Sentencia SOCIAL Nº 352/2...re de 2019

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24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 352/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 834/2018 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT

Nº de sentencia: 352/2019

Núm. Cendoj: 07040440032019100105

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4742

Núm. Roj: SJSO 4742:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00352/2019

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000834 /2018

SENTENCIA

En Palma a 13 de septiembre de 2019.

Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3 de Palma, los autos de procedimiento nº 834/18 iniciados en este Juzgado a instancia de Dña. Constanza, asistida por el Abogado Carles Juanes Sitjar, contra la Fundació Pilar i Joan Miró a Mallorca, representada por el Abogado Manuel Sánchez Rubio.

Antecedentes

Primero.-En fecha 16 de octubre de 2018 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Juzgado, a instancia de Dña. Constanza, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de sentencia 'en el que se reconozca la extinción y se obligue a la empresa demandada a indemnizar al actor con la indemnización legalmente establecida'.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda, fueron convocadas las partes a la celebración del acto de conciliación y de juicio, que tuvo lugar en el día señalado, en el que la actora se ratificó en la demanda y la demandada se opuso a su estimación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas tras las que, previo trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo en lo relativo a los plazos dado el cúmulo de asuntos.

Hechos

PRIMERO.-Dña. Constanza, mayor de edad, con DNI NUM000, ha prestado servicios para Fundació P.M. Pilar i Joan Miró, como técnico TGM biblioteca y archivo, a jornada completa, en horario fijo continuado de mañana - de 9:00h a 14:00h-, antigüedad 13.02.2009, contrato indefinido, salario bruto de 85Ž35 euros día, incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-En el Acta de la Comisión de Gobierno de la Fundación de 14.09.2018, se aprobó la propuesta urgente de la Concejalía de Cultura, Patrimonio, Memoria Histórica y Política lingüística del Ayuntamiento de Palma referida al horario de apertura de la biblioteca: lunes y viernes de 9:00 a 14:00h, martes, miércoles y jueves de 9:00 a 14:00h y de 15:30 a 17:45h, propuesta municipal planteada en los siguientes términos:

'Tal i com es disposa al document que sŽadjunta, emès per la Coordinadora general de lŽÀrea de Cultura, Patrimoni, Memòrica Històrica i Politica Lingüística, la Sra. Mónica, la Fundació Pilar i Joan Miró disposa dŽuna biblioteca única per la seva especialització en lŽobra de Joan Miró i lŽart contemporani. Entre dŽaltres, la biblioteca compta amb un fons bibliogràfic que ascendeix a més de 21.000 exemplars, més de 5.000 revistes, un arxiu fotogràfic de més de 20.000 fotografies així com un important fons documental relacionat amb Joan Miró.

Per tal dŽincrementar lŽeficiència dŽaquest servei i generar Nous públics i una major relació amb la comunitat universitària i la població en general, es fa necessari i imprescindible revisar dues qüestions bàsiques:

1.Horari de la biblioteca. Actualmente la biblioteca obre de 9 a 14 h. SŽha de facilitar un horari dŽobertura que inclogui algunes hores dŽhorabaixa. La major part de les biblioteques de la xarxa municipal obren els dilluns i divendres de 8.30 a 14.30h i els dimarts, dimecres i dijous de 14.30 a 20.30h, si bé algunes disposen dŽun horari més ampli de dilluns a divendres o també el dissabte al matí. Una proposta dŽhorari per a la biblioteca de la Fundació podría ser: dilluns i divendres de 9 a 14 h. Dimarts, dimecres i dijous de 9 a 14h i de 15:30 a 17.45h'.

TERCERO.-La empresa se dirigió a la trabajadora mediante escrito fechado el 20.09.2018 en los siguientes términos:

'Des de la Regidoria de Cultura, Patrimoni, Memòria Històrica i Política Lingüística de lŽAjuntament de Palma, es vol millorar tant les infraestructures i fons com lŽatenció al usuari a la xarxa de biblioteques municipals.

Tal i com es disposa al document emès per la Coordinadora general de lŽÀrea de Cultura, Patrimoni, Memòria Històrica i Política Lingüística, la Sra. Mónica, la Fundació Pilar i Joan Miró a Mallorca disposa dŽuna biblioteca única per la seva especialització en lŽobra de Joan Miró i lŽart contemporani. Entre dŽaltres, la biblioteca compta amb un fons bibliogràfic de més de 20.000 fotografies així com un important fons documetnal relacionat amb Joan Miró.

