Sentencia Social Nº 3521/...il de 2008

Última revisión
24/04/2008

Sentencia Social Nº 3521/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 844/2008 de 24 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 3521/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103454


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0014937

EL

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 24 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3521/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. y Alexander frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 18 de julio de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 351/2007 y siendo recurrido/a MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de mayo de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando pretensión subsidiaria de las demandas acumuladas en las que ejercitan acciones acumuladas, quienes luego se dirán, debo declarar y declaró improcedentes, que no nulos, los despidos articulado sobre los mismos con efectos respectivos de 02/05/2007, 06/05/2007, 06/05/2007 y 02/05/2007 y, por tanto, fijas e indefinidas la relaciones que les vincula con la empresa demandada IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., condenando a ésta a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre readmitir a los actores en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o a abonarles indemnización de 45 días de salario por año de servicio, por las sumas que se dirán, entendiéndose, caso de no optar expresamente, que lo hace por la readmisión, y en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del respectivo despido hasta la de notificación de la presente resolución, con descuento de las potenciales cantidades que estos hayan podido percibir en los días en que, después del despido, que no estuviesen ya vigentes en pluriactividad o pluriempleo al momento de la extinción, hayan prestado servicios para terceras empresas y por el importe máximo del salario acreditado en la demandada.

El importe de la indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio es el siguiente, según los actores:

-4.997,40 euros don Alexander

-4.480,00 euros don Rafael

-3.506,25 euros doña Inés

-4.550,00 euros don Arturo "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Los actores, don Alexander, titular de DNI nº NUM000, percibiendo, últimamente, salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.427,83 euros, don Rafael, titular de DNI nº NUM001, percibiendo, últimamente, salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.275,00 euros, doña Inés, titular de DNI nº NUM002, percibiendo, últimamente, salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.280,00 euros y don Arturo, titular de DNI nº NUM003, percibiendo, últimamente, salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.300,00 euros, todos con categoría profesional de agente de servicios auxiliares y realizando prestación de servicios a tiempo parcial, vienen prestando servicios por cuenta y orden de la demandada IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.

2º.- La relación laboral se concretó en la sucesión de contratos temporales, eventuales por circunstancias de la producción, de la siguiente circunstancia de categoría profesional reconocida y vigencia temporal pactada:

Alexander: Auxiliar SA; de 20/06/2003 a 19/12/2003, de 21/06/2004 a 20/12/2004, de 21/06/2005 a 20/12/2005, y de 01/07/2007 a 02/05/2007.

Rafael: Auxiliar SA; de 01/04/2003 a 30/09/2003, de 01/04/2004 a 30/09/2004, de 04/04/2005 a 03/10/2006 y de 03/07/2007 a 06/05/2007.

Inés: Auxiliar SA; de 29/03/2004 a 28/09/2004, de 01/06/2005 a 30/11/2005, y de 03/07/2006 a 06/05/2007.

Rafael: Auxiliar SA; de 31/03/2003 a 30/09/2003, de 01/04/2004 a 30/09/2004, de 04/04/2005 a 03/10/2006 y de 01/07/2007 a 02/05/2007.

3º.- Todos los contratos eventuales referidos recogen como causa justificativa de su suscripción: "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa".

4º.- Consta que la demandada atiende parcialmente sus necesidades productivas ordinarias y estructurales mediante la sucesiva suscripción de contratos eventuales, con diversos trabajadores, sin interrupción de la solución de continuidad, de tal forma que se realiza la actividad ordinaria con importante porcentaje de trabajadores eventuales.

La selección de los trabajadores la realiza de bolsa de trabajo a la que se adscriben aquellos que ven extinguido su contrato temporal.

5º.- Tras agotar la vía conciliar previa, el 04/01/2007, de forma acumulada con terceros trabajadores, formularon acción en demandas, luego acumuladas, y el 22/02/2007 el actor Sr. Arturo, en la que pretendían que, por fraude en la contratación, se declarase indefinida la relación laboral que vinculaba a las partes, se fijase como fecha de antigüedad a efectos de devengar y percibir el complemento que la remunera la de inicio del primer contrato temporal suscrito, computando los totales periodos de prestación de servicios, independientemente de que lo hubiesen sido a tiempo completo o parcial y que se reconociese el derecho a realizar jornada completa que, en turno de reparto, correspondió al Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, que la registró al nº de autos 09/2007 , a los que se acumularon otros y al Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, que la registró al nº de autos 129/2007 .

Convocadas las partes, finalmente, para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio para el 28/03/2007, se dictaron sentencias, el 10/04/2007 y el 27/04/2007 , que estimaba las pretensiones y a salvo la postulación de derecho a realizar jornada completa.

No consta la firmeza de las resoluciones ni, tampoco, la fecha en que fueron notificadas a la empresa que formalizó recurso de suplicación contra las mismas.

6º.- La empresa, con el alegato de la llegada del término de vigencia pactado a los contratos temporales suscritos por los actores, por fin de la causa eventual que justificó su suscripción, procedió a extinguir los mismos en la fecha última de la vigencia pactada al postrero contrato suscrito.

7º.- Los actores no ostentan, ni ostentaron en el año inmediatamente anterior a la extinción de sus contratos de trabajo, cualidad de representantes legales de los trabajadores y, consta, que tras el despido y sin interrupción de la solución de continuidad vienen prestando servicios para tercera empresa percibiendo retribución de entidad ignorada y a salvo el actor Sr. Rafael que ya los prestaba para la misma en régimen de pluriactividad cuando se extinguió el contrato.

