Sentencia Social Nº 3523/...yo de 2007

Última revisión
14/05/2007

Sentencia Social Nº 3523/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 1433/2006 de 14 de Mayo de 2007

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Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 3523/2007


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0010554

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 14 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3523/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Armando frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 8 de Julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 286/2005 y siendo recurrido/a Maersk España, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21-4-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8-7-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, previa desestimación de la excepción de caducidad de la acción por la empresa demandada y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Armando frente a la empresa Maersk España, S.A., sobre impugnación de sanción disciplinaria, debo confirmar la sanción impuesta al trabajador y absolver a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Armando , DNI NUM000 presta servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 9 de junio de 1989, categoría de Jefe de sección y salario mensual de 3.650,00 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras. El horario de trabajo del demandante es de lunes a viernes, de 8,30 h. a 14,00 h y de 15,30 h. a 17,30 h. (no controvertido; el horario ha sido reconocido en interrogatorio del legal representante de la demandada).

SEGUNDO.- La categoría ostentada por el actor es consolidada al estar reubicado en su actual departamento comercial, proveniente del de atención al cliente. La inmediata superior jerárquica del actor es Dña Remedios , directora del departamento comercial (interrogatorio del legal representante de la empresa y testifical de Dña Remedios ).

TERCERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores ni cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical (no controvertido).

CUARTO.- El convenio aplicable en la empresa es el de empresas consignatarias de buques de la provincia de Barcelona (DOGC 9 de agosto de 2003) (conformidad; en autos hay extracto del convenio como doc. 4 de la empresa).

QUINTO.- El 17 de enero de 2005 Dña Remedios tuvo una reunión con responsables de la empresa de Madrid. En la reunión volvió a salir a colación determinadas tareas que habían sido encargadas al demandante y que no se habían realizado todavía. Al salir de la mencionada reunión, solicitó al actor la ejecución de la tarea encargada, que versaba sobre el seguimiento de las cotizaciones (ofertas de precios) realizadas a los clientes. El demandante se negó a realizar la tarea encomendada y en presencia de otros compañeros gritó que ello "le llevaría todo el día". A continuación, de forma airada y también delante los compañeros de trabajo tiró a la papelera unos escritos consistentes en otro encargo (de comprobación de determinadas facturas), que también se le venía reclamando repetidamente (testifical de Dña Remedios ).

SEXTO.- Es normativa de la empresa que no puede accederse a páginas de internet no relacionadas con la empresa, ni siquiera tras finalizar la jornada de trabajo. Los trabajadores de la empresa conocen estas normas y se les informa de que existe un registro de las páginas a las que acceden (interrogatorio de la empresa y testifical de Dña Remedios ).

SEPTIMO.- La normativa interna sobre utilización de internet consta en autos y en ella se establece que "el acceso y uso de internet ha de hacerse de forma responsable y controlada", que "los usuarios no deben abrir ficheros adjuntos que no sean relevantes para el negocio", así como que la empresa "puede llevar a cabo distintas estadísticas sobre el uso de internet, que podrá incluir información sobre la utilización del sistema por parte de un usuario en concreto" (doc. 6 a 8 de la empresa).

OCTAVO.- El trabajo en el departamento del actor no requiere la utilización habitual de internet. Es suficiente con la intranet de la empresa, que es la que suelen utilizar diariamente (testifical de Dña Remedios y testigo-perito informático D. Simón ).

NOVENO.- El demandante, durante el periodo comprendido entre el 10 de enero al 26 de enero de 2005, desde la conexión a internet del ordenador de la empresa que tiene asignado, accedió de forma frecuente a páginas web no relacionadas con el trabajo. En concreto, fueron frecuentes las visitadas de contenido relacionado con el golf, el motor, servicios informáticos y buscadores de ocio (testigo-perito informático D. Simón y doc. 9).

DÉCIMO.- La empresa, tras cumplimentar el correspondiente expediente contradictorio previo, notificó al demandante, en fecha I de marzo de 2005, Ia imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 2 meses, con efectos del I de marzo, debido a los hechos que constan en la carta de sanción por la comisión de una falta muy grave (se tiene por reproducida la carta, que consta como doc. 3 del demandante y 3 de la empresa).

UNDECIMO.- El demandante ha cumplido la sanción impuesta, que le ha reportado un perjuicio económico de 7.300,00 ? (conformidad).

DUODECIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SCI de la Generalitat se celebró el 20 de abril de 2005, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia (doc. 13 del demandante).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0010554

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 14 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3523/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Armando frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 8 de Julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 286/2005 y siendo recurrido/a Maersk España, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

PRIMERO.- Con fecha 21-4-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8-7-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, previa desestimación de la excepción de caducidad de la acción por la empresa demandada y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Armando frente a la empresa Maersk España, S.A., sobre impugnación de sanción disciplinaria, debo confirmar la sanción impuesta al trabajador y absolver a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Armando , DNI NUM000 presta servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 9 de junio de 1989, categoría de Jefe de sección y salario mensual de 3.650,00 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras. El horario de trabajo del demandante es de lunes a viernes, de 8,30 h. a 14,00 h y de 15,30 h. a 17,30 h. (no controvertido; el horario ha sido reconocido en interrogatorio del legal representante de la demandada).

SEGUNDO.- La categoría ostentada por el actor es consolidada al estar reubicado en su actual departamento comercial, proveniente del de atención al cliente. La inmediata superior jerárquica del actor es Dña Remedios , directora del departamento comercial (interrogatorio del legal representante de la empresa y testifical de Dña Remedios ).

TERCERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores ni cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical (no controvertido).

CUARTO.- El convenio aplicable en la empresa es el de empresas consignatarias de buques de la provincia de Barcelona (DOGC 9 de agosto de 2003) (conformidad; en autos hay extracto del convenio como doc. 4 de la empresa).

QUINTO.- El 17 de enero de 2005 Dña Remedios tuvo una reunión con responsables de la empresa de Madrid. En la reunión volvió a salir a colación determinadas tareas que habían sido encargadas al demandante y que no se habían realizado todavía. Al salir de la mencionada reunión, solicitó al actor la ejecución de la tarea encargada, que versaba sobre el seguimiento de las cotizaciones (ofertas de precios) realizadas a los clientes. El demandante se negó a realizar la tarea encomendada y en presencia de otros compañeros gritó que ello "le llevaría todo el día". A continuación, de forma airada y también delante los compañeros de trabajo tiró a la papelera unos escritos consistentes en otro encargo (de comprobación de determinadas facturas), que también se le venía reclamando repetidamente (testifical de Dña Remedios ).

SEXTO.- Es normativa de la empresa que no puede accederse a páginas de internet no relacionadas con la empresa, ni siquiera tras finalizar la jornada de trabajo. Los trabajadores de la empresa conocen estas normas y se les informa de que existe un registro de las páginas a las que acceden (interrogatorio de la empresa y testifical de Dña Remedios ).

SEPTIMO.- La normativa interna sobre utilización de internet consta en autos y en ella se establece que "el acceso y uso de internet ha de hacerse de forma responsable y controlada", que "los usuarios no deben abrir ficheros adjuntos que no sean relevantes para el negocio", así como que la empresa "puede llevar a cabo distintas estadísticas sobre el uso de internet, que podrá incluir información sobre la utilización del sistema por parte de un usuario en concreto" (doc. 6 a 8 de la empresa).

OCTAVO.- El trabajo en el departamento del actor no requiere la utilización habitual de internet. Es suficiente con la intranet de la empresa, que es la que suelen utilizar diariamente (testifical de Dña Remedios y testigo-perito informático D. Simón ).

NOVENO.- El demandante, durante el periodo comprendido entre el 10 de enero al 26 de enero de 2005, desde la conexión a internet del ordenador de la empresa que tiene asignado, accedió de forma frecuente a páginas web no relacionadas con el trabajo. En concreto, fueron frecuentes las visitadas de contenido relacionado con el golf, el motor, servicios informáticos y buscadores de ocio (testigo-perito informático D. Simón y doc. 9).

DÉCIMO.- La empresa, tras cumplimentar el correspondiente expediente contradictorio previo, notificó al demandante, en fecha I de marzo de 2005, Ia imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 2 meses, con efectos del I de marzo, debido a los hechos que constan en la carta de sanción por la comisión de una falta muy grave (se tiene por reproducida la carta, que consta como doc. 3 del demandante y 3 de la empresa).

UNDECIMO.- El demandante ha cumplido la sanción impuesta, que le ha reportado un perjuicio económico de 7.300,00 ? (conformidad).

DUODECIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SCI de la Generalitat se celebró el 20 de abril de 2005, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia (doc. 13 del demandante).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 8 de julio de 2005 dictada por el juzgado de lo social nº 29 de Barcelona en autos 286/2005 seguidos a instancia de Armando contra Maersk España S.A. y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 8 de julio de 2005 dictada por el juzgado de lo social nº 29 de Barcelona en autos 286/2005 seguidos a instancia de Armando contra Maersk España S.A. y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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