Per tal dŽincrementar lŽeficiència dŽaquest servei i generar nous públics i una major relació amb la comunitat universitària i la població en general, la Comissió de Govern del passat 14/09/2018 a la sessió núm. 115 va aprobar els següents acords:

1.Aprovar lŽampliació de lŽhorari dŽobertura de la biblioteca de la Fundació: dilluns i divendres de 9 a 14 h, dimarts, dimecres i dijous de 9 a 14 h i de 15:30 a 17,45h.

2.Aprovar la incorporació del catàleg del fons al CABIB (aquest catàleg on-line inclou totes les biblioteques de les Illes).

Consegüentment, i segons lŽarticle 11 del conveni col·lectiu vigent de la Fundació, li comuniquem que per atendre les necessitats del servei de biblioteca dins el nou horari aprovat en Comissio de Govern, la distribució de les hores mòbils del dimarts, dimecres i dijous de la seva jornada laboral setmanal es realitzaran de les 15:30 a les 18:00hores. Això no suposa cap modificació de la part fixa de la seva jornada que continuarà essent de dilluns a divendres de 9 a 14 hores'.

CUARTO.-La trabajadora presentó en fecha 24.09.2018 papeleta de conciliación ante el TAMIB al entender que la empresa había operado una modificación sustancial en sus condiciones de trabajo, e invocando perjuicios en solicitud de la extinción indemnizada prevista en el artículo 41.3 del ET.

En fecha 25.09.2018 presentó en la empresa escrito comunicando: 'mi decisión de causar baja en la empresa con efectos del próximo día 9 de octubre de 2018, respetando el plazo de preaviso convenido. Le ruego tengan preparado en dicha fecha el saldo y finiquito que legalmente me corresponde. Lo que se comunica para su conocimiento y adoptar las medidas necesarias que crea convenientes'.

QUINTO.-La empresa dio respuesta a dicha comunicación mediante escrito de fecha 27.09.2018 en los siguientes términos:

'La Fundación acepta su solicitud de causar baja en la empresa con efectos del próximo día 9 de octubre de 2018, tal y como usted nos solicita. Por consiguiente, quedará extinguida su relación laboral con la Fundació a partir de día 10 de octubre de 2018.

Le comunicamos además que le quedan 5 días hábiles de vacaciones y 1 día de asuntos propios, tal y como establece el Convenio Colectivo vigente, que deberán ser disfrutados a partir del próximo 2 de octubre inclusive.

En nombre de la Fundació y en el mío propio le agradecemos los servicios prestados y la profesionalidad y dedicación realizada en sus tareas como técnica de biblioteca y archivo'.

Fue expedido documento de liquidación y finiquito de fecha 9.10.2018, firmado por la trabajadora.

SEXTO.-La demandante figura en su currículum vitae como licenciada en historia del Arte por la UIB (Universitat de les Illes Balears) en 2003 y en Documentación por la UOC (Universitat Oberta de Catalunya) en 2012. Asimismo, ha venido realizando distintos cursos y posgrados.

Según certificado expedido por la Escuela Oficial de Idiomas de Palma de fecha 19 de abril de 2018 -que aquí por su extensión se da por reproducido-, desde el año 1991 ha venido realizando distintos cursos de idiomas. En el curso 2017-2018 estuvo matriculada en el curso avanzado 2 de italiano, y el 18.10.2018 se matriculó para el mismo curso, también presencial, en horario de martes y jueves de 17:00h a 19:00horas.

El 16.10.2018 formalizó la matrícula del posgrado 'Implantación de proyectos de gestión de documentos electrónicos' de la UOC.

SÉPTIMO.-No consta que la actora hubiera ostentado, en el año inmediatamente anterior a su cese en la empresa, la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO.-En fecha 11 de octubre de 2018, se celebró el acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, finalizado con el resultado de sin acuerdo.

NOVENO.-Es de aplicación el convenio colectivo de la empresa, BOIB núm. 22 de 19.02.2019, vigencia desde el 01.06.2018, que en su artículo 11, respecto a la jornada laboral, establece que:

'la jornada laboral ordinaria sŽestableix en 37,5 hores setmanals de feina efectiva.

La jornada anual és de 1635 hores de feina efectiva.

Horari:

-37,5 hores setmanals a raó de 7 hores i 30 minuts diaris que corresponen a 25 hores fixes i 12,5 hores mòbils.

-Part fixa de la jornada:

.de dilluns a divendres de 9 a 14 h

Resta dŽhores mòbils:

.de dilluns a divendres de 7 a 18h (horari dŽhivern) o a 19h (horari dŽestiu), és a dir, en funció de lŽhorari de tancament del museu.

Amb carácter general la jornada es realitzarà habitualment de forma continuada.

