Sentencia Social Nº 3526/...re de 2010

Última revisión
21/12/2010

Sentencia Social Nº 3526/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2868/2010 de 21 de Diciembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 3526/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010103022

Resumen:
46250340012010103022 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3526/2010 Fecha de Resolución: 21/12/2010 Nº de Recurso: 2868/2010 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 2868/2010

Recurso contra Sentencia núm. 2868/2010

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3526/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 2868/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón , en los autos núm. 627/2010, seguidos sobre modificación sustancial condiciones de trabajo, a instancia de Dª Sofía , asistida por el Letrado D. Pablo Bagan Terren, contra LIMPIEZAS MIGUEL ALBORCH SL, asistido por el Letrado D. Rafael Cerda Torres, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de julio de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo formulada por DOÑA Sofía, contra la empresa LIMPIEZAS MIGUEL ALBORCH SL debiendo declarar y declarando justificada la medida adoptada por la empresa demandada."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La actora DOÑA Sofía viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa LIIPIEZAS MIGUEL ALBROCH SL con categoría profesional de limpiadora y antigüedad de 12-12-1999 ( folio 104 y 161), con un salario de 1049,21 euros. La actora es miembro el comité de empresa. Es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de la limpieza de la provincia de Castellón ( conforme demandado). SEGUNDO. En fecha 16 de marzo del 2010 la empresa SALONI CERAMICA remite carta al demandado en el que se lee: " sirva la presente para comunicarles que debido a las restricciones presupuestales a las que todos nos vemos obligados a para superar estos años tan difíciles , en el capítulo de limpieza Cerámica Salón se ve en la necesidad de recortar el servicio de limpieza que su empresa nos presta en 4 horas / día. Dicho recorte se producirá a partir del 1 de abril de presente año " (Folio 136). TERCERO. La demandada remite carta a la actora en fecha 17 de marzo del 2010 en la cual se lee: "... a partir de fecha 1 de abril del corriente, por razones organizativas, es necesario modificar la jornada de trabajo que viene realizando de lunes a viernes de 6 a 14 horas pasando a prestar servicios de la siguiente forma de lunes a viernes de 6 a 12:40 horas..Se fundamentan en el recorte de servicios que se ha producido por parte de la práctica totalidad de las empresas usuarias que conforman nuestra cartera de cliente..." y en carta de fecha 31 de marzo del 2010 en la que se lee: " dado que la reducción de la prestación de servicios de limpieza en la sede de Cerámicas Salón operará a partir de 1 de abril el resto de horario en el que cesará su labor ( de 12: 40 a 14 horas) tendrá la consideración de permiso retribuido hasta el día 30 de abril del 2010 en que se hará efectiva la reducción de conformidad con el art. 41 del ET " ( folio 137 a 139) CUARTO . En la empresa la actora junto a dos compañeras hacían la limpieza de Saloni. Las otras dos trabajadoras han aceptado la reducción de horario, no así la actora. La empresa ha reducido la cartera de clientes por los motivos que indican en la carta remitida a la actora, reduciéndose el volumen de servicios que la empresa presta en la actualidad, reduciendo la plantilla del año pasado de unos 70 trabajadores a la actualidad que son unos 50. ( testifical y folios 142 a 157). SÉPTIMO. La demanda de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación se presentó el día 9 de abril del 2010 , celebrándose el intento conciliatorio el día 23-4-2010 con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se presentó en el Registro de los Juzgados de Castellón el día5 de mayo del 2010, teniendo entrada en este Juzgado el día 11 de mayo del 2010."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Contra la Sentencia de instancia, que desestimando la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, declaró justificada la medida adoptada por la empresa, interpone la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación , amparado en el artículo 191 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en el Art. 12.4.e) del ET, en relación con el Art. 34 del ET . Sostiene el recurrente que reducir unilateralmente la jornada completa de la trabajadora con carácter permanente e indefinido pasando a ser inferior a la jornada ordinaria de 40 horas semanales, significa lo mismo que convertir el contrato indefinido a tiempo completo en un contrato indefinido a tiempo parcial.

2. El Art. 138.4, párrafo segundo, de la LPL, dice, "La Sentencia , que no tendrá recurso salvo en el supuesto y con los requisitos contemplados en la letra b) del apartado 1 del art. 189, y que será inmediatamente ejecutiva, deberá ser dictada en el plazo de cinco días".

3. En el presente caso, el hecho probado tercero, da noticia de las dos cartas remitidas a la actora, obrantes a los folios 137 a 139; en la primera, de fecha 17-3-10, se le comunica la modificación de su jornada que era de lunes a viernes, de 6 a 14 horas , pasando a prestar servicios de lunes a viernes de 6 a 12:40 horas, motivando la modificación en el recorte de servicios de limpieza por parte de las empresas usuarias clientes, la solicitud de empresas clientes de recortar los horarios de prestación de limpieza, limitando el numero de horas contratadas a un nuevo horario con menos horas contratadas, habiendo dejado de requerir la empresa Cerámicas Salóni, para la que viene prestando servicios, las horas contratadas hasta la fecha de 120 horas para pasar a suscribir 100 horas de limpieza , solicitando por escrito el recorte del numero de horas de limpieza en 4 horas por jornada alegando "restricciones presupuestarias", comunicándole que la modificación de jornada conlleva cambio de retribución salarial. Y, en escrito de 31-3-2010, se le indica que la anterior carta contiene errores, que su encabezamiento debía decir "a 30 de marzo de 2010" , y que la fecha de efectividad de la medida de reducción de jornada, en lugar de "1 de abril del corriente", debe decir "30 de abril del corriente", y dado que la reducción de la prestación de servicios de limpieza en la sede de Cerámicas Salóni operara a partir del 1 de abril, el resto de horario en el que cesara su labor (de 12:40 a 14 horas), tendrá la consideración de permiso retribuido, hasta el 30 de abril de 2010, en el que se hará efectiva la reducción , de conformidad con el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores ". Pues bien, de lo expuesto debe concluirse que la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, fue comunicada a la trabajadora, por escrito, con una antelación de 30 días, y basándose en las razones que la empresa expuso en dicho escrito, por lo que debe entenderse que se cumplieron los tramites del Art. 41 del ET, y en consecuencia, no constando que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran numero de trabajadores , contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación, ya que se trata de una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso , sin que lo dispuesto en el Art 12.4 .e) determine el tramite procesal adecuado, pues se trata de una norma sustantiva , en definitiva la única vía de acceso a recurso hubiera sido por la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 189.1 b) de la citada LPL, en los casos, «seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

En consecuencia , la concesión de recurso, devino improcedente , lo que conduce a declarar la firmeza de la Sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial.

Fallo

Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por Sofía contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón, de fecha 21-7-2010, debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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