Última revisión
20/12/2006
Sentencia Social Nº 3520/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3012/2006 de 20 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 3520/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100800
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7431
Encabezamiento
1
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 3520/06
ILTMO.SR.D.LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO.SR.D.JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veinte de Diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3012/06, interpuesto por ANDALUZA DE CONFECCIONES S.A contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE JAEN en fecha 5 de Julio de 2006 en Autos núm. 283/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Milagros en reclamación sobre DESPIDOS contra ANDALUZA DE CONFECCIONES S.A y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de Julio de 2006 , por la que se estimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora DOÑA Milagros , con D.N.I. NUM000 , venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Andaluza de Confecciones S.A. desde 1- 4-77, con la categoría de operaria de Confección de 13 Grupo de especialistas "Grupo B", con un salario último de 1.028 Euros brutos mensuales con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias.
2º.- Que la empresa entregó a la actora carta de 23-3-06, en la que le comunicaba la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, por las razones que se exponen en la misma y que se dan aquí por reproducidas poniendo a su disposición la cantidad de 12.300 Euros, facilitándole un permiso semanal retribuido de 6 horas, con efectos del cese de 24-4-06; ingresando mediante consignación en el Juzgado la cantidad correspondiente que hizo suya posteriormente la actora.
3º.- Que la empresa demandada en el año 2001 obtuvo unas ganancias de 18.086.447 pesetas, en el año 2.002, obtuvo una ganancia de 110.422'38 Euros; en el 2.003, obtuvo una ganancia de 79.631 Euros, en el 2.004 obtuvo una ganancia de 26.151'94 Euros, llevando la totalidad de los beneficios obtenidos a reservas voluntarias, con lo que el capital social cuenta con unas reservas voluntarias de 1.362.998'27 Euros y un capital social de 60.101'21 Euros, habiéndose reducido en endeudamiento de la empresa en el ejercicio 2.004 en un 23'33% e incrementándose el fondo de maniobra empresarial en 20.945 Euros yen el 2.005, en documento que no aparece certificado en forma alguna, ni por auditoria de cuentas, ni por inscripción en el Registro Mercantil, ni por presentación ante la Agencia Tributaria, aparecen unas teóricas pérdidas de 276.199'17 Euros.
4º.- Que la empresa viene desde hace años externalizando su producción, en Cooperativas Nacionales y posteriormente en el extranjero especialmente en Magret, La India y China, siendo la producción externa en los autos 2.001 a 2.003 del 97'20% y la interna del 2'80% Y para el 2.004 del 91'91 % y ya comienza externalización extranjera con el 5'29%, siendo en el 2.005 la producción nacional externa del 79'72% y la interna el 2'80% pasando la extranjera a 17'42% y estando prevista la misma producción interna para el año 2.006.
5º.- Que la actora que presta sus servicios en el taller de confección además de realizar una pequeña parte consistente fundamentalmente en los prototipos de modelos que se pasaban a producción exterior para ser copiados, además en el taller cuando debían salir prendas para los comercios tienen que repasar y planchar dichas prendas que vienen del exterior, aunque últimamente al parecer alguna de las que vienen de china vienen ya empaquetadas.
6º.- Que instó papeleta de conciliación en 26-4-06 celebrándose acto de conciliación sin avenencia en 10-5-06.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ANDALUZA DE CONFECCIONES S.A, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la empresa demandada, la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de la parte actora declarando el despido improcedente alegando tanto revisión de hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se insta la modificación del hecho probado quinto para que se le de la siguiente redacción alternativa: "La actora presta sus servicios en el taller de confección donde, además de realizar una pequeña parte consistente fundamentalmente en los prototipos de modelos que se pasaban a producción exterior para ser copiados, solo en momentos puntuales, en el taller, cuando debían salir prendas para los comercios, se hacían labores de repaso de las prendas que venían del exterior, aunque últimamente parte de la producción de prendas que vienen de China vienen ya empaquetadas". Amparado en el mimo motivo procesal se pretende por el recurrente la adición del hecho probado séptimo, para que se le de la siguiente redacción alternativa: "Que la empresa presenta en el ejercicio 2005 una situación de pérdidas que se producen en el marco de una evoluciona negativa de los ingresos en relación con los gastos, evolución negativa que se inicia en el año 2001". Finalmente se interesa también la adición de un nuevo hecho probado octavo cuya redacción sería: "Que desde el ejercicio 2001 la evolución del negocio de la sociedad es negativo, pasando de tener unos beneficios de explotación de 300.903,15 en el año 2001, a 122.156,66 en el año 2002, 80.148,45 en el año 2003 y 11.490,91 en el año 2004, lo que supone una variación global del ejercicio 2004 respecto del ejercicio 2001 de -96,18% y que esa misma evolución descendente la sufren los resultados después de impuestos obtenidos por la Compañía desde el ejercicio 2001. Además todas las ratios de rentabilidad de la empresa son significativamente negativas, situándose la rentabilidad económica de las empresas del sector que es -11,51", todo ello en base a la prueba documental que se cita.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencias: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 231 LPL . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".
