Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 352/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 866/2018 de 29 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: FLORES DE LA CRUZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 352/2019
Núm. Cendoj: 06015440032019100070
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4394
Núm. Roj: SJSO 4394:2019
Encabezamiento
En Badajoz
Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz
Antecedentes
Hechos
- Como personal laboral temporal mediante contrato de interinidad en el grupo V, categoría profesional peón especializado en lucha contra incendios desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 21 de enero de 2013.
- Como personal laboral temporal, en el grupo IV categoría profesional, oficial de segunda de lucha contra incendios desde el 7 de agosto de 2014 hasta el 23 de octubre de 2014 mediante contrato de sustitución.
- Como personal laboral temporal en el grupo IV categoría profesional, oficial de segunda de lucha contra incendios desde el 8 de junio de 2015 hasta el 8 de noviembre de 2018 mediante contrato de interinidad por sustitución, contrato que pasó a ser de interinidad por vacante tras pasar el trabajador sustituido a la situación de incapacidad permanente total (folios 1 a 13 del expediente administrativo).
Sus retribuciones mensuales son de 59,56 euros diarios (folio 53 del expediente administrativo)
Fundamentos
En este procedimiento, se ventila la declaración de nulidad o improcedencia de la extinción de la relación laboral a que ha sido sometida la demandante por parte de la Consejería demandada.
Se formula si se lee la demanda como petición subsidiaria.
Se pide también en el petitum y con carácter principal la readmisión, circunstancia esta extraña y desconocida por cuanto no se anuda a la nulidad o improcedencia.
Se solicita en la demanda la nulidad del despido sin más consideraciones y sin ligarlo a una vulneración concreta, sino que se pide de manera estandarizada y sin motivación de ningún tipo.
De la prueba practicada en el plenario además no puede alcanzarse tal conclusión.
No se ha acreditado la existencia de indicios de discriminación o vulneración relevante a estos efectos que sea merecedora de esta sanción por lo que debe desestimarse esta petición pese a la inversión de la carga probatoria.
No existen indicios que permitan saber cuál es la vulneración y que esta puede haber existido.
Distinta suerte debe correr la petición de improcedencia del despido.
Como alega la parte actora, en el documento que obra al folio 14, la administración de manera muy sucinta notifica a la hoy demandante la extinción de su relación laboral sin la profundización o motivación que le es exigible.
Prácticamente solo se le manifiesta (en dos párrafos) que el puesto de trabajo va a ser amortizado, llenando el resto de circunstancias en el acto del juicio a través del Letrado de la Junta de Extremadura lo cual no puede ser admitido.
Todas las alegaciones relativas a la nueva relación de puestos de trabajo o la existencia de nuevas categorías como la de bombero forestal, debían haberse ofrecido en la carta de despido y no en un momento posterior.
Es por lo anterior que procede estimar esta petición declarando como improcedente el despido en cuestión.
Salario diario es el de 59,56 euros diarios.
Pretende el actor tomar como fecha la de 1 de agosto de 2006.
Sin embargo, esta fecha, no puede tomarse como válida porque en aquel primer contrato, la demandante prestó servicios mediante un contrato de interinidad como personal laboral temporal perteneciendo al grupo V, categoría profesional peón especializado en lucha contra incendios desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 21 de enero de 2013.
Mas tarde comenzó a prestar servicios dentro del grupo IV categoría profesional de oficial de segunda de lucha contra incendios desde el 7 de agosto de 2014 hasta el 23 de octubre de 2014 mediante contrato de sustitución.
Por último prestó servicios como personal laboral temporal en el grupo IV categoría profesional oficial de segunda de lucha contra incendios desde el 8 de junio de 2015 hasta el 8 de noviembre de 2018 mediante contrato de interinidad por sustitución, contrato que pasó a ser de interinidad por vacante tras pasar el trabajador sustituido a la situación de incapacidad permanente total.
Teniendo en cuenta lo anterior no puede tomarse como fecha de antigüedad la de 1 de agosto de 2006. En aquel contrato la demandante pertenecía a grupo distinto y tenía categoría profesional de peón, no de oficial.
Además, hubo una interrupción relevante entre el 21 de enero de 2013 y el 7 de agosto de 2014.
En esta última fecha comenzó a prestar servicios dentro del grupo IV categoría profesional de oficial de segunda de lucha contra incendios desde el 7 de agosto de 2014 hasta el 23 de octubre de 2014, extinguiéndose la relación laboral de nuevo durante más de siete meses, habiendo sido la relación laboral previa de apenas dos meses y medio.
Ya en fecha 8 de junio de 2015 comenzó a prestar servicios hasta el 8 de noviembre de 2018.
Por lo anterior, la fecha de antigüedad debe ser la de 8 de junio de 2015.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 08/06/2015 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 08/11/2018. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261 ; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 6.879,18 euros.
De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
No procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio, mando y firmo.
