Última revisión
14/05/2007
Sentencia Social Nº 3521/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 1655/2006 de 14 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3521/2007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0029194
cl
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 14 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Simón frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 14 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 695/2005 y siendo recurrido E.T. Medical Devices Spain, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la demanda presentada por Íñigo administrador de la empresa E.T. Medical DEVICES SPAIN S.A., contra Simón en reclamación de cantidad, debo de condenar y condeno a Simón al pago de 5.576 euros" .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Íñigo , en calidad de administrador de la Compañía Mercantil E. T. MEDICAL DEVICES SPAIN, S.A., (antes denominada ELECTRONICA TRENTINA ESPANA, S.A.), parte actora.
2.- Se celebró el acto de conciliación sIn avenencia el 31 de mayo de 2005.
3.- El demandado, Sr. Simón , suscribió en fecha 17 de marzo de 2003 con la empresa demandante, la cual pasó a denominarse E. TMEDICAL DEVICES SPAIN, S.A. en fecha 18 de marzo de 2004 en virtud de Escritura otorgada ante el Notario de Barcelona D. Ricardo Ferrer Marsal, bajo número 549 de su protocolo, como anexo al Contrato de Trabajo por ambas partes suscrito, Pacto de no Competencia y confidencialidad en el que literalmente se exponía:
"CLAUSULAS ADICIONALES al Contrato de Trabajo celebrado entre la Empresa ELECTRONICA TRENTINA ESPANA, S.A., representada por D. Íñigo , en calidad de Administrador de la misma, y D. Simón .
PRIMERA. - PACTO DE NO CONCURRENCIA O COMPETENCIA.
En base a la peculiaridad y especialidad de las funciones que debe realizar y que son objeto del presente contrato, el trabajador se compromete a no efectuar concurrencia con la Empresa, durante la vigencia de este Contrato y aun después de su resolución, ya lo sea por cuenta propia o ajena, prestando servicios a empresas o entidades de cualquier tipo cuya actividad pueda suponer competencia para la empresa firmante. En este sentido se puntualiza que no podrá realizar actividades idénticas o análogas a las de la Empresa y, específicamente, en el sector del Comercio de aparatos y material médico- quirúrgico.
La duración de este compromiso, una vez finalizado el Contrato de que es Anexo el presente Pacto, será de dos años, y su incumplimiento dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Como contraprestación a esta limitación de actividad, el trabajador percibirá la cantidad de 240,00 Euros mensuales.
Si una vez finalizado el presente Contrato, el trabajador incumpliera lo pactado en esta estipulación, deberá devolver a la Empresa la totalidad de las cantidades mensuales percibidas a que se refiere el párrafo anterior. Caso de que durante la vigencia del Contrato se produjera una situación de competencia desleal transgresora de la buena fe contractual que ha de presidir la relación laboral entre Empresa y trabajador, este hecho, además de conllevar la correspondiente indemnización, podrá ser determinante de despido.
SEGUNDA. - PACTO DE CONFIDENCIALIDAD.
El trabajador se compromete a guardar la máxima reserva y no divulgar ni utilizar directamente ni a través de terceras personas ni empresas, los datos, análisis,
programas y demás información a la que tenga acceso durante su relación laboral con ELECTRON/CA TRENTINA ESPAÑA, S.A."
4.- El demandado dejó de prestar servicios para E. T. MEDICAL DEVICES SPAIN, S.A. el día 22 de febrero de 2005, categoría profesional la de viajante.
5.- El demandado percibió, en compensación de esta restricción de su actividad, una indemnización mensual de 240 euros brutos, estableciéndose en el pacto firmado por el demandado, que, para el caso de que este incumpliera lo acordado, debería devolver a la empresa las cantidades percibidas.
6.- Durante el periodo en que el demandado prestó servicios para el empresa "ET MEDICAL DEVICES SPAIN S.A" percibió una total cuantía en concepto de indemnización por pacto de no concurrencia de 5576 euros. Documentos cinco a veintiocho acompañados a la demanda.
