Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 352/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 662/2019 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 352/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100410
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:664
Núm. Roj: STSJ ICAN 664:2020
Encabezamiento
?
Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000662/2019
NIG: 3803844420180005371
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000352/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000655/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Severino; Abogado: CONCEPCION MELIAN GARCIA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Severino contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 655/2018 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Severino contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 29 de abril de 2019 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Severino con DNI NUM000, nacido el NUM001.1976, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002, siendo su profesión de Ayudante de Cocina. SEGUNDO.- El dictamen propuesta del EVI de fecha 7/12/2016 refiere como cuadro clínico residual: caída accidental de altura con múltiples traumatismos y fractura impactada de tibia y peroné izquierdo intervenida en julio de 2015. marcha normal, punta- talones claudica con izda. tobillo izquierdo deformado. Limitación leve de la flexión plantar y moderada de la dorsal. Dolor referido. En dicho informe se establecieron como limitaciones para actividades de bipedestación y deambulación mantenida. Instaba a revisar la situación clínico funcional en 14 meses. Concluía que analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, el EVI proponía a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador como incapacidad permanente en grado de TOTAL. folio 14 del expediente.- TERCERO.- Con fecha de 16 de diciembre de 2016 la Dirección Provincial del INSS de Santa Cruz de Tenerife emitió resolución, en la que resuelve declarar a Severino afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad común. La base reguladora se fija en 1.240,24 euros, en un porcentaje del 55% y fecha de revisión a partir del 5 de febrero de 2018. (folios 8 y 9 del Exp. Administrativo). CUARTO.- Se revisa su situación y se dicta en fecha 18 de abril de 2018 resolución del INSS por la que se declara que Severino no esta afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. (folio 38 del Exp. Administrativo). En fecha 10 de abril de 2018 se evalúa por revisión por el EVI que fija como cuadro residual: 'Antecedentes de fractura impactada de tercio distal tibia-peroné izquierdo, realizada cirugía con reducción abierta y osteosíntesis con placa y agujas. Exploración con menoscabo global leve de tobillo izquierdo (balance articular mayor del 50% y balance muscular 4+/5) mejoría funcional respecto a la valoración anterior. No menoscabo incapacitante para realizar su actividad laboral de ayudante de cocina'. El EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS de Santa Cruz de Tenerife la revisión de grado de incapacidad por considerar que las lesiones padecidas por el actor no eran constitutivas a la fecha del informe de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. (folio 33 del Exp. Administrativo). ???????QUINTO.- Al actor se le intervino quirúrgicamente en fecha 7 de julio de 2015, de Fractura conminuta pilón tibial izquierdo. En cuanto a la descripción del proceso quirúrgico, 'Se realiza abordaje anterior. Aporte se sustituto oseo liofilizado (coralina). Reducción de ostesíntesis con placa anteromedial, tornillo anteroposterior de fragmento lateral y fijación maleolo medial con dos agujas de Kirschner. Cierre con planos. En cuanto al tratamiento destaca: '... Reposo relativo. Pierna en alto, mover activamente los dedos. Caminar con ayuda de dos muletas, sin apoyo de pierna afecta. (Ramo de prueba parte actora. Informe clínico de alta servicio de traumatología. Folio 77 de los autos). (folio 29 del Exp. Administrativo). SEXTO.- Severino presentó reclamación previa ante el INSS el 8 de mayo de 2018, contra la resolución de 18 de abril de 2018, que fue desestimada en fecha 19 de junio de 2018 con base a los siguientes Hechos: Analizando escrito de reclamación previa y la documentación obrante en el expediente, se confirma decisión anterior, en el sentido de que la situación clínico funcional que presenta le afecta en grado leve, pues de la exploración del reconocimiento médico se hace referencia a marcha con claudicación leve y déficit de movilidad del tobillo igualmente menor del 50%, precisando únicamente analgesia a demanda. Indicar igualmente que ejerce actualmente actividad laboral en régimen general -sistema especial agrario- en actividad agrícola con requisitos psicofísicos semejantes o incluso superiores a los de la profesión de ayudante de cocina. Por todo ello se determina la no existencia de menoscabo incapacitante para su profesión de ayudante de cocina. Por todo lo expuesto, esta Entidad determina que se ha producido una variación en el estado de sus lesiones que determinan la modificación del grado de incapacidad que tenía reconocido, no encontrándose en la actualidad en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, al no constatarse una pérdida de su capacidad laboral de tal magnitud que le imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de su profesión habitual. (folio 37 del Exp. Administrativo). SÉPTIMO.