Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
PALENCIA
SENTENCIA: 00352/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Tfno:979/16-87-32
Fax:979-722904
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MSG
NIG:34120 44 4 2019 0000805
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000400 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Pelayo
ABOGADO/A:ANGEL PAREDES MONTERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:SERVICIOS DE COMIDAS Y ACTIVIDADES SOCIALES S.L.
ABOGADO/A:JULIO BENITO DEL CAMPO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Palencia, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre despido, en los que ha sido parte, como demandante, DON Pelayo, que comparece asistido por el Letrado Sr. Paredes Montero y como demandada la empresa SERVICIOS DE COMIDAS Y ACTIVIDADES SOCIALES S.L., que comparece representada por D. Fidel Brizuela Carrión y asistido por el Letrado Sr. Benito Del Campo,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 352/2019
Antecedentes
PRIMERO.-El 11/09/19 por DON Pelayo, se presentó demanda sobre despido contra la empresa SERVICIOS DE COMIDAS Y ACTIVIDADES SOCIALES S.L., por la que suplicaba al Juzgado que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la improcedencia del despido de que ha sido objeto el demandante, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración del juicio, prevista para el día 19/12/19.
TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes, que alegaron lo que a su derecho convino. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.-El demandante, DON Pelayo, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa SERVICIOS DE COMIDAS Y ACTIVIDADES SOCIALES S.L., a tiempo completo, en el centro de trabajo de Villamuriel de Cerrato (Palencia), con la antigüedad de 7/09/2009, la categoría profesional de conductor-repartidor-cocina y percibiendo un salario bruto mensual de 1.230,60 euros, incluida prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- El 28/05/18 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente laboral.
TERCERO.- El 7/06/19 la Dirección Provincial del INSS comunica al trabajador los siguientes extremos:
'La Mutua colaboradora con la Seguridad Social FREMAP, emitió un alta médica de fecha 15-05-2019 sobre el proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales que usted tenía reconocido.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del RD 1430/2009 de 11 de septiembre , modificado por RD 625/2014 de 18 de julio, usted presentó con fecha 17-05-2019, ante este Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitud, que tiene la consideración de reclamación previa, mediante la que manifestaba su disconformidad con el alta médica emitida por la entidad colaboradora mencionada y solicitaba la revisión de la misma mediante el procedimiento especial establecido.
En el plazo establecido, la entidad colaboradora ha aportado los antecedentes relacionados con el proceso de incapacidad laboral, así como el informe sobre las causas que motivaron la emisión del alta médica.
En base a los antecedentes existentes y al informe preceptivo del equipo de valoración de incapacidades, esta Dirección Provincial ha resuelto que procede el mantenimiento de la situación de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional, por considerar que usted continúa con dolencias que le impiden trabajar. Por tanto, el alta médica emitida por la entidad colaboradora no producirá efectivo alguno, por lo que continuará percibiendo la IT por el mismo sistema de pago que se ha efectuado hasta la fecha'.
CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Palencia de 18/06/19 se declara al actor afecto de incapacidad permanente, en grado de parcial, para su profesión de conductor. La resolución fue notificada a la empresa demandada el 25/06/19, sin que conste la fecha exacta de notificación al demandante.
QUINTO.- El 4/07/19 se dicta resolución por la que se desestima la reclamación previa, formulada por el actor el 1/07/19.
SEXTO.- El 19/07/2019 el actor presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Palencia, en impugnación de la resolución de incapacidad permanente parcial y reclamación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo.
SÉPTIMO.- El 24/07/19 el actor remitió un mensaje vía whatsapp a un número de teléfono que en su móvil figura guardado como 'Fidel Jefe', con el siguiente contenido:
'A la vista que no me cojes el teléfono, no me queda otra que contarte por aqui. Hoy tenia cita en el inss, porque no sabía en que situación estaba, alta, baja. Me dijeron que de alta desde el 18 de junio. Tengo 2 meses de vacaciones, supongo que podre pillarlas hasta el 18 de agosto. El 19 tendré que incorporarme a trabajar, sigo igual, con limitaciones y muchas.'
No consta la fecha de la lectura de dicho mensaje.