7.- La sociedad creada por el demandado de lo que es socio con otra persona y es administrador el 2.3.2005 (CLUSTER MEDICA S.l) art. 2 tiene por objeto el comercio al por mayor de aparatos de instrumentos médicos, ortopédicos veterinarios ópticos, fotográficos así como su importación o exportación dichas actividades podrán ser realizadas por la sociedad ya directamente o indirectamente, mediante su participación en otras sociedades de objeto idéntico o análogo.
8.- La parte actora trató de ponerse en contactor con el Sr. Simón tanto por vía telefónica como a través de burofax remitido por el letrado de la empresa en fecha 27 de abril de 2005, requiréndole para que cesara en la concurrencia prohibida por el pacto mencionado, sin obtener respuesta por parte del mismo. Documento numero 29 burofax remitido al demandado acompañado a la demanda.
9.- En la confesión judicial del trabajador demandado, reconoció el pacto de no competencia, es administrador único, se ha dirigido a clientes que conocía durante la prestación de servicios en ET ha hablado con ellos, tiene colaboradores, administra la empresa, colabora, en la empresa ET medical vendía electrocardiógrafos broterde presión arterial, venta de productos de odontologia y de veterinaria, los electrocardiógrafos son el 10 o 12% del producto, el campo es distinto, ellos solo venden el último eslabon, 12 canales con interpretación.
10.- En la confesión judicial la empresa reconoció que el demandado fue despedido, reconocieron la improcedencia, para que no haya malentendidos se envia una carta a los clientes de las personas que salen de la empresa, a partir de la extinción han pagado el saldo y finiquito dto. 2 son una empresa de distribución de aparatos de origen italiano electrocardiografos, producto especializado, actividad de viajantes en zona sur y Galicia todos tenia conocimiento de todos los clientes.
11.- El trabajador demandado en la empresa ET Medical, vendía electrocardiógrafos, broter de presión arterial, venta de productos de odontologia y de veterinaria, los electrocardiógrafos son el 10 ó 12 del producto.
12.- La parte actora son una empresa de distribucion de aparatos de origen italiano electrocardiógrafos".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0029194
cl
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 14 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Simón frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 14 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 695/2005 y siendo recurrido E.T. Medical Devices Spain, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la demanda presentada por Íñigo administrador de la empresa E.T. Medical DEVICES SPAIN S.A., contra Simón en reclamación de cantidad, debo de condenar y condeno a Simón al pago de 5.576 euros" .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Íñigo , en calidad de administrador de la Compañía Mercantil E. T. MEDICAL DEVICES SPAIN, S.A., (antes denominada ELECTRONICA TRENTINA ESPANA, S.A.), parte actora.
2.- Se celebró el acto de conciliación sIn avenencia el 31 de mayo de 2005.
3.- El demandado, Sr. Simón , suscribió en fecha 17 de marzo de 2003 con la empresa demandante, la cual pasó a denominarse E. TMEDICAL DEVICES SPAIN, S.A. en fecha 18 de marzo de 2004 en virtud de Escritura otorgada ante el Notario de Barcelona D. Ricardo Ferrer Marsal, bajo número 549 de su protocolo, como anexo al Contrato de Trabajo por ambas partes suscrito, Pacto de no Competencia y confidencialidad en el que literalmente se exponía:
"CLAUSULAS ADICIONALES al Contrato de Trabajo celebrado entre la Empresa ELECTRONICA TRENTINA ESPANA, S.A., representada por D. Íñigo , en calidad de Administrador de la misma, y D. Simón .
PRIMERA. - PACTO DE NO CONCURRENCIA O COMPETENCIA.
En base a la peculiaridad y especialidad de las funciones que debe realizar y que son objeto del presente contrato, el trabajador se compromete a no efectuar concurrencia con la Empresa, durante la vigencia de este Contrato y aun después de su resolución, ya lo sea por cuenta propia o ajena, prestando servicios a empresas o entidades de cualquier tipo cuya actividad pueda suponer competencia para la empresa firmante. En este sentido se puntualiza que no podrá realizar actividades idénticas o análogas a las de la Empresa y, específicamente, en el sector del Comercio de aparatos y material médico- quirúrgico.
La duración de este compromiso, una vez finalizado el Contrato de que es Anexo el presente Pacto, será de dos años, y su incumplimiento dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Como contraprestación a esta limitación de actividad, el trabajador percibirá la cantidad de 240,00 Euros mensuales.
