Sentencia Social Nº 3520/...yo de 2006

Última revisión
09/05/2006

Sentencia Social Nº 3520/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2755/2005 de 09 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 3520/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103579

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5401


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

IS

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

En Barcelona a 9 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3520/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 379/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Egara y Mercadona, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26-5-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo de la demanda interpuesta por D. Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 85, y la empresa MERCADONA,S.A., absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, D. Pedro , nacido el 9-7-1.982 se halla afiliado a la Seguridad Social, en situación de alta en el Régimen General.

2.- La profesión habitual del actor es la de Gerente de Almacén en supermercado, ocupando el actor el puesto de trabajo de preparador de pedidos en almacén de secos, realizando las tareas que se describen en el profesiograma aportado a autos por la empresa, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

3.- El actor en fecha 8-3-2.001 sufrió un accidente de trabajo "in itinere" mientras prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa MERCADONA,S.A.

4.- Dicha empresa tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Egara, hallándose al corriente en el pago de las cuotas.

5.- El actor fue dado de alta médica el 21-10-2.001.

6.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta entidad dictó resolución en fecha 30-1-2.004, en la que acordó declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del actor a percibir una indemnización a tanto alzado a cargo de la Mutua Egara.

7.- Contra dicha resolución el actor formuló reclamación previa al considerar que estaba afecto de una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente laboral, que fue desestimada por resolución de 7-7-2.004.

8.- La base reguladora asciende a 955'61 euros mensuales.

9.- El actor presenta las siguientes lesiones:

-Cicatriz inestética en región frontoparietal izquierda, cicatriz postquirúrgica a nivel fémur izquierdo.

-Dismetria de extremidades inferiores por acortamiento de 1 cm. de la extremidad inferior izquierda.

Limitación a la rotación interna de la extremidad inferior izquierda en 10º, actitud en rotación externa de pierna y pie.

10.- Con posterioridad al accidente el actor ha dejado de realizar las tareas de preparador de palets, pasando a desempeñar las de conductor de carretillas, dentro del grupo profesional gerente de almacén."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que, desestimando la demanda inicial sobre declaración de la parte actora en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación dicha parte demandante articulando su recurso en base a un solo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

En aquel motivo del recurso se censura jurídicamente a la sentencia de instancia denunciando la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio). Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. En el caso de la incapacidad permanente parcial el citado precepto la define como la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida (ordinal quinto), configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de gerente de almacén de supermercado, ni su rendimiento alcanzará a verse reducido en más de un 33%, en tanto que la repercusión funcional de sus lesiones afecta a una limitación en 10º a la rotación interna de la extremidad izquierda y le queda una dismetría en tales extremidades de un centímetro, lo cual puede repercutirle en trabajos de prolongada bipedestación. Para tal conclusión tenemos presente que por profesión habitual se considera la categoría y no el concreto puesto de trabajo que el interesado ocupaba al tiempo del accidente ( sentencia del Tribunal Supremo de 7.2.2002, RCUD 1595/2001 ; arts. 22 del ET y 11.2 OM 15.4.1969 ) y que en la actualidad el mismo actor alega que puede continuar en su categoría profesional -aunque en distinto puesto-sin que conste merma de su rendimiento habitual.

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que la misma no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Pedro contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº18 de Barcelona, en los autos seguidos con el nº379/2004, a instancia de D. Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la MUTUA EGARA y la empresa MERCADONA, S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995 , de 7 de abril).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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