Sentencia Social Nº 3523/...yo de 2007

Última revisión
14/05/2007

Sentencia Social Nº 3523/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1433/2006 de 14 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 3523/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103879

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5340


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0010554

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 14 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3523/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Armando frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 8 de Julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 286/2005 y siendo recurrido/a Maersk España, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21-4-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8-7-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, previa desestimación de la excepción de caducidad de la acción por la empresa demandada y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Armando frente a la empresa Maersk España, S.A., sobre impugnación de sanción disciplinaria, debo confirmar la sanción impuesta al trabajador y absolver a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Armando , DNI NUM000 presta servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 9 de junio de 1989, categoría de Jefe de sección y salario mensual de 3.650,00 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras. El horario de trabajo del demandante es de lunes a viernes, de 8,30 h. a 14,00 h y de 15,30 h. a 17,30 h. (no controvertido; el horario ha sido reconocido en interrogatorio del legal representante de la demandada).

SEGUNDO.- La categoría ostentada por el actor es consolidada al estar reubicado en su actual departamento comercial, proveniente del de atención al cliente. La inmediata superior jerárquica del actor es Dña Remedios , directora del departamento comercial (interrogatorio del legal representante de la empresa y testifical de Dña Remedios ).

TERCERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores ni cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical (no controvertido).

CUARTO.- El convenio aplicable en la empresa es el de empresas consignatarias de buques de la provincia de Barcelona (DOGC 9 de agosto de 2003) (conformidad; en autos hay extracto del convenio como doc. 4 de la empresa).

QUINTO.- El 17 de enero de 2005 Dña Remedios tuvo una reunión con responsables de la empresa de Madrid. En la reunión volvió a salir a colación determinadas tareas que habían sido encargadas al demandante y que no se habían realizado todavía. Al salir de la mencionada reunión, solicitó al actor la ejecución de la tarea encargada, que versaba sobre el seguimiento de las cotizaciones (ofertas de precios) realizadas a los clientes. El demandante se negó a realizar la tarea encomendada y en presencia de otros compañeros gritó que ello "le llevaría todo el día". A continuación, de forma airada y también delante los compañeros de trabajo tiró a la papelera unos escritos consistentes en otro encargo (de comprobación de determinadas facturas), que también se le venía reclamando repetidamente (testifical de Dña Remedios ).

SEXTO.- Es normativa de la empresa que no puede accederse a páginas de internet no relacionadas con la empresa, ni siquiera tras finalizar la jornada de trabajo. Los trabajadores de la empresa conocen estas normas y se les informa de que existe un registro de las páginas a las que acceden (interrogatorio de la empresa y testifical de Dña Remedios ).

SEPTIMO.- La normativa interna sobre utilización de internet consta en autos y en ella se establece que "el acceso y uso de internet ha de hacerse de forma responsable y controlada", que "los usuarios no deben abrir ficheros adjuntos que no sean relevantes para el negocio", así como que la empresa "puede llevar a cabo distintas estadísticas sobre el uso de internet, que podrá incluir información sobre la utilización del sistema por parte de un usuario en concreto" (doc. 6 a 8 de la empresa).

OCTAVO.- El trabajo en el departamento del actor no requiere la utilización habitual de internet. Es suficiente con la intranet de la empresa, que es la que suelen utilizar diariamente (testifical de Dña Remedios y testigo-perito informático D. Simón ).

NOVENO.- El demandante, durante el periodo comprendido entre el 10 de enero al 26 de enero de 2005, desde la conexión a internet del ordenador de la empresa que tiene asignado, accedió de forma frecuente a páginas web no relacionadas con el trabajo. En concreto, fueron frecuentes las visitadas de contenido relacionado con el golf, el motor, servicios informáticos y buscadores de ocio (testigo-perito informático D. Simón y doc. 9).

DÉCIMO.- La empresa, tras cumplimentar el correspondiente expediente contradictorio previo, notificó al demandante, en fecha I de marzo de 2005, Ia imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 2 meses, con efectos del I de marzo, debido a los hechos que constan en la carta de sanción por la comisión de una falta muy grave (se tiene por reproducida la carta, que consta como doc. 3 del demandante y 3 de la empresa).

UNDECIMO.- El demandante ha cumplido la sanción impuesta, que le ha reportado un perjuicio económico de 7.300,00 ? (conformidad).

DUODECIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SCI de la Generalitat se celebró el 20 de abril de 2005, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia (doc. 13 del demandante).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por la parte actora contra la sanción por falta muy grave impuesta por la empresa. Frente a este pronunciamiento se alza la referida parte demandante en suplicación dedicando el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado b) el artículo 191 de la ley de procedimiento laboral a la pretensión de modificación del relato fáctico concretamente de los ordinales quinto y noveno de los de los que lo componen.