OCTAVO.- El 29/07/19 la empresa SERVICIOS DE COMIDAS Y ACTIVIDADES SOCIALES S.L. dirigió al trabajador vía burofax la siguiente comunicación:
'Muy Sr. Mío:
Usted comenzó un período de incapacidad temporal en mayo de 2018 y, en este sentido, queremos indicarle:
Que la Dirección de esta empresa ha tenido conocimiento que en fecha 18 de junio de 2019 el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha dictado resolución que le reconoce una incapacidad permanente en grado de parcial.
Que al comprobar en TGSS sus datos para la cotización del mes de junio de 2019 hemos constatado un cambio en su situación a partir del día 14 de junio de 2019, de manera que su situación pasa de 'pago delegado' a 'sin peculiaridades de cotización'.
En definitiva, usted ha sido dado de ALTA, y en consecuencia, debía reincorporarse a su puesto de trabajo, lo cual, a fecha de firma de este escrito, NO SE HA PRODUCIDO.
Analizados todos los hechos indicados y puesto que lleva sin incorporarse a su puesto de trabajo desde el 18 de junio de 2019 sin motivo alguno, concluimos que ha incurrido en una falta MUY GRAVE tipificada en el art. 40.1 del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, en relación con el art. 62 del Convenio Colectivo Estatal del Sector Laboral de Restauración Colectiva y con el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , por más de 3 faltas de asistencia injustificadas al trabajo en un período de 30 días, imponiéndole la sanción de su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos desde este mismo día.
Ponemos a su disposición la cantidad bruta de dos mil trescientos setenta y cuatro euros con cincuenta y dos céntimos de euro (2.374,52€) en concepto de liquidación, saldo y finiquito, quedando así totalmente extinguido el contrato que le une con la misma'.
NOVENO.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado, en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
DÉCIMO.- El 21 de agosto de 2019 se presentó papeleta de conciliación, el acto de conciliación se celebró el 10 de septiembre de 2019, resultando el mismo intentado sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos anteriores se declaran probados por la prueba documental obrante en el ramo de prueba de las partes, en el sentido en que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Se interesa por la parte actora que se declare la improcedencia del despido de que el mismo fue objeto, con fecha de efectos 29/07/19, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
La empresa se ampara en la causa de despido contenida en los apartados a) y d) del artículo 54.2 del TRLET, y arts. 40.1 del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, en relación con el art. 62 del Convenio Colectivo Estatal del Sector Laboral de Restauración Colectiva, por más de tres faltas de asistencia injustificadas al trabajo, en un período de treinta días.
En su demanda inicial, mantiene el actor que existió una comunicación del INSS en la que se estima la impugnación del alta médica formulada por el mismo, de fecha 7/06/19, en la que se le señala expresamente que continúa en situación de incapacidad temporal, y que, si bien efectivamente se le comunica posteriormente que se le ha declarado en situación de incapacidad permanente parcial, dicha resolución fue impugnada, primero en vía administrativa, y una vez desestimada la reclamación previa, se formuló demanda frente a la misma que aún está pendiente de juicio. Asimismo añade que el actor sí se puso en comunicación con la empresa en relación con su posible reincorporación, indicándo que no podía coger pesos y desarrollar su trabajo de forma normal, pero que se le contestó que lo estaban consultando con su abogado y que esperara, hasta que finalmente se le comunicó su despido. Finalmente, se señala que el actor solicitó a la empresa el disfrute de los días de vacaciones pendientes, sin que recibiera respuesta alguna, por lo que entendió que se le habían reconocido, pese a lo cual se vio sorprendido posteriormente con la carta de despido.
La parte demandada se opone a la demanda solicitando su absolución y la declaración de procedencia del despido. Alega la empresa que el actor faltó a su puesto de trabajo durante más de tres días consecutivos, dado que, al menos desde que tiene conocimiento de la resolución por la que se le declara en situación de incapacidad permanente parcial, conoce su obligación de reincorporarse en su puesto de trabajo. Niega que existieran comunicaciones a la empresa, y en cuanto a la relativa a las vacaciones, mantiene que el mensaje fue enviado un mes después de su obligación de reincorporarse y nunca fueron autorizadas por la empresa.
TERCERO.- Los hechos declarados probados se infieren de la prueba documental aportada por las partes, y de ellos se desprende que, efectivamente, el actor no se incorporó al trabajo desde que, con fecha 18/06/19, es declarado en situación de incapacidad permanente parcial, resolución que no consta en qué fecha fue notificada al actor, pero que por sus propios actos consta que ya conocía al menos desde el 1/07/19, cuando presenta reclamación previa frente a la misma.