En primer lugar no procede la nueva redacción del hecho probado quinto ya que se introducen términos genéricos que no expresa que se entiende por "puntualmente", ni se deduce de la prueba extensa documental que cita para su nueva redacción. Tampoco procede la adición del hecho probado séptimo tampoco procede la misma ya que en el hecho probado tercero aparece suficientemente expresivo cuál es la evolución económica de la empresa, cuando además dicho hecho probado no se ha pedido su modificación. Tampoco procede la adición del hecho probado octavo que se pretende por el recurrente por el mismo motivo dicho anteriormente ya que en el hecho probado tercero aparecen datos económicos suficientemente expresivos respecto de las ganancias que obtuvo la empresa desde el año 2001 hasta el 2004 así como la reducción de endeudamiento no apareciendo debidamente acreditado según consta y cuya modificación no se ha pedido las teóricas perdidas, en consecuencia, no acreditándose el error en la valoración de la prueba se desestima el motivo del recurso no dando lugar a la revisión interesada.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 191 . c por infracción del art. 52.c del E.T respecto a la amortización del puesto de trabajo del trabajador por entender que se dan las causas económicas sí como infracción de la jurisprudencia sobre la materia, entendiendo que el Magistrado de instancia se excede en sus funciones al argumentar que "las medidas que se pretenden tomar por la empresa no son las adecuadas para poder levantar dicha empresa, entendiendo el recurrente que concurren causas organizativas que permiten amortizar el puesto de trabajo.
El art. 52.c del E.T . dice al respecto:"......Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51,1 de esta ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos..."
Por otra parte el art. 51.1 párrafo segundo para referirse a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, dice al respecto :"....Se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos.
En consecuencia de lo dicho en el precepto legal de referencia para efectuar el despido será necesario que si la causa es económica sea para superar dicha situación negativa y si el organizativa, técnica o de producción para la viabilidad de la empresa. El recurrente aúna dos tipos de causa para poder proceder a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, tanto basándolo en causas económicas por la evolución de beneficios de la empresa desde el 2001 hasta el 2005 como por causas organizativas o de producción basándolo para ello en la externalización de la producción en terceros países que hacen que las funciones o tareas del trabajador se vean reducidas y por lo tanto innecesaria su persistencia en el puesto de trabajo. Sin embargo dejando inalterado el relato fáctico de la sentencia pone de manifiesto que no se da ninguno de las causas que permitan dicha extinción del contrato de trabajo , puesto que según el hecho probado tercero de la sentencia si bien las ganancias de la misma se ven aminoradas desde el año 2001 hasta el 2004, también es cierto que dice a continuación"..llevando la totalidad de los beneficios obtenidos a reservas voluntarias ......habiéndose reducido el endeudamiento...e incrementándose el fondo de maniobra empresarial...", en consecuencia no se ha acreditado la situación económica negativa que justifique la medida .Igualmente tampoco se justifica la causa organizativa o de producción que motiva también el despido objetivo ya que no ha quedado acreditado dicho extremo de que las funciones que realizaba la actora se vean suprimidas o el tanto por ciento de aminoración de las mismas , extremo este que es imprescindible para poder justificar la amortización del puesto de trabajo en concreto que se pretende por la empresa recurrente.
En consecuencia de lo cual, y a mayor abundamiento de la fundamentación jurídica dada en la sentencia que se recurre citando para ello la jurisprudencia del T.Supremo, en concreto la sentencia de 21 de julio del 2003 que acertadamente aplica de manera expresa el Magistrado de instancia, y no acreditándose que se produzca ninguna de las causas que motiva el despido objetivo, es por ello, que se desestima el recurso, confirmándose íntegramente la sentencia que se recurre.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ANDALUZA DE CONFECCIONES S.A contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE JAEN en fecha 5 de Julio de 2006 , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Milagros en reclamación sobre DESPIDOS contra ANDALUZA DE CONFECCIONES S.A, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Procede la perdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se le dará el destino legal oportuno de viéndose abonar los honorarios del letrado d el aparte recurrida en la suma de 180 Euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