El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la alteración del relato histórico sólo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador. No puede lograrse esta finalidad con argumentaciones o razonamientos que sólo tienden a sustituir la convicción del Magistrado por la propia y personal de quien recurre.

En este caso se pide pura y simplemente que se diga que el trabajador realizó las tareas encomendadas sin apoyarse en documento alguno con eficacia revisaría pues no la tienen ni las declaraciones de testigos ni el acta de juicio. Por otra parte la declaración que se pretende incluir en el relato de hechos probados no es otra cosa que una conclusión que de aceptarse sería predeterminante del fallo. La petición ha de ser pues desestimada. Tampoco puede acogerse la revisión del ordinal noveno en la que pretende sustituirse la relación que ahora presenta por la de que no se ha acreditado lo que se le imputa al trabajador. Tampoco existe aquí documento o pericia con eficacia revisoria sino sólo una serie de argumentaciones que no pueden servir al fin pretendido. Todo ello sin mencionar que una declaración de esa índole sería también predeterminante del fallo. En definitiva no procede la revisión de la declaración de probanza que ha de permanecer inalterada.

SEGUNDO.- La censura jurídica consiste esencialmente en la denuncia de infracción del artículo 54 el convenio colectivo de las empresas consignatarias de buques de la provincia de Barcelona. La empresa impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo de dos meses por la comisión de falta muy grave prevista en el aludido precepto. La parte recurrente niega que la conducta descrita en la carta de sanción y que la sentencia recurrida declara probada sea constitutiva de falta muy grave sancionada como tal en el mencionado artículo.

Del relato fáctico de la sentencia se desprende que el 17 de enero de 2005 la inmediata superior jerárquica del actor directora del departamento comercial al salir de una reunión en la que se le recordó que determinadas tareas encargadas al demandante no se habían realizado solícito de este la ejecución de las mismas negándose el trabajador a ello gritando en presencia de otros compañeros " que ello le llevaría todo el día ". A continuación y de forma airada y también estando presentes sus compañeros de trabajo tiro a la papelera unos escritos consistentes en otro encargo que también se le venía reclamando repetidamente. También se afirma en la declaración de probanza que el actor a pesar de que es normativa de la empresa que no podrá accederse a páginas de Internet no relacionadas con la actividad que en ella se desempeña y que los trabajadores conocen estas normas y se les informa de que existe un registro de las páginas a las que acceden ,realizó durante el periodo comprendido entre el 10 de enero al 26 de enero de 2005 ,en fechas detalladas en la carta de sanción ,visitas frecuentes a páginas web de contenido relacionado con el golf, el motor, servicios informáticos y buscadores de ocio.

La empresa tras cumplimentar el correspondiente expediente contradictorio previo, notificó a demandante en fecha 1 de marzo de 2005 la imposición de la sanción de suspensión de empleo y sueldo de dos meses a la que antes nos hemos referido.

El artículo 54 del convenio colectivo de aplicación considera como falta muy grave el abuso de confianza en el trabajo y los tratos vejatorios de palabra así como la falta grave de respeto a la consideración debida a otro trabajador. No cabe duda de que la actuación de demandante utilizando un ordenador proporcionado por la empresa para acceder a páginas web relacionadas con cuestiones que nada tienen que ver con su trabajo ,a pesar de que conocía la prohibición de la empresa, y de que se le había comunicado que existía un registro de las páginas de Internet a las que se accede ,constituye un claro abuso de confianza. Debemos aclarar aquí que no se ha suscitado en esta litis la cuestión de si las averiguaciones llevadas a cabo por la empresa para conocer las páginas web visitadas por el recurrente se han efectuado con vulneración de su derecho a la intimidad por lo que no es materia que deba de ser examinada en este recurso.

Por otra parte la conducta de contestar airadamente a una petición de su superior jerárquico inmediato puede perfectamente incardinarse en el supuesto de falta grave de respeto y consideración debida a otro trabajador que en este caso además era su superior.

En definitiva acierta a la sentencia de instancia cuando confirma la sanción por falta muy grave impuesta al trabajador toda vez que esta falta existió a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 del convenio colectivo al que venimos refiriéndonos y y la suspensión de empleo y sueldo de dos meses se incluye dentro del abanico de sanciones a imponer entre las que existe la , sin duda más grave ,de despido que no le fue aplicada en esta ocasión.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 8 de julio de 2005 dictada por el juzgado de lo social nº 29 de Barcelona en autos 286/2005 seguidos a instancia de Armando contra Maersk España S.A. y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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