- Con fecha 23 de abril de 2018, Severino se da de alta en el sistema de la Seguridad Social, en el Régimen Especial Agrario, para la entidad IVERMIRA SL, con la categoría de cultivo de cereales. (Documento 1. Ramo de prueba parte demandada). OCTAVO.- Con fecha 16 de abril de 2019, Dra. Zulima emite informe pericial en el que concluye que: ' Severino presenta las secuelas de una fractura conminuta (fractura muy desplazada y con muchos fragmentos) que ha alterado sustancialmente la arquitectura normal del pie, afectando a la zona de carga del tobillo, NO HA EXPERIMENTADO MEJORÍA por lo que NO PUEDE NI DEBE permanecer en bipedestación estática ni dinámica o deambulación con carga durante un tiempo prolongado (más de media hora) y su PRONOSTICO FUNCIONAL a largo plazo NO ES BUENO. (Ramo de prueba parte actora. Informe pericial. Folio 72 de los autos). Que Severino a la fecha del referido informe presentaba las siguientes limitaciones: Dolor crónico en:- Articulación subastragalina.- Tercio distal de la pierna. Intolerancia a los cambios de temperatura sobre la zona del material de osteosíntesis. (placa y tornillos). Limitación de movilidad en todos los ejes de movimiento. Hinchazón, por déficit vascular, que se incrementa con la bipedestación y que empeora el dolor.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Severino y, en consecuencia, se confirma la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 DE ABRIL DE 2018, absolviendo al INSS y a la TGSS, de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Severino, y declara que actualmente ya no se encuentra afecto de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Ayudante de Cocina derivada de enfermedad común, por considerar que sus lesiones habían experimentado una evolución favorable de entidad suficiente como para ser declarado en la situación de 'sin incapacidad', confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 18 de abril de 2018 que, tras revisar de oficio la situación de incapacidad permanente en la que se encontraba el demandante, así lo declaraba.
Frente a la misma se alza el actor, mediante recurso de suplicación articulado a través de cuatro motivos de revisión fáctica, sin articular ninguno de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada en su integridad la pretensión ejercitada en su demanda.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el demandante la modificación del relato de hechos declarados probados por el Magistrado de instancia con la finalidad de:
- A) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo del expediente de revisión de la incapacidad permanente del actor, por la siguiente:
'Atendiendo a la carencia de hechos probados por el EVI y reconociendo el informe pericial, que al no ser impugnado en juicio, tiene la consideración de hecho probado, se debe reconocer que el actor no ha tenido mejoría funcional y continua en una situación de incapacidad permanente total, amparándose en el informe pericial (Documentos 13, 14 y 15). Este informe en sus páginas 5 y 6 viene a confirmar lo siguiente: El balance articular medido mediante goniometría, es inferior al 50%: Balance articular del tobillo-pie. Movimiento: Normal. Izdo.: Flexión plantar 45º, 30º. Dorsiflexión: 25º, 10º. Inversión: 30º, 15º. Eversión: 20º,10º. Y esa exploración es congruente con los hallazgos de las pruebas de imagen realizadas por la SS y documentadas en los informes emitidos por esa Entidad.: - ??????DOCUMENTO Nº 13: '...Dolor en articulación subestragaliana, déficit de flexión dorsal del tobillo...'. DOCUMENTO Nº 14: '...Engrosamiento hipoecoico del ligamento PAA (peroneo estragaliano anterior) que ocupa por completo el receso articular anterolateral doloroso a la presión en probable relación con impingement, *impingement: pinzamiento. DOCUMENTO Nº 15: '...osteofito anterolateral. osificación de partes blandas perióstica anteromedial tibia discal...'. En consecuencia el actor está afecto de: - una patología osteoarticular del miembro inferior izquierdo de carácter irreversible. Manifestaciones clínicas (dolor crónico irreversible, intolerancia a los cambios de temperatura sobre la zona de la placa y tornillos.) limitación de la movilidad que se incrementa con todo tipo de bipedestación. - Limitación de las funciones de deambulación y bipedestación. - No puede permanecer en bipedestación más de diez minutos. - No puede caminar rápido, ni cargar ni arrastar pesos, lo que es propio de la actividad de ayudante de cocina o similares. De todo ello se desprende que no ha experimentado mejoría y por tanto continúa afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, lo que supone una ineptitud irreversible física para la realización de actividades ocupacionales establecidas en el informe del EVI de 07.12.16'.
