Sentencia Social Nº 3520/...re de 2004

Última revisión
24/11/2004

Sentencia Social Nº 3520/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 24 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 3520/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102708

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6484


Encabezamiento

5

R.C.Sent nº 3377/04

Recurso contra Sentencia núm. 3.377/04

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García

En Valencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.520 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 3377/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 101/04, seguidos sobre Incapacidad Temporal, a instancia de Fraternidad Muprespa, contra doña Marí Trini , Coop. Agrícola San Isidro Labrador, SCV, el INSS, la TGSS y la Conselleria de Sanidad de la GV, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de julio de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda instada por Fraternidad Muprespa contra Marí Trini, Coop. Agricola San Isidro Labrador SCV, el INSS, la TGSS y la Conselleria de Sanitat de la GV, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a los mismos formuladas.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La trabajadora Marí Trini, nacida el 27-8-64, prestando servicios por cuenta de la empresa Cooperativa Agrícola San Isidro Labrador SCV , como recolectora de cítricos, sufrió un accidente de trabajo el 13-12-01 consistente en "se resbaló con la tierra mojada", permaneciendo en situacion de IT del 12-12-01 al 18-10-02 con diagnostico de fractura trimaleolar tobillo Derecho, que requirió intervención quirúrgica mediante osteosíntesis bimalolar con tornillos simples, siendo dada de alta el 18-10-02 por la Mutua Fraternidad, por mejoría para realizar su trabajo habitual. SEGUNDO.- La empresa Cooperativa Agrícola San Isidro Labrador SCV tiene concertado el riesgo con la Mutua de AT y EP Fraternidad Muprespa, hallándose al corriente en el pago de cuotas. TERCERO.- El INSS en resolucion de 4-2-03, declaró a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo , con Derecho a percibir una indemnización de 1.081'82 euros a cargo de Fraternidad Muprespa. Constando así el dictamen propuesta del EVI de 9-1-03: cuadro clínico residual: fractura trimaleolar de tobillo Derecho, limitaciones orgánicas y funcionales: limitación para la flexión dorsal del pie Derecho con imposibilidad para la postura en cuclillas. CUARTO.- En fecha 13-12-02 el facultativo de la Conselleria de Sanitat emitió parte de bajo por IT de la trabajadora, por contingencias comunes, con diagnostico: fractura trimaleolar tobillo Derecho. QUINTO.- El INSS en resolucion de 11-11-03, recaída en expediente de determinación de contingencia, declaró que el proceso de IT iniciado por la trabajadora, con baja médica de 13-12-02, tiene su origen en la contingencia de accidente de trabajo, siendo responsable la Mutua La Fraternidad Muprespa. En dictamen del EVI de 7-10-03 , consta que el proceso de IT iniciado el 13-12-02 es por fractura trimaleolar tobillo Derecho, y que la trabajadora permaneció en IT por AT del 13-12-01 al 18-10-02 por fractura meleolo tibial posterior tobillo Derecho. La Mutua Fraternidad interpuso reclamación previa, que fue desestimada en resolucion del INSS de 5-1-04. SEXTO.- La Mutua asumió el proceso de IT iniciado el 28-12-02 (AT 13-12-01), emitiendo parte de alta por agotamiento el 15-8-03. SEPTIMO.- En fecha 9-2-04 el INSS denegó a la trabajadora prestación de lesiones permanentes no invalidantes, por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, ni lesiones AT, lesiones ya valoradas. En fechja 6-2-04 el EVI había emitido dictamen en el que consta: contingencia AT, cuadro clínico residual: esguince y torcedura de tobillo y pie , secuelas de fractura trimaleolar de tobillo derecho. Limitaciones para la flexión dorsal del pie Derecho con imposibilidad para la postura en cuclillas. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la codemandada doña Mª Marí Trini . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda planteada por la Mutua Fraternidad Muprespa, mediante la cual esta entidad impugna la Resolución del INSS de 11- 11-03 ( registro de salida 17-11-03) en la que se resolvió que la contingencia del proceso de incapacidad temporal de fecha 13-12-2002 iniciado por Marí Trini era profesional, se alza en suplicación la citada Mutua actora de conformidad con lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 191 de la L.P.L.