Les hores mòbils es distribuiran en funció de les necessitats del servei. En qualsevol cas, quan no hi hagi exigències especifiques de servei, el treballador podrá distribuir les hores mòbils a la seva conveniència.

Les hores mòbils es podrán realizar fora de lŽhorari establert com a jornada laboral ordinària. En aquest supòsit (és a dir, sempre que sigui fora dels horaris establerts), lŽFPJM està obligada a compensar a raó dŽuna hora i mitja per cada hora treballada a partir de les 18h o 19h (en funció de lŽhorari de tancament del museu) o en dissabtes i 2 hores a partir de les 22h, diumenge o els festius. Aquestes compensacions són acumulables dŽun mes a un altre, amb liquidació mensual.

En cas de necessitat, per a cobrir les activitats o esdeveniments programats per lŽFPJM, si sŽhan de realizar tasques fora de lŽhorari establert, els caps o els responsables de departaments o serveis i els treballadors mateixos poden proposar el canvi eventual dŽhorari a la Direcció perquè lŽaprovi, amb la possibilitat que la Direcció també podrá proposar aquest canvi eventual dŽhorari als treballadors. Aquest canvi eventual dŽhorari podrá deixar sense efecte la part fixa de la jornada. En qualsevol cas, el canvi eventual dŽhorari ha de respectar el descans diari de 12 hores i el setmanal de 36 hores, i sŽhaurà de comunicar als treballadors amb una antelacó mínima de 7 díes naturals'.

DÉCIMO.-El convenio colectivo anterior, publicado en el BOIB núm. 30 de 2 de marzo de 2004, establecía en el artículo 8 en relación a la jornada laboral que, siendo de 40 horas semanales de trabajo efectivo, estas se distribuirían de lunes a viernes en jornada continuada de 7:30h a 15:30 horas, si bien el personal gozaría de flexibilidad horaria en las siguientes condiciones: entrada 7:00 a 8:30h, salida de 14:00 a 16:30 horas.

También preveía que en caso de que para cubrir actividades programadas por la Fundación se hubieran de realizar trabajos fuera del indicado horario, los jefes de departamento podrían proponer el cambio eventual de horario, que se comunicaría a los trabajadores con una antelación mínima de 15 días, viniendo obligada la empresa a compensarlo a razón de una hora y media por cada hora trabajada de 8 a 22 horas o de dos por cada hora trabajada a partir de las 22 horas, sábados por la tarde o festivos, compensaciones no acumulables de un mes a otro.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos han sido declarados probados en virtud de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto de juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.2 de la LRJS, consistentes en el interrogatorio de la actora, la declaración testifical de Dña. Mónica y la documentación aportada.

El salario se ha establecido con el documento de nómina aportado.

SEGUNDO.-Ante todo, es objeto de controversia si estamos o no ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo prevista en el artículo 41 del ET, toda vez que, si bien la demandante basa su pretensión en dicha premisa, la empresa demandada sostiene principalmente que lo que hizo fue aplicar las previsiones del artículo 11 del convenio colectivo.

Con arreglo al artículo 41 del ET, apartado primero, la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, considerándose tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a)jornada de trabajo, b)horario y distribución del tiempo de trabajo, c)régimen de trabajo a turnos, d)sistema de remuneración y cuantía salarial, e) sistema de trabajo y rendimiento, f) funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

En este caso la modificación operada incide sobre la jornada puesto que conlleva que la trabajadora, que venía prestando servicios de forma continuada en horario de mañana, de lunes a viernes, desde el inicio de la relación laboral en 2009, hubiera de hacerlo también en horario de tarde los martes, miércoles y jueves, de forma fija, de 15:30 a 18:00 horas. El nuevo convenio colectivo prevé una parte fija de la jornada de lunes a viernes de 9:00 a 14:00h y unas horas movibles, de lunes a viernes, de 7:00 a 18:00 o 19:00 h en función del horario de cierre del museo, a distribuir por la empresa en función de las necesidades del servicio -pero no de forma fija-, pudiendo distribuirlas el propio trabajador a su conveniencia de no existir dichas exigencias específicas. También establece que con carácter general la jornada se realizará habitualmente de forma continuada; pero la trabajadora durante algo más de ocho años había venido disfrutando de una jornada continuada, en horario de mañana, de forma fija y sin perjuicio de la distribución de las horas movibles a su conveniencia o para la atención de ciertos eventos o necesidades del propio centro.

Ciertamente el cambio operado en la jornada de la trabajadora vino determinado por el acuerdo de la Comisión de gobierno de la Fundación a instancia del Ajuntament de Palma. Ahora bien, estamos ante una modificación sustancial en sus condiciones de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 del ET, según lo antes expuesto, que no es objeto de impugnación por lo que no vamos a analizar la adecuación de la modificación operada, tampoco por tanto si la misma venía a ser una represalia por la solicitud previa de la trabajadora de licencia para examen.