Se señala por el demandante que existía una resolución de 7/06/19 que estimó la impugnación del alta médica, y que declaró que continuaba en situación de IT, lo que es cierto, pero también lo es que, con posterioridad a la misma, el INSS abre expediente de incapacidad permanente, el actor es examinado por el EVI, y se concluye que sus lesiones son definitivas y que el grado que le corresponde es el de incapacidad permanente parcial, situación incompatible con la de incapacidad temporal, al tratarse de la misma dolencia y derivar del mismo proceso. Se alega también por el actor que sí que hubo comunicaciones a la empresa, lo que no se acredita por ningún medio de prueba (tampoco se señala si fueron verbales, telefónicas, escritas...) lo único que se aporta al respecto es un whatsapp que el actor envió más de un mes después de la resolución del INSS (24/07/19), en el que aquel unilateralmente señala que coge vacaciones, que no consta fueran autorizadas por la empresa, fecha en la que, en cualquier caso, los hechos constitutivos del despido ya se habían producido.
Finalmente, y en cuanto al hecho de que el demandante hubiera impugnado la resolución de incapacidad permanente parcial, en relación con las faltas de asistencia al trabajo tras un período de incapacidad temporal, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2013, recuerda el criterio jurisprudencial seguido en sentencias anteriores de la misma Sala, y establece que:
'El problema en materia laboral consiste en determinar si existe o no una situación de incapacidad temporal que impida la prestación de trabajo. Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación. El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas - disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo. Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa'.
La anterior doctrina es seguida por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, así por ejemplo, la Sala del TSJ de Castilla y León de 28 de junio de 2013, establece que: 'no basta la mera impugnación de la misma para que quede la actora dispensada de acudir al trabajo ya que es necesario que acredite cumplidamente que no obstante el alta médica sigue impedida por razón de sufrir una enfermedad o lesión de prestar sus servicios, circunstancia ésta que no sólo no consta haya acreditado la actora que paladinamente reconoce 'que no llegó a trasladar ningún informe médico acreditativo de su situación a la empresa', sino que consta precisamente lo contrario, que la actora no padecía dolencia alguna que le impidiera trabajar como lo evidencia tanto el reconocimiento realizado por los Servicios Médicos de la Mutua (hecho probado sexto) como que la impugnación del alta médica resultó judicialmente rechazada (hecho probado noveno), sin que a lo dicho obsten los informes médicos a su instancia evacuados según los cuales padecería fibromialgia y trastorno depresivo, dolencias que tanto por la Inspección Médica como los Servicios Médicos de la Mutua entendieron no le impedían reincorporarse al trabajo después de una baja de 10 meses; así las cosas, no habiendo justificado la actora como le incumbe que no obstante el alta médica seguía incapacitada para el trabajo, debió reincorporarse al siguiente día laboral del alta médica dada el 3 de septiembre de 2011 aunque la hubiera impugnado, y puesto que no lo hizo en momento alguno hasta el 18 de octubre en que la empresa le remitió por burofax carta de despido que se reproduce textualmente en el hecho probado octavo, se ha de concluir que su conducta constituye un grave y culpable incumplimiento de sus deberes laborales por faltar repetida e injustificadamente al trabajo de que de conformidad con el artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 35.c.2 del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de León justifican el despido que se impugna que por tanto debe ser calificado de procedente'
En este caso el actor tampoco ha practicado prueba encaminada a acreditar tal imposibilidad de prestar servicios, no siendo suficiente, como señala la doctrina citada, con la impugnación de la resolución. En definitiva, la empresa ha cumplido con la prueba de acreditar los hechos contenidos en la carta de despido, mientras que el trabajador, en cambio, no ha acreditado los hechos que argumenta en su demanda, por lo tanto, las faltas de asistencia deben considerarse injustificadas, y por ende, acreditado el incumplimiento contractual por parte del trabajador, grave y culpable, el despido debe ser calificado de procedente.
CUARTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por DON Pelayo contra la empresa SERVICIOS DE COMIDAS Y ACTIVIDADES SOCIALES S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones contra la misma formuladas.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo: