutado sus días de libre disposición ¿Cómo lo harían? Rita contesta que sería un caso particular y habría que verlo, pero seguramente esas horas se recuperarían o se descontarían del año siguiente. La empresa siempre habla con la persona implicad.

Esto se hará público para tener informado al personal de la empresa .'.

Según establecen las sucesivas normas convencionales desde el año 2009 la jornada de trabajo será de 1764 horas de trabajo efectivo en cómputo anual y que cada trabajador dispondrá ' dentro de la jornada anual ', de 8 horas de libre disposición para asuntos propios cada año, por lo que su utilización supondrá que su jornada anual de trabajo efectivo será de 1756 horas anuales, y a partir de 2012 dispondrán de 10 horas de libre disposición y su utilización ' supondrá que su jornada individual de trabajo efectivo será de 1754 horas anuales. '.

El cambio de denominación de las 10 horas obedece a que la norma convencional hace referencia a las mismas como ' de libre disposición ' y los 6 días y medio de disfrute de libre disposición han pasado a denominarse horas sobrantes de la jornada laboral, y a efectos del disfrute de las llamadas ' horas sobrantes de jornada laboral ', que se fijan en cada calendario laboral en función de la jornada laboral anual resultante, la empresa tiene en cuenta los días que cada trabajador ha permanecido en situación de IT, descontándolos de la jornada laboral, de modo que a aquellos trabajadores que no alcancen la jornada laboral anual por haber permanecido de baja médica no se les reconoce el derecho al disfrute de tales días u horas.

En los distintos calendarios laborales se emplea una expresión similar para referirse a los días de libre disposición. Así en el calendario de 2010 se hace referencia a 7 días y medio de libre disposición 'que restan hasta llegar al cómputo anual'; en el calendario de 2011 se indica ' Tanto los 4 días y medio de libre disposición que restan hasta llegar al cómputo anual (...) podrán disfrutarse previa comunicación a los responsables, salvo en caso de puentes (...) '.' En el calendario de 2012 también se indica ' Tanto los cinco días y medio de libre disposición que restan hasta llegar al cómputo anual (...).

Dado que la utilización de estos días surge, principalmente, de una emergencia o una necesidad, se creara una hoja específica para la comunicación de los mismos .'. En el calendario para 2013 consta ' Tanto los 6 días y medio de libre disposición que restan hasta llegar al cómputo anual (...).

Existe una hoja específica para la comunicación de los días de libre disposición, puesto que la utilización de estos días surge principalmente, de una emergencia o una necesidad .

(...)'. En el calendario de 2014 se hace referencia a ' Tanto los 5 días y medio de libre disposición, que restan hasta llegar al cómputo anual (...).

En el caso de emergencia en los que exista imposibilidad de acudir al puesto de trabajo, y no esté recogido en el artículo de licencias retribuidas del convenio, deberá avisar a RR.HH. (... )'.

En el calendario de 2015 se indica ' Tanto los 6 días y medio de libre disposición que restan hasta llegar al cómputo anual, como las 10 horas para asuntos propios marcadas por el convenio, podrán disfrutarse previa comunicación a RRHH, salvo en caso de puentes o que siendo más de un día pudiera suponer un perjuicio para el funcionamiento del departamento .'.

Por tanto, no ha habido un cambio esencial de criterio respecto del funcionamiento y de los días de libre disposición que se fijan cada año en el calendario laboral, en los términos que se han considerado conveniente, concretándose cada año el número de días; lo que se desprende del relato fáctico es que como consecuencia del nuevo sistema implantado de gestión de recursos humanos se decide que aquellos trabajadores que estén 30 días de baja pierdan lías de libre disposición, que antes no se había efectuado porque los sistemas informáticos no permitían detectar el control a tal efecto. Por tanto, la empresa fija los días de libre disposición en el calendario y lo que se ha modificación son la situaciones que pueden dar lugar a que se tengan menos días de su disfrute, y cuando no podrán disfrutarse, llegando en el calendario de 2012 a indicar que la utilización de esos días surge, principalmente ' de una emergencia o necesidad '. Son los calendarios laborales los que han ido precisando las condiciones de disfrute de los días de libre disposición, no existiendo una condición más beneficiosa consolidada en el tiempo pues no hay una voluntad inequívoca empresarial, regular y persistente, en cuanto a que las ausencias no se tengan en cuenta a efectos de deducir de los días de libre disposición.

Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso, sin que sea preciso entrar a conocer del tercer motivo que presupone la existencia de condición más beneficiosa.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de FEDERACION DE METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid , en autos nº 822/2015, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra ANOVO IBERICA MADRID SL y COMISIONES OBRERAS DE INDSUTRIA, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0063-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000006318 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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