Última revisión
05/03/2020
Sentencia SOCIAL Nº 352/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 305/2018 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: ANIORTE CONESA, HELENA
Nº de sentencia: 352/2019
Núm. Cendoj: 07040440022019100102
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5121
Núm. Roj: SJSO 5121:2019
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Palma de Mallorca, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, Dª. Helena Aniorte Conesa, Jueza del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, los presentes autos nº 305/2018 seguidos en este Juzgado a instancias de Dª. Inocencia, representada por el Letrado D. Sebastià Reixac, contra el AYUNTAMIENTO DE MARRATXÍ, no comparecido, INSTITUTO DE TRABAJO SOCIAL Y SERVICIOS SOCIALES (INTRESS), representado por la Letrada Dª. Esperanza Alcaraz, y ESTUDI 6 GESTIÓ SOCIOEDUCATIVA, S.L., representada por el Letrado D. Bartolomé Servera, sobre despido y cesión ilegal, paso a dictar sentencia en base a los siguientes
Antecedentes
Hechos
- Del 14/01/2008 al 27/04/2008 mediante contrato de interinidad a tiempo completo.
- Del 28/04/2008 al 30/06/2009 mediante contrato de interinidad a tiempo completo.
- Del 01/07/2009 al 16/08/2014 mediante contrato de duración determinada a tiempo completo, por obra o servicio determinado.
- Del 06/10/2014 al 15/03/2018 mediante contrato indefinido a tiempo completo.
Señora Inocencia,
Fundamentos
El Ayuntamiento de Marratxí no compareció al acto de juicio pese a estar citado en legal forma.
INTRESS se opuso a la demanda alegando:
- Que no existe cesión ilegal, ya que INTRESS es una asociación declarada de utilidad pública que realiza una actividad real.
- Que los operadores de servicios sociales actúan bajo el principio de unidad en red.
- Que el control ejercido por el Ayuntamiento no puede confundirse con las facultades del empleador de una empresa privada, ya que deriva de disposiciones legales.
- Que las directrices técnicas las proporcionaba el personal coordinador del área de servicios sociales del Ayuntamiento de Marratxí tal y como viene especificado en el pliego de condiciones técnicas del contrato.
- Que INTRESS facilitó un teléfono móvil a la trabajadora demandante, le concedía las vacaciones y le realizaba anualmente evaluaciones del desempeño.
- Que se alcanzó un acuerdo con la actora en virtud del cual si no finalizaba sus estudios para obtener el título correspondiente, se consideraría causa válida de despido.
- Que la antigüedad de la actora no data del año 2008 sino que es de octubre de 2014, al haber existido en la cadena contractual una interrupción superior a 20 días.
ESTUDI 6 GESTIÓ SOCIOEDUCATIVA, S.L. alegó que cuando fueron adjudicatarios el contrato en marzo de 2018 la actora no figuraba en la lista de trabajadores a subrogar que les remitió la empresa saliente, por lo que nunca ha existido relación laboral alguna con la demandante.
Existen tres supuestos legales de cesión de trabajadores admitidos en nuestro Derecho del Trabajo:
1) La cesión de trabajadores por las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas por la autoridad laboral.
2) La cesión por una cooperativa agraria o del campo de sus trabajadores a las explotaciones agrícolas de sus socios.
3) La prestación de servicios en empresas ordinarias, por parte de trabajadores discapacitados contratados mediante una relación laboral especial por centros especiales de empleo, y que en virtud de un enclave laboral son destinados a trabajar en una empresa ordinaria del mercado de trabajo
El artículo 43.2 del ET dispone que, en todo caso, se entiende que se incurre en cesión ilegal de trabajadores cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
- Que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria,
- o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable,
- o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad,
- o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
Es decir, que la empresa cedente no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario, sin poner al servicio de la cesionaria la organización empresarial que posee y sin llevar a cabo la dirección del servicio, sin tener una actividad ni organización propia y estable ni contar con los medios para la realización de su actividad.
La cesión ilegal de trabajadores puede tener lugar tanto entre dos empresas reales, cuando la empresa cedente, disponiendo de estructura organizativa y patrimonio propio no pone en juego esa organización y dirección de las prestaciones de servicios ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 16 de febrero de 1989; de 19 de enero de 1994; de 12 de diciembre de 1997; de 30 de noviembre de 2005; de 14 de marzo de 2006, y de 20 de julio de 2007, 30 de septiembre de 2005, 17 de diciembre de 2010, 14 de febrero de 2011 y 15 de febrero de 2011), como entre una empresa real o cesionaria y otra aparente, ficticia (empresa cedente), fenómeno conocido como interpositorio.
Para que exista cesión no es necesario que el personal se contrate inicialmente con esa finalidad
La doctrina jurisprudencial ha señalado en reiterada jurisprudencia otros criterios de valoración para determinar cuándo nos encontramos ante un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, de carácter no excluyente sino complementario, y que pueden sistematizarse como sigue:
1) La empresa principal ejerce las facultades sancionadoras, incluso pudiendo decidir el despido de los trabajadores afectados.
2) Se controla por la cesionaria la prestación de trabajo. Los jefes de grupo son de la cesionaria y no de la cedente. Tal control se extiende a las vacaciones, o la realización de turnos de fines de semana, o fichar en la principal y realizar el mismo horario y jornada que los trabajadores de la misma.
3) Se dan órdenes a los trabajadores afectados por parte del personal de la empresa cesionaria.
4) Los trabajadores 'cedidos' realizan las mismas tareas que los trabajadores que conforman la plantilla de la empresa principal.
5) Los medios materiales, o los principales, son propiedad de la empresa cesionaria. Pueden ser incluidos en este epígrafe el uniforme o el vehículo de la empresa.
6) Los trabajos se ejecutan en el centro de trabajo de la cesionaria.
7) El trabajador cedido se acredita ante terceros como personal de la empresa cesionaria.
8) La cesionaria es el único cliente de la empresa cedente.
9) Se imparten cursillos de formación por la cesionaria a los trabajadores de la empresa cedente, y/o de prevención de riesgos laborales.
Cuando la cesión se produce entre empresas reales la doctrina jurisprudencial acude a la aplicación de diversos criterios de valoración, que no son excluyentes, sino complementarios, citándose entre ellos la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 7 de marzo de 1988, 14 de febrero de 2011 y 15 de febrero de 2011), el ejercicio de poderes empresariales (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 12 de septiembre de 1988; de 16 de febrero de 1989; de 17 de enero de 1991, de 19 de enero de 1994, 14 de febrero de 2011 y 15 de febrero de 2011), y la realidad empresarial del contratista o cedente que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva, etc.).
Aplicando los requisitos legales y la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, encontramos que se cumplen los criterios de valoración mencionados y que se toman como indicadores de la existencia de cesión ilegal de trabajadores.
Así, resulta acreditado que la prestación de servicios de la Sra. Inocencia fue controlada y organizada en todo momento por la empresa cesionaria, es decir, el Ayuntamiento de Marratxí, que era quien impartía realmente las órdenes e instrucciones de trabajo a la demandante y quien le proporcionaba todo el equipamiento material e infraestructura necesaria para desarrollar las tareas de su puesto de trabajo, en idénticas condiciones que el resto de personal del departamento de servicios sociales, limitándose la actividad organizativa de la empresa cedente (INTRESS) a proporcionar un teléfono móvil (a compartir entre tres personas), a ser informada de sus vacaciones, a abonarle la nómina correspondiente y a gestionar las cuestiones burocráticas necesarias relativas a la relación laboral.
La propia Sra. Reyes, persona designada por INTRESS como coordinadora de los educadores sociales que desarrollaban su trabajo en el Ayuntamiento de Marratxí, afirmó que nunca llegó a hacer ninguna evaluación de desempeño de la demandante y que asistió en una sola ocasión a una reunión con trabajadores sociales del Ayuntamiento.
En base a lo expuesto, y habiéndose acreditado que la única intervención de INTRESS consistió en de dar de alta a la actora en la Seguridad Social, abonarle el salario y proporcionarle un teléfono móvil compartido, que la dirección del superior jerárquico designado por INTRESS era ficticia y únicamente a efectos formales o 'sobre el papel', que el control, organización y disposición del trabajo lo realizaba el Ayuntamiento de Marratxí impartiendo órdenes e instrucciones a la actora, pautas de actuación y distribución de las tareas a realizar, y que el trabajo de la demandante lo desempeñaba en idénticas condiciones que el resto de trabajadores y educadores sociales que sí forman parte de la plantilla municipal, procede apreciar la existencia de una cesión ilegal de trabajadores entre INTRESS y el Ayuntamiento de Marratxí.
Ello supone que la actora ostenta la condición de trabajadora del Ayuntamiento de Marratxí, con antigüedad de 14/01/2008, y como tal tiene derecho a percibir las mismas retribuciones que tienen asignadas el resto de educadores sociales que forman parte de la plantilla municipal, y que ascienden a 2.916 euros mensuales brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
En primer lugar, por el incorrecto cómputo de la antigüedad de la trabajadora: INTRESS considera la antigüedad únicamente desde octubre de 2014 cuando lo cierto es que de la vida laboral obrante en autos se desprende que la relación laboral se remonta a enero de 2008, habiéndose celebrado entre la actora e INTRESS un total de 4 contratos temporales encadenados y sucesivos, con la única interrupción, en un periodo global de 10 años, de 50 días entre agosto y octubre de 2014.
Es criterio reiterado en copiosa jurisprudencia el de que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo trabajado mediante contratos de trabajo temporales, incluso siendo éstos regulares y válidos en derecho, incluso aunque se hubiesen firmado los finiquitos a la conclusión de éstos, siempre que el periodo de inactividad entre dichos contratos no exceda de 20 días hábiles o incluso excediendo de ese plazo, siempre que no haya habido una ruptura significativa de la continuidad de la prestación laboral, de modo que pueda entenderse que existe una unidad esencial del vínculo contractual. ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 30 de marzo de 1999, 15 de noviembre de 2000, 19 de abril, 16 de mayo y 7 de junio de 2005, 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 y 19 de febrero de 2009). Esta unidad esencial claramente existe en el caso de la Sra. Inocencia, por lo que la antigüedad a tener en cuenta sería la de 14/01/2008 y en consecuencia el cómputo de la indemnización realizado por INTRESS resulta erróneo, habiéndosele abonado a la actora un importe inferior al que realmente le habría correspondido (teniendo en cuenta el salario de 1.700 € mensuales brutos concordado por las partes en el acto de la vista, el importe correcto ascendería a 10.269,86 € en vez de los 4.005,54 € que se le abonaron), lo que determinaría la improcedencia del despido.
Además y como adición a lo anterior, el despido de la trabajadora demandante también sería improcedente en cuanto al fondo. Si se suscribió un pacto por escrito entre la Sra. Inocencia e INTRESS en noviembre de 2017 al que se denominó 'Anexo al contrato' y en virtud del cual se acordó que la actora dispondría de un plazo de 8 meses para finalizar sus estudios y así disponer de titulación oficial, carece de lógica que, sin respetar ese plazo y solo 4 meses después, se proceda a su despido alegando causas objetivas de ineptitud sobrevenida. No concurre ineptitud sobrevenida alguna (la actora llevaba desempeñando las mismas funciones desde hacía 10 años) y no puede atribuirse validez a la actuación empresarial que incumple las cláusulas de un contrato firmado pocos meses antes.
Por último y en relación a ESTUDI 6 GESTIÓ SOCIOEDUCATIVA S.L., nueva empresa adjudicataria del contrato desde marzo de 2018, procede su absolución dado que la empresa saliente nunca llegó a incluir a la Sra. Inocencia en el listado de personal a subrogar, desconociendo por tanto dicha mercantil la existencia de relación laboral de la actora ni las condiciones de la misma.
En base a lo expuesto, procede estimar la demanda, declarar la improcedencia del despido de la trabajadora demandante realizado con efectos de 15/03/2018, y habiéndose declarado la existencia de cesión ilegal de trabajadores procede condenar de forma solidaria al AYUNTAMIENTO DE MARRATXÍ y a INTRESS a responder de las consecuencias del despido, y al AYUNTAMIENTO DE MARRATXÍ a que, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación correspondientes, o indemnizarla en la cuantía correspondiente, que teniendo en cuenta el salario que realmente corresponde a la actora de 2.916 euros mensuales brutos (97,20 € diarios) como perciben el resto de educadores sociales que forman parte de la plantilla municipal, así como la antigüedad acreditada de la misma, asciende a 17.615,84 euros. Todo ello absolviendo a ESTUDI 6 GESTIÓ SOCIOEDUCATIVA, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancias de Dª. Inocencia, representada por el Letrado D. Sebastià Reixac, contra el AYUNTAMIENTO DE MARRATXÍ, INSTITUTO DE TRABAJO SOCIAL Y SERVICIOS SOCIALES (INTRESS), representado por la Letrada Dª. Esperanza Alcaraz, y ESTUDI 6 GESTIÓ SOCIOEDUCATIVA, S.L., representada por el Letrado D. Bartolomé Servera, debo:
1) Declarar la improcedencia del despido de la trabajadora demandante, realizado con efectos de 15/03/2018.
2) Condenar al AYUNTAMIENTO DE MARRATXÍ y a INSTITUTO DE TRABAJO SOCIAL Y SERVICIOS SOCIALES (INTRESS) a estar y pasar por esta declaración y a responder solidariamente de las consecuencias económicas de la declaración de improcedencia del despido.
3) Condenar al AYUNTAMIENTO DE MARRATXÍ a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión de la demandante en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación correspondientes a razón de 97,20 euros diarios, o el pago de una indemnización por importe de 17.615,84 euros. Dicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, sin esperar a la firmeza de la misma. Si no se ejercita la opción se entenderá que se opta por la readmisión.
4) Absolver a ESTUDI 6 GESTIÓ SOCIOEDUCATIVA, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. de IBAN ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto '0465 0000 34 seguido del número de autos (4 dígitos) y 2 últimas cifras del año', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