- B) Sustituir la actual redacción del ordinal sexto, expresivo de la reclamación previa presentada por el actor contra la resolución de revisión, por la siguiente:
'Dadas las limitaciones técnicamente descritas (pags. De la 10 a la 12) del informe pericial, aceptado como hecho probado por la parte demandada, se confirma que: 1º Las anomalías anatómicas y fisiológicas (no solo se afecta hueso, también vasos y nervios) resultantes de una fractura con hundimiento articular en el tobillo-pie, impiden la funcionalidad normal de esa articulación, por tanto no se puede hablar de 'claudicación leve' salvo para trechos cortos o de paseo, pero nunca para una actividad en bipedestación estática o dinámica en una jornada de 7-8 horas. 2º La analgesia que utiliza la tiene prescrita de forma indefinida (no a demanda) en su 'receta electrónica' (Documento nº 11) y los fármacos pautados son: -Lidicaina (fármaco de 3er. Escalón analgésico). -Tramadol 75 mg. (combinación farmacológica de 2º escalón analgésico). El tramadol es un opioide débil. .3º La actividad actual del sujeto y objeto de este recurso se desarrolla en sedestación el 100% de la jornada (Documento nº 12), por lo tanto no se le exige a una maltrecha articulación lo que no puede dar y por lo tanto es capaz de realizar ese trabajo. En consecuencia estos hechos vienen a confirmar que no ha existido mejoría, al contrario, si una progresiva incapacidad, no pudiendo permanecer en situación de bipedestación estática ni dinámica, así como tampoco deambular, con un pronóstico funcional no bueno, no estando en condiciones psicofísicas para ejercer su profesión habitual de cocinero o similar, existiendo una incapacidad para la actividad de ayudante de cocina y si compatibilidad para la actividad contratada por la empresa agrícola, que se desarrolla al 100% sentado'.
- C) Sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo del alta del actor en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, por la siguiente:
'El actor, dado de alta en el Régimen Agrario tiene como única actividad laboral en la empresa 'desquejar plantas' que se lleva a cabo en situación de sentado en el cien por cien de la jornada, no necesitando ni la bipedestación ni la deambulación y, en consecuencia, compatible con las lesiones que le llevaron a la incapacidad permanente total, no existiendo mejor funcional, como pretende la Resolución del INSS y el fallo de la sentencia'.
No señala ningún documento concreto que sirva de base a sus pretensiones revisorias.
- D) Sustituir la actual redacción del ordinal octavo, expresivo de las conclusiones del informe del actor emitido por la perito médico de parte, Dra. Zulima, por la siguiente:
'De acuerdo con los hechos probados anteriormente, solo puede llegarse a la conclusión de que no ha existido variación en la incapacidad permanente total y, en consecuencia, no procede que el INSS resuelva la anulación de la incapacidad permanente por mejoría'.
Basa sus pretensiones revisorias en todos los casos menos en el tercero, en el documento obrante a los folios 61 a 93 de las actuaciones, consistente en un informe del actor emitido por la perito médico de parte Dra. Zulima.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los cuatro motivos planteados han de ser rechazados por varios motivos. El primero y principal es que, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, tales datos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.
En segundo lugar porque, existiendo en el presente procedimiento varias pruebas periciales que arrojan resultados divergentes, el dictamen del EVI, los informes emitidos por los facultativos del Servicio Canario de Salud (SCS) y por la perito médico de parte Dra. Zulima, han de prevalecer las conclusiones a las que el juzgador ha llegado en la valoración global de tales documentos, que ya fueron tenidos en cuenta y, puestos en relación con otros mecanismos probatorios también tenidos en cuenta, sirvieron para formar su convicción.
Y, en tercer lugar, porque los textos alternativos propuestos por el recurrente para sustituir a los originales están redactados a modo de valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo que, como tales, no pueden acceder al relato histórico de la sentencia.
Se desestiman, por tanto, los cuatro motivos de revisión fáctica articulados por el demandante, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- A los anteriores motivos de revisión fáctica no acompaña el recurrente el o los correspondientes de censura jurídica y a ello hemos de decir que aunque el motivo de revisión fáctica se encuentre ubicado separadamente de los demás, no puede ser el único objeto del recurso, puesto que si solo se obtuviera la revisión de los hechos probados, pero no la del fallo, el recurso sería inútil, produciéndose una ruptura fatal de la línea argumental, al quedar huérfano de apoyo jurídico el motivo fáctico.
Tal proceder procesal vulnera el artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el cual exige que el recurrente cite las normas del ordenamiento jurídico (o de la jurisprudencia) que se consideren infringidas, debiendo hacerlo no genéricamente, sino señalando los apartados o artículos concretos a los que refiera la vulneración. La concreta mención de las normas que se creen infringidas es una exigencia procesal lógica, pues en otro caso se obligaría al Tribunal a construir, de oficio, el propio recurso, menoscabando su preceptiva posición de imparcialidad.
La referencia a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 9 de septiembre de 2011, contenida en el 'fundamento de derecho cuarto' del escrito de interposición del recurso, no puede ser tenida como censura jurídica pues, si bien el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.
En consecuencia, la Sala rechaza por motivos formales el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y confirma la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Severino contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 655/2018, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