Si una vez finalizado el presente Contrato, el trabajador incumpliera lo pactado en esta estipulación, deberá devolver a la Empresa la totalidad de las cantidades mensuales percibidas a que se refiere el párrafo anterior. Caso de que durante la vigencia del Contrato se produjera una situación de competencia desleal transgresora de la buena fe contractual que ha de presidir la relación laboral entre Empresa y trabajador, este hecho, además de conllevar la correspondiente indemnización, podrá ser determinante de despido.
SEGUNDA. - PACTO DE CONFIDENCIALIDAD.
El trabajador se compromete a guardar la máxima reserva y no divulgar ni utilizar directamente ni a través de terceras personas ni empresas, los datos, análisis,
programas y demás información a la que tenga acceso durante su relación laboral con ELECTRON/CA TRENTINA ESPAÑA, S.A."
4.- El demandado dejó de prestar servicios para E. T. MEDICAL DEVICES SPAIN, S.A. el día 22 de febrero de 2005, categoría profesional la de viajante.
5.- El demandado percibió, en compensación de esta restricción de su actividad, una indemnización mensual de 240 euros brutos, estableciéndose en el pacto firmado por el demandado, que, para el caso de que este incumpliera lo acordado, debería devolver a la empresa las cantidades percibidas.
6.- Durante el periodo en que el demandado prestó servicios para el empresa "ET MEDICAL DEVICES SPAIN S.A" percibió una total cuantía en concepto de indemnización por pacto de no concurrencia de 5576 euros. Documentos cinco a veintiocho acompañados a la demanda.
7.- La sociedad creada por el demandado de lo que es socio con otra persona y es administrador el 2.3.2005 (CLUSTER MEDICA S.l) art. 2 tiene por objeto el comercio al por mayor de aparatos de instrumentos médicos, ortopédicos veterinarios ópticos, fotográficos así como su importación o exportación dichas actividades podrán ser realizadas por la sociedad ya directamente o indirectamente, mediante su participación en otras sociedades de objeto idéntico o análogo.
8.- La parte actora trató de ponerse en contactor con el Sr. Simón tanto por vía telefónica como a través de burofax remitido por el letrado de la empresa en fecha 27 de abril de 2005, requiréndole para que cesara en la concurrencia prohibida por el pacto mencionado, sin obtener respuesta por parte del mismo. Documento numero 29 burofax remitido al demandado acompañado a la demanda.
9.- En la confesión judicial del trabajador demandado, reconoció el pacto de no competencia, es administrador único, se ha dirigido a clientes que conocía durante la prestación de servicios en ET ha hablado con ellos, tiene colaboradores, administra la empresa, colabora, en la empresa ET medical vendía electrocardiógrafos broterde presión arterial, venta de productos de odontologia y de veterinaria, los electrocardiógrafos son el 10 o 12% del producto, el campo es distinto, ellos solo venden el último eslabon, 12 canales con interpretación.
10.- En la confesión judicial la empresa reconoció que el demandado fue despedido, reconocieron la improcedencia, para que no haya malentendidos se envia una carta a los clientes de las personas que salen de la empresa, a partir de la extinción han pagado el saldo y finiquito dto. 2 son una empresa de distribución de aparatos de origen italiano electrocardiografos, producto especializado, actividad de viajantes en zona sur y Galicia todos tenia conocimiento de todos los clientes.
11.- El trabajador demandado en la empresa ET Medical, vendía electrocardiógrafos, broter de presión arterial, venta de productos de odontologia y de veterinaria, los electrocardiógrafos son el 10 ó 12 del producto.
12.- La parte actora son una empresa de distribucion de aparatos de origen italiano electrocardiógrafos".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Simón contra la sentencia de 14 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social 20 de Barcelona en los autos 695/2005 , seguidos a instancia de la empresa E.T. MEDICAL DEVICES SPAIN SA; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo . Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Simón contra la sentencia de 14 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social 20 de Barcelona en los autos 695/2005 , seguidos a instancia de la empresa E.T. MEDICAL DEVICES SPAIN SA; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo . Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