Como señala la STS, Sala Social, de 7 de diciembre de 2016, rec. 2141/2016, 'doctrina y jurisprudencia han definido la modificación sustancial de condiciones de trabajo como la conducta del empresario que altere sustancialmente las condiciones de trabajo en términos tales que el trabajador no se encuentre jurídicamente obligado a soportarlos porque alteran en su perjuicio condiciones contractuales que resultan trascendentes para la permanencia del vínculo y que suponen una grave frustración del programa de prestaciones de tal índole que pueda justificar la ruptura de una relación que en principio está llamada a mantenerse según el principio civil de conservación del negocio ( STS 8/02/1993).

El que la modificación sea sustancial depende de múltiples factores, al estar en presencia de un concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración caso por caso a la vista de las circunstancias que concurren, si bien debe acudirse a interpretaciones de tipo finalista y razonables, considerando sustancial la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse y el carácter definitivo de la misma, sea dañosa para el trabajador, al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial. En este sentido la jurisprudencia viene estimando que existe modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio'.

TERCERO.-Tal y como establece el artículo 41.3 del ET:

'La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley serán declaradas nulas y sin efecto'.

El trabajador puede optar por tanto por la extinción de la relación laboral recibiendo una indemnización en los supuestos siguientes:

1-cuando la modificación sustancial sea respecto del tiempo de trabajo, sistema de remuneración y cuantía salarial y funciones y le suponga un perjuicio,

2-cuando la modificación sustancial, en este caso respecto de cualquier materia, redunde en menoscabo de su dignidad y no se hayan seguido los requisitos estatutarios.

El trabajador tiene la facultad de resolver el contrato por sí mismo, por lo que su declaración rescisoria tiene virtualidad extintiva sin necesidad de que exista un previo pronunciamiento judicial ( SSTS 5-5-97 y 9-6-87, STSJ Asturias 1-3-13).

Dicha facultad está vinculada a los perjuicios, sin que quepa deducirlos de la sola modificación puesto que la decisión empresarial de cambiar la jornada y turnos no constituye por sí sola una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que suponga un grave perjuicio para la actora. Tal y como señala la jurisprudencia, el tratamiento que da el artículo 41.3 del ET es igual a todas las modificaciones, lo que supone que para que proceda la rescisión indemnizada del contrato debe acreditarse la existencia de un perjuicio, prueba cuya carga incumbe a quien lo sufre por ser el elemento constitutivo de su pretensión y por ser la parte que mejor conoce el daño y puede probarlo, sin que pueda presumirse su existencia al no existir ninguna disposición legal que lo permita. Pero, además, señala la STS de 18 de octubre de 2016: 'En efecto, el legislador en los supuestos de modificaciones sustanciales a las condiciones de trabajo, condiciona la rescisión indemnizada del contrato a la existencia de un perjuicio, lo que no hace en los supuestos de traslados forzosos, lo que evidencia que en estos casos si da por probado el perjuicio. Además, el hecho de que la modificación de las condiciones deba ser sustancial evidencia que el perjuicio debe ser relevante, pues en otro caso no se establecería la posibilidad de rescisión contractual que la ley reserva para los graves incumplimiento contractuales ( art. 50ET), supuesto que, aunque no es el que nos ocupa, evidencia que la indemnización del art. 41.3 se reconoce por los perjuicios que causa la modificación de las condiciones del contrato, perjuicios cuya realidad y entidad debe probarse, pues no sería razonable, ni proporcional, sancionar con la rescisión contractual indemnizada, cualquier modificación que ocasionara un perjuicio mínimo, al ser ello contrario al espíritu de la norma que persigue la supervivencia de la empresa en dificultades, económicas en este caso, que se agravarían si todos los afectados rescindiesen sus contratos (...) Conforme a la doctrina indicada, la opción del trabajador por la rescisión no opera automáticamente sino que es necesario que la decisión modificativa le haya ocasionado algún perjuicio, que no cabe presumir sino que hay que acreditar. La existencia de perjuicios, que han de ser reales, constatables y de significativa entidad, no se presume por la Ley, sino que han de corroborarse por quien insta la extinción del contrato'.

