Sentencia Social Nº 3525/...re de 2011

Última revisión
15/12/2011

Sentencia Social Nº 3525/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2364/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARMONA POZAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 3525/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102956

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:13658

Resumen:
41091340012011102956 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3525/2011 Fecha de Resolución: 15/12/2011 Nº de Recurso: 2364/2011 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO CARMONA POZAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 2364/11 -I- Sentencia nº 3525/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

D. FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a quince de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3525/11

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Sevilla, en sus autos núm.1298/10 ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO CARMONA POZAS.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Pio, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social Y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 26 de abril de 2011 por el referido juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: D. Pio, figura afiliado a la Seguridad Social en el REA, bajo el NUM000, siendo su profesión habitual la de Oficial Maquinista.

SEGUNDO: En fecha 17/8/10 fue reconocido por el EVI , recayendo resolución en fecha 31/08/10 por la que se le reconoce la situación de invalidez permanente total con derecho al percibo de prestaciones calculadas sobre una base reguladora de 1214,79 euros y fecha de efectos 27/8/10.

TERCERO: El cuadro clínico que presenta es protusíón discal L5-SI, hernia discal C5-C6 y C6-C7 con mielopatía cervicoartrósica y tendinosis del supraespinoso. El actor presenta un cuadro de parestesia en miembros inferiores, dolor en grandes y pequeñas articulaciones por una poliartrosis, dislipenia, hipertensión arterial y diabetes mellitus en tratamiento. Se encuentra incapacitado para realización de tareas que requieran esfuerzos incluso ligeros, cargar pesos, bipedestación , deambulación y sedestación prolongadas y posturas forzadas.

CUARTO: Formulada reclamación previa en fecha 06/10/10 y desestimada el 15/11/10, es interpuesta demanda en fecha 10/12/10."

TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue impugnado por el actor.

Fundamentos

Primero.- El actor, ejerciendo la profesión de oficial mecánico y encuadrado en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 de agosto de 2010 fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con la consiguiente cobertura económica. Disconforme con esta calificación interpuso demanda solicitando declaración de incapacidad permanente absoluta. El juzgado de instancia estimó la pretensión actora. Contra esta Sentencia se alza en suplicación el Instituto gestor competente exclusivamente al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, recurso que sería impugnado por la parte actora.

Segundo.- El Instituto recurrente, con el debido aval procesal, denuncia infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción vigente por la disposición transitoria quinta bis. Subraya que el cuadro lesivo que se objetiva en el actor consistente en "Profusión discal L5-S1, hernia discal C5-C6 y C6-C7 con mielopatía cervicoartrósica y tendinosis del supraespinoso, con cuadro de parestesia en miembros inferiores , dolor en grandes y pequeñas articulaciones por una poliartrosis , dislipemia, hipertensión arterial y diabetes mellitus en tratamiento", en su consecuencias funcionales no constituyen una abolición plena de su posibilidades laborales; consecuentemente entiende que la correcta calificación es la de I. permanente total.

La noción legal de la incapacidad permanente absoluta, según el precepto denunciado como infringido, comporta una inhabilitación por completo para toda profesión u oficio. La jurisprudencia, como señala la Entidad gestora recurrente, matizando aquella concepción jurídica, abunda en la idea de "impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea" ( ST.S. de 2 marzo de 1985 ) o "implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario" ( S.S.T.S. de 30 de enero y 7 de marzo de 1989 ). Los efectos invalidantes del cuadro residual que aquejan al trabajador recurrido refieren limitación para tareas que requieran esfuerzos aún ligeros , cargar pesos, bipedestación, deambulación y sedestación prolongadas y posturas forzadas. Salvadas estas restricciones, en el mercado laboral existen numerosas actividades y ocupaciones sencillas, idóneas y aptas para la actual capacidad laboral del actor, desarrolladas de forma tranquila y sin necesidad de esfuerzo alguno. Sobre la materia y partiendo del nivel asistencial y objetivos que cubre la Seguridad Social en esta esfera, considerando que el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente tiene carácter profesional, el TS, Sala de lo Social , en reciente sentencia de 10 de octubre de 2011, reiterando el tenor de otras precedentes que señala, advierte en su fd. tercero que: "3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación". El siguiente numeral 4) de ésta misma Sentencia apostillaba que "En las normas de distribución competencial sobre esta materia , tanto en la LGSS como en el R.D. 1300/1995 y en la orden de 18/1/1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo".

En consecuencia, sentada la correcta calificación incapacitante desde el marco proteccionista de la seguridad social, procede la estimación del recurso con desestimación de la demanda interpuesta por el actor, y la confirmación de la Resolución administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación deducido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Sentencia del juzgado de lo Social nº. 6 de Sevilla de fecha 26 de abril de 2011, en virtud de demanda interpuesta por D. Pio contra la Entidad gestora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de reclamación de seguridad social (incapacidad permanente), procede la revocación de la Sentencia recurrida, la desestimación de la demanda formulada por el actor y la confirmación de la Resolución administrativa combatida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica al anterior Sentencia. Doy fe.

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