SEGUNDO.- En el apartado dedicado a la impugnación fáctica la recurrente solicita una nueva redacción del hecho probado 1º a fín de que se añada in fine que en 29-10-02 la Mutua inició expediente de lesiones permanentes no invalidantes al ser las lesiones que consideró de limitación de la movilidad tobillo Derecho menor del 50%, definitivas y no susceptibles de tratamiento, así la referencia a la emisión de partes de baja por enfermedad común por los servicios sanitarios de la Seguridad Social en 18-10-02 y parte de baja por accidente no labopral por el Inspector en 19-10-02 ( condicionados a reclamación ante la Mutua), sin que se prescribiera tratamiento alguno , permaneciendo en dicha situación hasta que en 12-12-02 fue anulada dicha baja. Pero no procede admitir tales adiciones ya que el tema del expediente de lesiones permanentes no invalidantes queda ya reflejado con suficiente amplitud en el relato fáctico y en cuanto al resto de adiciones, al margen de no basarse en documentos con la debida fuerza revisoria en esta sede, resultan intrascendentes para la solución del pleito. Tampoco procede añadir al hecho probado 3º que en 26- 12-02 el EVI concluyó que las lesiones eran definitivas, sin que prorrogara la situación de IT, por ser reiterativo, quedando tal extremo debidamente reflejado en la Sentencia. Por lo que se refiere al hecho 4º la adición solicitada consiste en que se agregue: "...sin que se prescribiera tratamiento médico ni asistencia sanitaria" , lo cual también resulta supérfluo ya que, propiamente, no estamos analizando la procedencia de que la actora esté o no en situación de incapacidad temporal sino la contingencia origen de la misma, puesto que la Resolución impugnada por la Mutua fue la del INSS de fecha registro de salida 17-11-03 y no otra, y en la que la entidad gestora resuelve "considerar la contingencia que da lugar a dicho proceso ( el de I.T. iniciado el 13-12-02) profesional". Por último, solicita la recurrente la adición de un nuevo hecho probado , el 8º, según el cual, "la Sra. Marí Trini en fecha 13-12-02, no precisaba asistencia sanitaria ni sufría impedimento para realizar su trabajo de recolectora de cítricos, puesto que las lesiones en el tobillo Derecho como consecuencia de la fractura sufrida eran definitivas" , lo que no se acepta por las razones antes expuestas. Además, procede indicar que las revisiones propuestas se basan en documentos que ya han sido valorados por la Juzgadora a quo, de los que no es posible extraer nuevas conclusiones, más del gusto de la parte , por incumbir la valoración probatoria, en exclusiva, al Juzgador de instancia ( art. 97.2 LPL ). La magistrado de instancia ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba practicada para formar su convicción, y el hecho de apoyarse preferentemente en unos informes médicos más que en otros , cuando entre ellos haya contradicciones, o de desechar algunos de ellos, no faculta para revisar el factum. Como esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones ( por todas Sentencia nº 3054/2000 ) , la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial, el error del Juzgador , que ha de ser irrefutable e indiscutible (T.S. 18-7-89), sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio fáctico del juez, más objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas ( art. 97.2 y 191.1.b. L.P.L. y sentencia del TS de 24-2-92 ), sin que una prueba alcance mayor valor que la otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95 ).

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL la recurrente alega infracción de los arts. 128 , 131 y 131.1 y 3 bis de la LGSS así como de los arts. 115 y 150 del mismo texto legal, manteniendo en resumen, que los requisitos necesarios para que una persona sea acreedora de una situación de i.t. , necesidad de asistencia médica y estar impedido para el trabajo, no se han acreditado en las actuaciones, no siendo las lesiones definitivas susceptibles de incapacidad ninguna. Además, el trabajador no impugnó el alta de la Mutua, sino que después solicitó la determinación de contingencia, con lo que la Sentencia de instancia infringe el art.115 de la LGSS al considerar la it recaída del proceso derivado de accidente de trabajo. Pero planteado el pleito como acción impugnatoria de una resolución del INSS que únicamente decide sobre la determinación de contingencia de un determinado proceso , e inalterado que ha quedado el relato fáctico, las conclusiones alcanzadas por la Mutua no pueden prosperar. En tal relato, entre otros extremos de importancia, consta que la actora, recolectora de cítricos, sufrió un accidente de trabajo el 13-12-01, consistente en que "se resbaló con la tierra mojada", permaneciendo en situación de incapacidad temporal del 13-12-01 al 18-10-02, con diagnóstico de fractura trimaleolar tobillo derecho , que requirió intervención quirúrgica, siendo dada de alta el 18-10-02 por la Mutua La Fraternidad, por mejoría para realizar su trabajo habitual". Según el hecho 4º, en 13-12-02 el facultativo de la Conselleria de Sanidad emitió parte de baja por incapacidad temporal de la trabajadora, por contingencias comunes, con diagnóstico: fractura trimaleolar tobillo Derecho. Nos encontramos, por lo tanto , ante el mismo diagnóstico que el dado tras el accidente de 13-12-01 (la naturaleza e identidad de los diagnósticos emitidos es palmaria así como la proximidad temporal del alta dada por la Mutua y la baja dada por la Conselleria) y ante una lesión corporal (fractura trimaleolar tobillo Derecho) sufrida a consecuencia de un resbalón en el trabajo, de la que ninguna constancia aparece con anterioridad al evento traumático. Cierto es que existe un cuadro de secuelas residuales objetivadas por el EVI en 9-1-03 que son las de fractura trimaleolar de tobillo Derecho, limitaciones orgánicas y funcionales: limitación para la flexión dorsal del pie Derecho con imposibilidad para la postura en cuclillas, en base a las cuales el INSS declaró a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes derivadas del accidente de trabajo, pero, por un lado, tal declaración lo es por Resolución de 4-2-03, posterior ( como el dictamen del EVI) por tanto , al inicio de la i.t. en 13-12-02, y por otra, tal y como dice la juez a quo, el reconocimiento de la prestación de lesiones permanentes no invalidantes no obsta al inicio de una incapacidad temporal por recaída ya que, desde el momento que existe una incorporación al trabajo, el operario puede encontrarse con dolencias , patologías , limitaciones, molestias , manifestaciones morbosas de secuelas, etc...que supongan recaídas y requieran asistencia médica y cesación en la prestación laboral. Por todo ello , y siendo patente la relación entre la incapacidad temporal iniciada el 13-12-02 y la originada el 13-12-01, puesto que la naturaleza e identidad de los diagnósticos emitidos evidencian la relación y unión de las mismas con el accidente consistente en el resbalón en tierra mojada, es por lo que la tesis de la Mutua debe desestimarse. La Juzgadora de instancia, desde su privilegiada posición de inmediación, objetividad e imparcialidad ha llegado a la conclusión que la baja de 13-12- 02 que aqueja a la trabajadora ha tenido su origen en el accidente de trabajo antes referenciado y es una recaída del mismo, y no habiendo conseguido la recurrente desvirtuar la misma el recurso debe quedar desestimado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Mutua Fraternidad-Muprespa contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm 10 de Valencia de fecha 16 de julio de 2.004 en virtud de demanda formulada contra doña Marí Trini, la Cooperativa Agrícola San Isidro Labrador SCV , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación constituídos para recurrir.

Se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado impugnante la cantidad de 100 Euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.

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