8º.- Consta agotada la vía conciliar previa, con resultado de sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación los actores Alexander y otros y la compañia Iberia Líneas Aéreas de España ,. S.A. que formalizaron dentro de plazo, y que no fueron impugnados , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia acogió la pretensión subsidiaria ejercitada por los actores en las demandas acumuladas y declaró improcedentes los despidos de éstos, con las consecuencias inherentes a la misma.

Frente a ella se alza el recurso de Suplicación interpuesto por los demandantes, con amparo en lo previsto en el art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , formulando la censura jurídica de la misma, la que atribuyen infracción de normas sustantivas, que concretan en el artº 24 de la Constitución Española y se articula sobre la caracterización como indefinida de la relación laboral que ligó a las partes y la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, pues la empresa puede de hecho, pese a la declaración de indefinida de aquélla, dejar vacía de contenido dicha declaración, haciendo uso de su derecho de extinguir los contratos de trabajo a su vencimiento, base a la inicial temporalidad pactada de los mismos y pese a la declaración de que la extinción constituye despido improcedente, si opta por la indemnización, se produciría, en la práctica la inejecución de la sentencia que hubiera declarado el carácter indefinido de aquélla.

Después de fijar tal posición, los recurrentes arguyen sobre la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva aun sin cita expresa , en su vertiente de garantía de indemnidad, al manifestarse móvil represivo en la decisión empresarial, ya que, a su entender, existe un sistema y estrategia de ésta para atentar por vía indirecta contra los derechos fundamentales de los trabajadores y que se concretaba en la contratación rotatoria de trabajadores eventuales cada seis meses para un mismo puesto de trabajo, sin que se especifique causa de eventualidad alguna, lo que situaba a la empresa conscientemente en la ilegalidad estableciendo todo un sistema de fraudulencia contractual, que evidenciaba, de una parte, la intención de incumplir el pronunciamiento judicial declarando la indefinición de su relación laboral y de otra la de imposibilitar la ejecución y eficacia de la misma, y que ese mismo efecto se produciría, en su caso, por vía indirecta, constituyendo una represalia intrínseca hacia aquél que quisiera activar la tutela judicial efectiva en reconocimiento de los derechos que la ley le otorga.

El motivo no puede acogerse, ratificando la argumentación esgrimida por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho cuarto y quinto . La situación de los ahora recurrente en el momento de la extinción de sus contratos, para la consolidación de su pretendido derecho a la indefinidad, pendía del resultado de la resolución judicial que habría de dictase aún y en consecuencia, no puede entenderse pudiera amparar el derecho a una declaración de nulidad del despido en base a resolución judicial. No puede sostenerse consistentemente que al tomar la decisión la empresa de extinguir las relaciones laborales, no estuviera haciendo uso del derecho, que a la sazón le correspondía, en virtud de la temporalidad de las respectivas contrataciones, pues la declaración de indefinición de éstas, por fraude de ley al perfeccionarlas, era un futurible, más o menos esperado, pero que desde luego no podía contravenir entonces una resolución judicial inexistente, desde la doble vertiente de incumplir un pronunciamiento judicial y menos aún su ejecución y eficacia. Entender que la modalidad de contratación temporal cíclica implicaba una forma de anticipo de posibles represalias frente al que hiciera uso de su derecho a combatirla y conseguir la declaración de indefinidad de la relación laboral, se ve no fué obstáculo para que los actores accionaran contra ella y que la extinción de la misma al vencimiento de uno de ellos, en sí misma no se considera una represalia que indirectamente vulnere la garantía de indemnidad.

SEGUNDO.- El recurso de Suplicación interpuesto por la empresa demandada, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por inaplicación del art. 15-8 de la Ley Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y del art-. 43 del XVI Convenio Colectivo de Iberia (B.O.E. de 6 de julio de 2006 ), al no haber tenido en cuenta que este último precepto amplía el ámbito de la contratación eventual dejando su determinación a la regulación convencional, permitiendo el establecimiento de las condiciones que ha de reunir el personal para su contratación temporal, así como la posibilidad de que ésta se lleve a cabo con trabajadores que con anterioridad hubieran prestado servicios con áquel mismo carácter, todo ello previa información de la comisión para el seguimiento del Empleo Lógica consecuencia de ello sería, a su entender, que la contratación sucesiva de los actores fué ajustada a Derecho.

En razón a lo tantas veces razonado antes, deviene evidente que, sin negar el derecho que el precepto convencional reconoce a la empresa para la cobertura de puestos de trabajo de carácter no estructural, con trabajadores que ya hubieran sido contratados eventualmente con anterioridad, cuando ha sido declarado que aquéllos no tienen tal carácter y los trabajadores que los ocupan son considerados como indefinidos, no es de aplicación aquella previsión, que se limita al ámbito de la contratación eventual.

Sólo incidentalmente se alude a las conclusiones alcanzadas para el Juzgador de instancia en cuanto al rechazo de las pretensiones de la demanda respecto a la declaración de nulidad radical ordinaria, que apoya sin reservas, sobre las que la Sala no volverá a pronunciarse, al haber quedado suficientemente explicitadas antes.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Alexander, D. Rafael, Dª Inés y D. Arturo frente a sentencia de fecha 18 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo social núm. 11 en autos 351/2007, sobre despido en general, seguidos a instancia de aquéllos contra Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. y Ministerio Fiscal y desestimamos asimismo el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa antes reseñada contra dicha sentencia, que confirmamos íntegramente.

Se condena a la empresa a la pérdida del depósito prestado para recurrir, así como al pago de las cuotas procesales.

Manténgase el depósito de la cantidad objeto de condena y salarios de tramitación hasta la ejecución definitiva de la sentencia , una vez adquiera firmeza.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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