Sentencia SOCIAL Nº 352/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 352/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 866/2018 de 29 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: FLORES DE LA CRUZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 352/2019

Núm. Cendoj: 06015440032019100070

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4394

Núm. Roj: SJSO 4394:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3BADAJOZSENTENCIA: 00352/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE BADAJOZ

DSP 0866/2019

SENTENCIA Nº 352/19

En Badajoz,a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz,Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos instados por Dña. Martina que comparece asistida del Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO frente a la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL, POLITICA AGRARIA Y TERRITORIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA quien comparece a través del Letrado de la Junta de Extremadura se procede a dictar la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Dña. Martina se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz frente a CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL, POLITICA AGRARIA Y TERRITORIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio tras los cuales se dicta la presente resolución.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Dña. Martina prestó sus servicios profesionales para la demandada en los siguientes períodos:

- Como personal laboral temporal mediante contrato de interinidad en el grupo V, categoría profesional peón especializado en lucha contra incendios desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 21 de enero de 2013.

- Como personal laboral temporal, en el grupo IV categoría profesional, oficial de segunda de lucha contra incendios desde el 7 de agosto de 2014 hasta el 23 de octubre de 2014 mediante contrato de sustitución.

- Como personal laboral temporal en el grupo IV categoría profesional, oficial de segunda de lucha contra incendios desde el 8 de junio de 2015 hasta el 8 de noviembre de 2018 mediante contrato de interinidad por sustitución, contrato que pasó a ser de interinidad por vacante tras pasar el trabajador sustituido a la situación de incapacidad permanente total (folios 1 a 13 del expediente administrativo).

Sus retribuciones mensuales son de 59,56 euros diarios (folio 53 del expediente administrativo)

SEGUNDO.-La Consejería demandada remitió carta a través del Secretario General y en su nombre la Jefa de Servicio de Gestión de Recursos Humanos a la demandante en la que le notificaba la extinción de su relación laboral con efectos del 8 de noviembre de 2018 al producirse la amortización del puesto de trabajo L1007604 que venía desempeñando recibida y firmada en fecha 9 de noviembre de 2018 a la que hemos de remitirnos desde esta resolución (folio 15 del expediente administrativo).

TERCERO.-La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental aportada por la parte demandante.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.

5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.

En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios'.

TERCERO.- Objeto de debate.

En este procedimiento, se ventila la declaración de nulidad o improcedencia de la extinción de la relación laboral a que ha sido sometida la demandante por parte de la Consejería demandada.

Se formula si se lee la demanda como petición subsidiaria.

Se pide también en el petitum y con carácter principal la readmisión, circunstancia esta extraña y desconocida por cuanto no se anuda a la nulidad o improcedencia.

CUARTO.- Nulidad.

Se solicita en la demanda la nulidad del despido sin más consideraciones y sin ligarlo a una vulneración concreta, sino que se pide de manera estandarizada y sin motivación de ningún tipo.

De la prueba practicada en el plenario además no puede alcanzarse tal conclusión.

No se ha acreditado la existencia de indicios de discriminación o vulneración relevante a estos efectos que sea merecedora de esta sanción por lo que debe desestimarse esta petición pese a la inversión de la carga probatoria.

No existen indicios que permitan saber cuál es la vulneración y que esta puede haber existido.

QUINTO.- Improcedencia.

Distinta suerte debe correr la petición de improcedencia del despido.

Como alega la parte actora, en el documento que obra al folio 14, la administración de manera muy sucinta notifica a la hoy demandante la extinción de su relación laboral sin la profundización o motivación que le es exigible.

Prácticamente solo se le manifiesta (en dos párrafos) que el puesto de trabajo va a ser amortizado, llenando el resto de circunstancias en el acto del juicio a través del Letrado de la Junta de Extremadura lo cual no puede ser admitido.

Todas las alegaciones relativas a la nueva relación de puestos de trabajo o la existencia de nuevas categorías como la de bombero forestal, debían haberse ofrecido en la carta de despido y no en un momento posterior.

Es por lo anterior que procede estimar esta petición declarando como improcedente el despido en cuestión.

Salario diario es el de 59,56 euros diarios.

SEXTO.- Antigüedad.

Pretende el actor tomar como fecha la de 1 de agosto de 2006.

Sin embargo, esta fecha, no puede tomarse como válida porque en aquel primer contrato, la demandante prestó servicios mediante un contrato de interinidad como personal laboral temporal perteneciendo al grupo V, categoría profesional peón especializado en lucha contra incendios desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 21 de enero de 2013.

Mas tarde comenzó a prestar servicios dentro del grupo IV categoría profesional de oficial de segunda de lucha contra incendios desde el 7 de agosto de 2014 hasta el 23 de octubre de 2014 mediante contrato de sustitución.

Por último prestó servicios como personal laboral temporal en el grupo IV categoría profesional oficial de segunda de lucha contra incendios desde el 8 de junio de 2015 hasta el 8 de noviembre de 2018 mediante contrato de interinidad por sustitución, contrato que pasó a ser de interinidad por vacante tras pasar el trabajador sustituido a la situación de incapacidad permanente total.

Teniendo en cuenta lo anterior no puede tomarse como fecha de antigüedad la de 1 de agosto de 2006. En aquel contrato la demandante pertenecía a grupo distinto y tenía categoría profesional de peón, no de oficial.

Además, hubo una interrupción relevante entre el 21 de enero de 2013 y el 7 de agosto de 2014.

En esta última fecha comenzó a prestar servicios dentro del grupo IV categoría profesional de oficial de segunda de lucha contra incendios desde el 7 de agosto de 2014 hasta el 23 de octubre de 2014, extinguiéndose la relación laboral de nuevo durante más de siete meses, habiendo sido la relación laboral previa de apenas dos meses y medio.

Ya en fecha 8 de junio de 2015 comenzó a prestar servicios hasta el 8 de noviembre de 2018.

Por lo anterior, la fecha de antigüedad debe ser la de 8 de junio de 2015.

SEPTIMO.- Indemnización.

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'.Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 08/06/2015 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 08/11/2018. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261 ; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125 . Por consiguiente, debemos contabilizar 42 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 6.879,18 euros.

De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

OCTAVO.- Costas.

No procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta debo declarar improcedente el despido de Dña. Martina condenando a CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL, POLITICA AGRARIA Y TERRITORIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA a que en el plazo de cinco días readmita a la trabajadora con abono de los salarios de tramitación o en caso contrario al abono de la cantidad de 6.879,18 euros como indemnización deduciéndose las cantidades que por este concepto pudieran haberse abonado.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado de este Juzgado.Doy fe.

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