Última revisión
15/12/2011
Sentencia Social Nº 3523/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2862/2011 de 15 de Diciembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CARMONA POZAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 3523/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102974
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:13676
Encabezamiento
Recurso nº 2862/11 -I- Sentencia nº 3523/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA.:
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMOS. SRES.:
D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
D. FRANCISCO CARMONA POZAS
En Sevilla, a quince de diciembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3523/11
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Sevilla, en sus autos núm. 995/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO CARMONA POZAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Luis Manuel, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 11 de marzo de 2011 por el referido juzgado, con estimación de la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- D. Luis Manuel, N.I.F. NUM000, nacido el día 7.12.1952, afiliado al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social NASS nº NUM001, siendo su profesión habitual la de asesor laboral-fiscal-contable
SEGUNDO.- El actor solicitó la declaración de incapacidad en fecha de 16.2.2010 (folios 21 a 23) , e incoado el oportuno expediente administrativo el INSS dictó Resolución de fecha de salida de 13.4.2010 (folio 19) por el que se denegaba la declaración de incapacidad por no alcanzar las lesiones la gravedad suficiente.
TERCERO.- El actor padece doble lesión mitral (prolapso valvular mitral con insuficiencia mitral crónica) intervenida en 2006 y enero 2009. Doble lesión residual mitral (Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 9.4.2010, folio 45).
CUARTO.- El actor está impedido para tareas de requerimientos psicofísicos de mediana a baja intensidad y tareas con riesgo de corte/sangrado o traumatismos repetidos (Informe Médico de Síntesis de fecha de 3.4.2010, folios 47 y 48). Debe evitar además tensiones emocionales (Informe del Profesor Titular de Cardiología de la Universidad de Sevilla, Dr. Constantino, de fecha de 28.10.2009, folio 39 e Informe del mismo Dr. De 12.11.2009, folio 54).
QUINTO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 5.5.2010 (folios 63 y 64), que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 17.8.2010 (folio 65) , por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento."
TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue impugnado por el actora.
Fundamentos
Primero.- El actor, nacido en 1952 , figura en alta en la seguridad social a través del Régimen Especial de Trabajadores autónomos o por cuenta propia ejerciendo la actividad de asesor laboral-fiscal-contable. Con fecha 16 de febrero de 2010 solicita del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaración de incapacidad permanente. Tras las intervenciones de los órganos técnicos sanitarios competentes, dicta resolución aquel Instituto con fecha 12 de abril de 2010, denegando la situación pretendida por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Formula reclamación previa y, examinado nuevamente su estado conforme a las previsiones del art. 20 de la orden de 18 de enero de 1996, la Entidad gestora reitera denegación por las mismas causas. Dedujo el actor demanda solicitando declaración de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total y subsidiariamente, indica , en grado de parcial. El juzgado de instancia , con fecha 11 de marzo de 2011, dicta Sentencia estimando la demanda en su pedimento principal, con la prestación que reglamentariamente corresponda. Contra esta sentencia se alza en suplicación el Instituto gestor exclusivamente por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Segundo.- Con el preceptivo amparo procesal, denuncia el Instituto recurrente infracción por aplicación indebida del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . La norma contempla, desde ésta esfera proteccionista de la seguridad social en la materia, supuestos de incapacidad permanente absoluta en presencia de situaciones inhabilitantes "por completo" para "toda" profesión u oficio. Conforme a los hechos inalterados de la Sentencia, el trabajador recurrido padece "doble lesión mitral (prolapso valvular mitral con insuficiencia mitral crónica) intervenida en 2006 y en 2009. Doble lesión residual mitral". Tales lesiones , en el orden laboral, ocasionan un impedimento para tareas de requerimientos psicofísicos de mediana a baja intensidad y tareas con riesgo de corte/sangrado o traumatismos repetidos; debe evitar además tensiones emocionales.
En el presente supuesto, la actividad profesional desempeñada por el trabajador como asesor laboral, fiscal y contable (cuenta propia) resulta particularmente determinante. La obligada conexión entre los efectos de las lesiones objetivas, en su proyección laboralizada, y los plurales contenidos de aquella actividad, ilustrarán sobre su alcance y afectación funcional. Pacífico resulta el cuadro lesivo residual y las limitaciones consecuentes. Su incidencia en el desarrollo de las diversas tareas potencialmente integrables en asesoramiento sobre materias laborales, fiscales y contables , indudablemente y con carácter general, no comporta aquellos requerimientos psicofísicos de mediana o baja intensidad; menos aún, cortes o traumatismos y difícilmente tensiones emocionales, riesgos, acaso, más frecuentes y propios, de la vida cotidiana.
Acerca del inciso segundo del escrito de impugnación de la parte recurrida, sobre la inobservancia por el Instituto recurrente del art. 192.4 de la referida Ley adjetiva , consta en las actuaciones, acompañado al anuncio del recurso de reposición, certificación de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Sevilla de fecha 25 de marzo de 2011 informando del cumplimiento de dicho precepto, lo que invalida su manifestación de inadmitir el recurso.
En consecuencia , resulta evidente que el actor-recurrido en el momento actual no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta en los rigurosos términos "laboralizados" previstos en el art. 137.5 de la LGSS, por lo que ciertamente se ha producido la infracción denunciada, que debe corregirse, estimando el motivo y obviamente el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Sentencia del juzgado de lo Social nº. 4 de Sevilla de fecha 11 de marzo de 2011, dictada en virtud de demanda deducida por D. Luis Manuel contra el Instituto recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de seguridad social (incapacidad permanente), procede la revocación de la Sentencia recurrida y la desestimación de la demanda planteada por el actor.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a
En el día de la fecha se publica al anterior Sentencia. Doy fe.

