Sentencia SOCIAL Nº 352/2...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 352/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 305/2018 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: ANIORTE CONESA, HELENA

Nº de sentencia: 352/2019

Núm. Cendoj: 07040440022019100102

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5121

Núm. Roj: SJSO 5121:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00352/2019

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º

Tfno:971219288

Fax:971219415

Correo Electrónico:social2.palmademallorca@justicia.es

NIG:07040 44 4 2018 0001424 N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000305 /2018

DEMANDANTE/S D/ña: Inocencia

ABOGADO/A:SEBASTIA REIXAC GENOVARD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSDTITUTO DE TRABAJO SOCIAL Y SERVICIOS, AJUNTAMENT DE MARRATXI , ESTUDI 6 GESTIO SOCIOEDUCATIVA, S.L.

ABOGADO/A:ESPERANZA ALCARAZ GUERRERO, ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA Nº 352/2019

En Palma de Mallorca, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Dª. Helena Aniorte Conesa, Jueza del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, los presentes autos nº 305/2018 seguidos en este Juzgado a instancias de Dª. Inocencia, representada por el Letrado D. Sebastià Reixac, contra el AYUNTAMIENTO DE MARRATXÍ, no comparecido, INSTITUTO DE TRABAJO SOCIAL Y SERVICIOS SOCIALES (INTRESS), representado por la Letrada Dª. Esperanza Alcaraz, y ESTUDI 6 GESTIÓ SOCIOEDUCATIVA, S.L., representada por el Letrado D. Bartolomé Servera, sobre despido y cesión ilegal, paso a dictar sentencia en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó de aplicación al caso, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el 11/09/2019.

TERCERO.-Llegado el día previsto tuvo lugar el acto de la vista con la asistencia de todas las partes y con el resultado que obra en autos en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, quedando a continuación las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales oportunas.

Hechos

PRIMERO.-Dª. Inocencia, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa INSTITUTO DE TRABAJO SOCIAL Y SERVICIOS SOCIALES (en adelante, INTRESS), con antigüedad de 14/01/2008 y categoría de educadora.

SEGUNDO.-La actora percibía de INTRESS un salario de 1.700 euros mensuales brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Concordado por las partes).

TERCERO.-La actora prestó servicios para INTRESS durante los siguientes periodos:

- Del 14/01/2008 al 27/04/2008 mediante contrato de interinidad a tiempo completo.

- Del 28/04/2008 al 30/06/2009 mediante contrato de interinidad a tiempo completo.

- Del 01/07/2009 al 16/08/2014 mediante contrato de duración determinada a tiempo completo, por obra o servicio determinado.

- Del 06/10/2014 al 15/03/2018 mediante contrato indefinido a tiempo completo.

CUARTO.-Entre el 17/08/2014 y el 05/10/2014 la actora percibió prestación por desempleo (50 días).

QUINTO.-El Ayuntamiento de Marratxí en el año 2010 y tras un procedimiento de licitación abierto suscribió con INTRESS un 'Contrato para la prestación del servicio para la ejecución de un programa de actuaciones de carácter psicológico y socioeducativo dentro del ámbito de servicios sociales'. En el pliego de prescripciones técnicas se indicaba que el servicio contaría como mínimo con un psicólogo/a a media jornada y con 3 educadores/as a jornada completa. Una de esas educadoras era la demandante. Como metodología de trabajo se establecía que el desarrollo del programa habría de fundamentarse en el trabajo en equipo desde un enfoque interdisciplinar e integrado en los equipos de los servicios sociales municipales, y el desarrollo de los tres niveles de intervención social: individual/familiar, grupal y comunitario. Asimismo se establecía que el horario sería fijado por el Ayuntamiento de acuerdo con las necesidades del servicio, y que el coordinador del área de servicios sociales realizaría el seguimiento con la persona designada por la empresa, y el regidor podría convocar a la empresa a las reuniones que considerara necesarias.

SEXTO.-En 2014 INTRESS fue nuevamente adjudicataria del contrato para la prestación del servicio para la ejecución de un programa de actuaciones de carácter psicológico y socioeducativo dentro del ámbito de servicios sociales. El pliego de condiciones técnicas establecía la misma metodología de trabajo, y en materia de personal se hacía referencia a 3 educadores sociales a jornada completa. Una de esas educadoras era la demandante.

SÉPTIMO.-En el año 2018 el Ayuntamiento de Marratxí volvió a convocar procedimiento de licitación para la adjudicación del contrato para la prestación del servicio para la ejecución de un programa de actuaciones de carácter psicológico y socioeducativo dentro del ámbito de servicios sociales. En este caso y a diferencia de todas las convocatorias anteriores, en el pliego de prescripciones técnicas se estableció como requisito en el apartado de 'Recursos humanos que el adjudicatario debe destinar a este programa' 2 diplomados o graduados en Trabajo Social y 1 Graduado en Ciencias Sociales.

OCTAVO.-La demandante no posee ningún título de diplomatura ni grado universitario.

NOVENO.-Del procedimiento de licitación convocado por el Ayuntamiento de Marratxí en 2018 resultó adjudicataria la empresa ESTUDI 6 GESTIÓ SOCIOEDUCATIVA S.L. INTRESS remitió a la nueva adjudicataria el listado de trabajadores a subrogar, tratándose de 2 trabajadores con categoría de educadores sociales, entre los que no estaba incluida la actora.

DÉCIMO.-En fecha 15/03/2018 INTRESS entregó a la actora carta de despido objetivo con el siguiente contenido:

'En Palma de Mallorca, a 15 de marzo de 2018

Señora Inocencia,

Como sabe, usted está contratada por INTRESS desde el 06.10.2014 estando prestando servicios en los últimos años en el Servei per a l'execució d'un programa d'actuacions de caire psicològic i socioeducatiu dins l'ámbit deis serveis socials de l'ajuntament de Marratxí (anteriormente EMOM) con la categoría de Educadora.

En el concurso convocado para este año y que entra en vigor el próximo 15 de marzo de 2018 y en el que no hemos resultado adjudicatarios se produce una Importante modificación en el

PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS que han de regir el contrato del EMOM que en el nuevo pliego se licita como Servei 'Marratxí social' en lo que a su categoría profesional se refiere. En concreto, se nos requiere para poder ocupar el puesto de Educadora estar en posesión del Título de Diplomatura o Grado en Educación Social, que Vd. no posee.

Durante la relación laboral que nos ha unido, han sido numerosos los requerimientos que le hemos efectuado a fin de que finalizara las asignaturas que tiene pendientes de dicha

Diplomatura, sin embargo, no ha precedido a ello. Asimismo, y ante la exigencia de los referidos pliegos, Vd. misma ha procedido a recurrir dicha exigencia ante el Ayuntamiento de

Marratxí sin éxito, por lo que es plenamente conocedora de la imposibilidad de prestación de servicios en el referido Servicio EMOM por carecer de la titulación correspondiente.

Dada la situación, nos encontramos que, por imperativo del concurso, no podemos proceder a su subrogación a la nueva empresa adjudicataria, Estudi 6, al haberse producido una modificación en los pliegos que la Incapacita para prestar su actividad profesional. Asimismo, no tenemos posibilidad de recolocarla en otro puesto de trabajo de la empresa.

En atención al tiempo de prestación de servicios para nosotros y en la más favorable de las interpretaciones legales consideraremos que nos encontramos ante el supuesta del artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores que reconoce como motive de extinción del contrato por causas objetivas la Ineptitud sobrevenida del trabajador.

Creemos, en efecto, que cabe considerar su caso como una situación de ineptitud sobrevenida dado que la necesidad de contar con la titulación exigida es una necesidad que surge

plenamente (esto es, sin excepciones o tolerancias) con posterioridad al nacimiento de la relación contractual que la une con este servicio. En efecto, estamos en presencia de una necesidad sobrevenida derivada de una exigencia absoluta de los pliegos de condiciones para acceder a su subrogación en la nueva Adjudicataria.

La exigencia de estar en posesión de dicha titulación no obedece a requisitos de esta empresa sino de un cambio de criterio del Ayuntamiento de Marratxí, que se materializa en la exigencia de los pliegos de licitación del servicio' 'Marratxí social'.

Existe, por tanto, una imposición externa a la voluntad de esta empresa que avala, a nuestro juicio, el recurso a la extinción objetiva de la relación laboral como solución más favorable al trabajador.

Por ello, mediante este escrito, le comunicamos que hemos decidido, al amparo del artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores , extinguir su contrato laboral con nosotras al entender que estamos ante una situación de Ineptitud sobrevenida.

Los efectos de la extinción serán los del día 15 de marzo de 2018 (fecha prevista de entrada en vigor del concurso y de cambio de empresa adjudicataria en el Servicio 'Marratxí social').

En cumplimiento del mandato del artículo 53.1.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores procedemos, mediante este escrito a poner a su disposición en este acto la cantidad de 4.005,54 € en concepto de indemnización equivalente a 20 días de salario por año trabajado, con el prorrateo por meses los plazos inferiores a un año y con el máximo legal de doce mensualidades. Se adjunta justificante de la transferencia efectuada hoy mismo por el importe referenciado.

Asimismo, le informamos que, en virtud de los dispuesto en el artículo 53 apartado 1.c) y artículo 53 apartado 4, la empresa ha decidido sustituir el período de preaviso legal de 15 días por el abono de los salarios correspondientes a dicho período de preaviso, con un bruto de 858,33 € brutos, cantidad a la que se le aplicarán los impuestos correspondientes.

Informaremos mediante copia de este escrito a la representación legal de los trabajadores de la entidad.

Lamentando haber tenido que tomar esta decisión le agradecemos sus servicios para esta empresa.

Le solicitamos que firme este escrito a los solos efectos de su recepción.

Atentamente.'

UNDÉCIMO.-INTRESS abonó a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 4.005,54 euros y en concepto de falta de preaviso la cantidad de 858,33 euros brutos.

DUODÉCIMO.-INTRESS comunicó el despido de la actora al Comité de Empresa.

DECIMOTERCERO.-En fecha 24/11/2017 INTRESS y la actora habían suscrito un documento denominado 'Anexo al contrato de trabajo' en virtud del cual la actora se comprometía a finalizar los estudios de la titulación universitaria de Grado de Educación Social en un plazo máximo de 8 meses, fijándose que en caso de incumplimiento de dicho plazo se consideraría causa suficiente para extinguir el contrato por ineptitud sobrevenida.

DECIMOCUARTO.-El Ayuntamiento de Marratxí proporcionó a la demandante vestuario consistente en zapatos de seguridad, pantalón de color azul, jersey/sudadera color azul y chaleco acolchado rever color azul.

DECIMOQUINTO.-La actora realizó adquisiciones de material a nombre del Ayuntamiento de Marratxí.

DECIMOSEXTO.-La actora figuraba en el listado telefónico de extensiones del Ayuntamiento de Marratxí, en el Departamento de Servicios Sociales, con extensión propia.

DECIMOSÉPTIMO.-La actora tenía dirección de correo electrónico del Ayuntamiento de Marratxí: icladera@marratxi.es.

DECIMOCTAVO.-La actora contaba con certificado de firma electrónica de empleado público a cargo del Ayuntamiento de Marratxí y firmó certificados y documentos públicos como educadora social del Ayuntamiento de Marratxí.

DECIMONOVENO.-El Ayuntamiento de Marratxí proporcionó a la actora formación en materia de uso de la plataforma de tramitación electrónica TAO 2.0

VIGÉSIMO.-La actora prestaba servicios dentro de las dependencias del Ayuntamiento y disponía de un puesto de trabajo propio con mesa, ordenador y teléfono, acceso a toda la red, bases de datos y expedientes municipales. Realizaba el mismo horario que el resto de educadores y trabajadores sociales dependientes directamente del Ayuntamiento, compartían material, se sustituían entre sí, y organizaban conjuntamente entre ellos sus vacaciones y permisos.

VIGÉSIMOPRIMERO.-Dª. Reyes es trabajadora de INTRESS con categoría de Educadora social desde septiembre de 2017, y realizaba funciones de coordinadora del personal que prestaba servicios en el departamento de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Marratxí. Sus funciones incluían encargarse de sus nóminas, certificados y gestiones administrativas, reunirse con los trabajadores y con el personal del Ayuntamiento o incluso con el regidor si así se requería, dar apoyo si se precisaba y llevar cuenta de las vacaciones, de las que los educadores la informaban vía email.

VIGÉSIMOSEGUNDO.-INTRESS facilitó a los educadores sociales que prestaban servicios para el Ayuntamiento de Marratxí como único material de trabajo un teléfono móvil a compartir entre todos.

VIGÉSIMOTERCERO.-El salario de los educadores sociales que son trabajadores de plantilla del Ayuntamiento de Marratxí es de 2.916 euros mensuales brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

VIGÉSIMOCUARTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

VIGÉSIMOQUINTO.-Se ha agotado la vía administrativa previa y se ha realizado intento de conciliación ante el TAMIB.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada, consistente en documental aportada por las partes, interrogatorio del Ayuntamiento a través del pliego de preguntas que obra en autos, y testifical de Dª. Reyes, Dª. Socorro y D. Alonso.

SEGUNDO.-Solicita la parte actora en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que se declare la existencia de cesión ilegal así como la improcedencia del despido de la actora, y se condene a las demandadas a readmitirla en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir, o a indemnizarla en la cuantía correspondiente.

El Ayuntamiento de Marratxí no compareció al acto de juicio pese a estar citado en legal forma.

INTRESS se opuso a la demanda alegando:

- Que no existe cesión ilegal, ya que INTRESS es una asociación declarada de utilidad pública que realiza una actividad real.

- Que los operadores de servicios sociales actúan bajo el principio de unidad en red.

- Que el control ejercido por el Ayuntamiento no puede confundirse con las facultades del empleador de una empresa privada, ya que deriva de disposiciones legales.

- Que las directrices técnicas las proporcionaba el personal coordinador del área de servicios sociales del Ayuntamiento de Marratxí tal y como viene especificado en el pliego de condiciones técnicas del contrato.

- Que INTRESS facilitó un teléfono móvil a la trabajadora demandante, le concedía las vacaciones y le realizaba anualmente evaluaciones del desempeño.

- Que se alcanzó un acuerdo con la actora en virtud del cual si no finalizaba sus estudios para obtener el título correspondiente, se consideraría causa válida de despido.

- Que la antigüedad de la actora no data del año 2008 sino que es de octubre de 2014, al haber existido en la cadena contractual una interrupción superior a 20 días.

ESTUDI 6 GESTIÓ SOCIOEDUCATIVA, S.L. alegó que cuando fueron adjudicatarios el contrato en marzo de 2018 la actora no figuraba en la lista de trabajadores a subrogar que les remitió la empresa saliente, por lo que nunca ha existido relación laboral alguna con la demandante.

TERCERO.-El artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores contempla los supuestos autorizados de cesión de trabajadores, el concepto de la cesión ilegal y los efectos de la misma, tanto para los trabajadores afectados como para las empresas cedente y cesionaria.

Existen tres supuestos legales de cesión de trabajadores admitidos en nuestro Derecho del Trabajo:

1) La cesión de trabajadores por las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas por la autoridad laboral.

2) La cesión por una cooperativa agraria o del campo de sus trabajadores a las explotaciones agrícolas de sus socios.

3) La prestación de servicios en empresas ordinarias, por parte de trabajadores discapacitados contratados mediante una relación laboral especial por centros especiales de empleo, y que en virtud de un enclave laboral son destinados a trabajar en una empresa ordinaria del mercado de trabajo

El artículo 43.2 del ET dispone que, en todo caso, se entiende que se incurre en cesión ilegal de trabajadores cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

- Que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria,

- o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable,

- o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad,

- o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

Es decir, que la empresa cedente no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario, sin poner al servicio de la cesionaria la organización empresarial que posee y sin llevar a cabo la dirección del servicio, sin tener una actividad ni organización propia y estable ni contar con los medios para la realización de su actividad.

La cesión ilegal de trabajadores puede tener lugar tanto entre dos empresas reales, cuando la empresa cedente, disponiendo de estructura organizativa y patrimonio propio no pone en juego esa organización y dirección de las prestaciones de servicios ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 16 de febrero de 1989; de 19 de enero de 1994; de 12 de diciembre de 1997; de 30 de noviembre de 2005; de 14 de marzo de 2006, y de 20 de julio de 2007, 30 de septiembre de 2005, 17 de diciembre de 2010, 14 de febrero de 2011 y 15 de febrero de 2011), como entre una empresa real o cesionaria y otra aparente, ficticia (empresa cedente), fenómeno conocido como interpositorio.

Para que exista cesión no es necesario que el personal se contrate inicialmente con esa finalidad,basta que se produzca un fenómeno interpositorio, sin que se exija en todo caso, un ánimo fraudulento o especulativo, porque la cesión fraudulenta es una modalidad que no agota todas las posibles manifestaciones de la cesión ilegal. Lo que contempla el artículo 43 del ET es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y que ejerce el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 20 de julio de 2007). Este fenómeno implica varios negocios jurídicos coordinados: en primer lugar, un acuerdo entre dos empresarios -el real y el formal; en segundo lugar, un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y en tercer lugar, un contrato efectivo entre éste y el empresario real, pero disimulado con el contrato de trabajo formal.

La doctrina jurisprudencial ha señalado en reiterada jurisprudencia otros criterios de valoración para determinar cuándo nos encontramos ante un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, de carácter no excluyente sino complementario, y que pueden sistematizarse como sigue:

1) La empresa principal ejerce las facultades sancionadoras, incluso pudiendo decidir el despido de los trabajadores afectados.

2) Se controla por la cesionaria la prestación de trabajo. Los jefes de grupo son de la cesionaria y no de la cedente. Tal control se extiende a las vacaciones, o la realización de turnos de fines de semana, o fichar en la principal y realizar el mismo horario y jornada que los trabajadores de la misma.

3) Se dan órdenes a los trabajadores afectados por parte del personal de la empresa cesionaria.

4) Los trabajadores 'cedidos' realizan las mismas tareas que los trabajadores que conforman la plantilla de la empresa principal.

5) Los medios materiales, o los principales, son propiedad de la empresa cesionaria. Pueden ser incluidos en este epígrafe el uniforme o el vehículo de la empresa.

6) Los trabajos se ejecutan en el centro de trabajo de la cesionaria.

7) El trabajador cedido se acredita ante terceros como personal de la empresa cesionaria.

8) La cesionaria es el único cliente de la empresa cedente.

9) Se imparten cursillos de formación por la cesionaria a los trabajadores de la empresa cedente, y/o de prevención de riesgos laborales.

Cuando la cesión se produce entre empresas reales la doctrina jurisprudencial acude a la aplicación de diversos criterios de valoración, que no son excluyentes, sino complementarios, citándose entre ellos la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 7 de marzo de 1988, 14 de febrero de 2011 y 15 de febrero de 2011), el ejercicio de poderes empresariales (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 12 de septiembre de 1988; de 16 de febrero de 1989; de 17 de enero de 1991, de 19 de enero de 1994, 14 de febrero de 2011 y 15 de febrero de 2011), y la realidad empresarial del contratista o cedente que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva, etc.).

Aplicando los requisitos legales y la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, encontramos que se cumplen los criterios de valoración mencionados y que se toman como indicadores de la existencia de cesión ilegal de trabajadores.

Así, resulta acreditado que la prestación de servicios de la Sra. Inocencia fue controlada y organizada en todo momento por la empresa cesionaria, es decir, el Ayuntamiento de Marratxí, que era quien impartía realmente las órdenes e instrucciones de trabajo a la demandante y quien le proporcionaba todo el equipamiento material e infraestructura necesaria para desarrollar las tareas de su puesto de trabajo, en idénticas condiciones que el resto de personal del departamento de servicios sociales, limitándose la actividad organizativa de la empresa cedente (INTRESS) a proporcionar un teléfono móvil (a compartir entre tres personas), a ser informada de sus vacaciones, a abonarle la nómina correspondiente y a gestionar las cuestiones burocráticas necesarias relativas a la relación laboral.

La propia Sra. Reyes, persona designada por INTRESS como coordinadora de los educadores sociales que desarrollaban su trabajo en el Ayuntamiento de Marratxí, afirmó que nunca llegó a hacer ninguna evaluación de desempeño de la demandante y que asistió en una sola ocasión a una reunión con trabajadores sociales del Ayuntamiento.

En base a lo expuesto, y habiéndose acreditado que la única intervención de INTRESS consistió en de dar de alta a la actora en la Seguridad Social, abonarle el salario y proporcionarle un teléfono móvil compartido, que la dirección del superior jerárquico designado por INTRESS era ficticia y únicamente a efectos formales o 'sobre el papel', que el control, organización y disposición del trabajo lo realizaba el Ayuntamiento de Marratxí impartiendo órdenes e instrucciones a la actora, pautas de actuación y distribución de las tareas a realizar, y que el trabajo de la demandante lo desempeñaba en idénticas condiciones que el resto de trabajadores y educadores sociales que sí forman parte de la plantilla municipal, procede apreciar la existencia de una cesión ilegal de trabajadores entre INTRESS y el Ayuntamiento de Marratxí.

Ello supone que la actora ostenta la condición de trabajadora del Ayuntamiento de Marratxí, con antigüedad de 14/01/2008, y como tal tiene derecho a percibir las mismas retribuciones que tienen asignadas el resto de educadores sociales que forman parte de la plantilla municipal, y que ascienden a 2.916 euros mensuales brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

CUARTO.-La constatación de la existencia de cesión ilegal determina ya por sí sola la declaración de improcedencia del despido de la Sra. Inocencia, pero es que, además, el despido resultaría igualmente improcedente incluso en el caso de no apreciarse la concurrencia de la citada cesión ilícita de mano de obra.

En primer lugar, por el incorrecto cómputo de la antigüedad de la trabajadora: INTRESS considera la antigüedad únicamente desde octubre de 2014 cuando lo cierto es que de la vida laboral obrante en autos se desprende que la relación laboral se remonta a enero de 2008, habiéndose celebrado entre la actora e INTRESS un total de 4 contratos temporales encadenados y sucesivos, con la única interrupción, en un periodo global de 10 años, de 50 días entre agosto y octubre de 2014.

Es criterio reiterado en copiosa jurisprudencia el de que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo trabajado mediante contratos de trabajo temporales, incluso siendo éstos regulares y válidos en derecho, incluso aunque se hubiesen firmado los finiquitos a la conclusión de éstos, siempre que el periodo de inactividad entre dichos contratos no exceda de 20 días hábiles o incluso excediendo de ese plazo, siempre que no haya habido una ruptura significativa de la continuidad de la prestación laboral, de modo que pueda entenderse que existe una unidad esencial del vínculo contractual. ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 30 de marzo de 1999, 15 de noviembre de 2000, 19 de abril, 16 de mayo y 7 de junio de 2005, 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 y 19 de febrero de 2009). Esta unidad esencial claramente existe en el caso de la Sra. Inocencia, por lo que la antigüedad a tener en cuenta sería la de 14/01/2008 y en consecuencia el cómputo de la indemnización realizado por INTRESS resulta erróneo, habiéndosele abonado a la actora un importe inferior al que realmente le habría correspondido (teniendo en cuenta el salario de 1.700 € mensuales brutos concordado por las partes en el acto de la vista, el importe correcto ascendería a 10.269,86 € en vez de los 4.005,54 € que se le abonaron), lo que determinaría la improcedencia del despido.

Además y como adición a lo anterior, el despido de la trabajadora demandante también sería improcedente en cuanto al fondo. Si se suscribió un pacto por escrito entre la Sra. Inocencia e INTRESS en noviembre de 2017 al que se denominó 'Anexo al contrato' y en virtud del cual se acordó que la actora dispondría de un plazo de 8 meses para finalizar sus estudios y así disponer de titulación oficial, carece de lógica que, sin respetar ese plazo y solo 4 meses después, se proceda a su despido alegando causas objetivas de ineptitud sobrevenida. No concurre ineptitud sobrevenida alguna (la actora llevaba desempeñando las mismas funciones desde hacía 10 años) y no puede atribuirse validez a la actuación empresarial que incumple las cláusulas de un contrato firmado pocos meses antes.

Por último y en relación a ESTUDI 6 GESTIÓ SOCIOEDUCATIVA S.L., nueva empresa adjudicataria del contrato desde marzo de 2018, procede su absolución dado que la empresa saliente nunca llegó a incluir a la Sra. Inocencia en el listado de personal a subrogar, desconociendo por tanto dicha mercantil la existencia de relación laboral de la actora ni las condiciones de la misma.

En base a lo expuesto, procede estimar la demanda, declarar la improcedencia del despido de la trabajadora demandante realizado con efectos de 15/03/2018, y habiéndose declarado la existencia de cesión ilegal de trabajadores procede condenar de forma solidaria al AYUNTAMIENTO DE MARRATXÍ y a INTRESS a responder de las consecuencias del despido, y al AYUNTAMIENTO DE MARRATXÍ a que, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación correspondientes, o indemnizarla en la cuantía correspondiente, que teniendo en cuenta el salario que realmente corresponde a la actora de 2.916 euros mensuales brutos (97,20 € diarios) como perciben el resto de educadores sociales que forman parte de la plantilla municipal, así como la antigüedad acreditada de la misma, asciende a 17.615,84 euros. Todo ello absolviendo a ESTUDI 6 GESTIÓ SOCIOEDUCATIVA, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancias de Dª. Inocencia, representada por el Letrado D. Sebastià Reixac, contra el AYUNTAMIENTO DE MARRATXÍ, INSTITUTO DE TRABAJO SOCIAL Y SERVICIOS SOCIALES (INTRESS), representado por la Letrada Dª. Esperanza Alcaraz, y ESTUDI 6 GESTIÓ SOCIOEDUCATIVA, S.L., representada por el Letrado D. Bartolomé Servera, debo:

1) Declarar la improcedencia del despido de la trabajadora demandante, realizado con efectos de 15/03/2018.

2) Condenar al AYUNTAMIENTO DE MARRATXÍ y a INSTITUTO DE TRABAJO SOCIAL Y SERVICIOS SOCIALES (INTRESS) a estar y pasar por esta declaración y a responder solidariamente de las consecuencias económicas de la declaración de improcedencia del despido.

3) Condenar al AYUNTAMIENTO DE MARRATXÍ a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión de la demandante en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación correspondientes a razón de 97,20 euros diarios, o el pago de una indemnización por importe de 17.615,84 euros. Dicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, sin esperar a la firmeza de la misma. Si no se ejercita la opción se entenderá que se opta por la readmisión.

4) Absolver a ESTUDI 6 GESTIÓ SOCIOEDUCATIVA, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. de IBAN ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto '0465 0000 34 seguido del número de autos (4 dígitos) y 2 últimas cifras del año', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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