En el presente caso en fecha 24 de septiembre de 2018 la trabajadora formuló papeleta de conciliación ante el TAMIB indicando que la modificación le impedía la formación que pretendía cursar ese año en la Escuela Oficial de Idiomas, interesando la extinción indemnizada, y al día siguiente comunicó su decisión de causar baja en la empresa el día 9 de octubre de 2018. Pese a lo indicado por la empresa, no pueden desvincularse ambas comunicaciones, ningún sentido tendría que la trabajadora presentara una reclamación de la indemnización prevenida en el artículo 41.3 del ET invocando su derecho a la extinción indemnizada para, a continuación, comunicar a la empresa la fecha de su cese si este no estuviera relacionado con aquella comunicación, máxime cuando dicha parte acudió al acto de conciliación, que finalizó sin acuerdo, formulando a continuación la demanda iniciadora del presente procedimiento.

Tal y como viene señalando la jurisprudencia ( STS de 9-6-1987 y 5-5-1997), la declaración rescisoria con base en el artículo 41.3 ET tiene virtualidad extintiva por sí misma. Así, la primera de las citadas sentencias del TS argumenta: 'el artículo 50 (del ET de 1980, del cual es trasunto el art. 50 del vigente ET de 1995) le faculta (al trabajador) para solicitar la extinción del contrato, mientras que el 41 le confiere el derecho a rescindirlo. En este segundo supuesto la ley reconoce al empleado el derecho a dejar sin efecto el contrato. De aquí que, en el primer caso, deba el trabajador acudir a la jurisdicción, para que ésta considere si ha estado o no justificada la decisión del empresario. Caso afirmativo, no reconocerá al trabajador su pretendido derecho a rescindir el contrato. En el supuesto contrario, junto a reconocerle el derecho a la resolución del nexo existente, le fijará una indemnización ya tasada. En el segundo, cuando la decisión empresarial esté valorada positivamente con antelación, ello es que no cabe ya cuestionarla, que está justificada, el trabajador puede, por sí mismo, decidir la finalización del contrato, con lo que la intervención jurisdiccional queda reducida a valorar si ha tenido, o no, perjuicios, para en caso afirmativo reconocérselos; eso sí, también la cuantía está tasada, pero muy inferior a la fijada cuando el empresario ha actuado a impulsos de su exclusiva voluntad'

Cabe, efectivamente, que una vez ejercitada la facultad extintiva por el trabajador, el empresario incumpla total o parcialmente la obligación de indemnizarlo; es decir, habida cuenta del carácter extrajudicial de la facultad extintiva, cabe la posibilidad de que el trabajador afectado cese en la prestación laboral sin necesidad de que el empresario esté conforme o reconozca la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para la válida extinción de la relación laboral por perjuicios genéricos y, en tal caso, corresponderá al trabajador accionar judicialmente por el procedimiento ordinario en reclamación de la cantidad que por tal concepto le es adeudada, para lo que dispondrá del plazo de un año previsto en el art. 59.2 del ET para la prescripción de las acciones de reclamación de cantidad'.

CUARTO.-Debemos analizar entonces si los perjuicios invocados concurren y tienen entidad suficiente para justificar la indemnización reclamada.

Tanto en la papeleta de conciliación, fechada el 24 de septiembre de 2018, como en la demanda, únicamente se aludió al curso de idiomas que la actora pretendía cursar, como venía haciendo en los años anteriores. No ha sido sino en el acto de juicio cuando se ha justificado la matrícula de la demandante en un postgrado a realizar en la UOC, por tanto, a distancia.

La demandante alega que ha venido realizando una formación constante, también durante su etapa de prestación de servicios para la Fundación. Ahora bien, aun siendo así, no cabe estimar producidos unos perjuicios justificativos de la indemnización pretendida porque el año anterior ya se había matriculado para realizar el mismo curso -avanzado 2 de italiano- y porque para el curso 2018-2019 efectuó la concreta matrícula con fecha posterior a la comunicación de la modificación operada y de la extinción indemnizada. También fue posterior la formalización de la matrícula en el postgrado de la UOC, a realizar además a distancia.

Pudo haber optado por otra modalidad para examinarse y obtener el certificado oportuno en la Escuela Oficial de Idiomas -como el examen libre, máxime si en el curso anterior 2017-2018 ya se había matriculado y había acudido a las clases para el mismo nivel de formación, o bien a distancia-. Y en todo caso, del certificado aportado se infiere como venía cursando los distintos niveles del idioma italiano con tranquilidad desde 2004.

Por ello los perjuicios invocados no tienen la entidad suficiente para justificar la pretensión de la demanda que, por ello, debe ser desestimada.

QUINTO.-Frente a esta resolución cabe interponer recurso de suplicación, conforme lo expuesto en el artículo 191 de la LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Constanza contra la Fundació Pilar i Joan Miró a Mallorca, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de entidad financiera por el mismo importe. Asimismo, deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en el referido banco, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

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