Sentencia Social Nº 3528/...il de 2008

Última revisión
25/04/2008

Sentencia Social Nº 3528/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 685/2007 de 25 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 3528/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103459


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0003870

MDT

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 25 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3528/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento nº 92/2006 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutual Midat Cyclops y Uralita, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10.02.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la Demanda interpuesta por Juan Ramón, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Empresa URALITA, S. A., y contra la Mutua CYCLOPS, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total para su profesión habitual de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, derivada de Enfermedad Profesional, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las Resoluciones recurridas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Juan Ramón, con fecha de nacimiento de 10 de Febrero de 1.949, está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.

SEGUNDO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 5 de Septiembre de 2.005, se resolvió:

1.Que no procede pronunciarse sobre la existencia de incapacidad permanente en ninguno de los grados legalmente previstos por falta de elementos de juicio, ya que no compareció al reconocimiento médico de la U V A M I.

TERCERO.- Frente a la Resolución mencionada, el trabajador interpuso Reclamación Previa a 25 de Octubre de 2.005, por considerar que está afectado de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, o subsidiariamente total, derivada de enfermedad profesional, con una Base Reguladora de 1.553,93 Euros mensuales.

CUARTO.- Su profesión habitual reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL es la de ADMINISTRATIVO.

QUINTO.- Citado a reconocimiento médico, practicado en fecha de 2 de Noviembre de 2.005, se le reconocieron las lesiones siguientes:

CALCIFICACIONES PLEURALES BILATERALES CON ESPIROMETRÍA NORMAL. FEV = 77 %.

SEXTO.- El actor trabajó para la Empresa URALITA, S. A, como Peón, desde el día 8 de Septiembre de 1.965 hasta el día 29 de Agosto de 1.967.

SÉPTIMO.- La Empresa tiene cubierto el riesgo derivado de Accidente de Trabajo con la Mutua CYCLOPS (actual MIDAT CYCLOPS), y se encuentra al corriente en el pago de cuotas de Seguridad Social.

OCTAVO.- La Comisión de Evaluación de Incapacidades consideró que las lesiones que padecía el interesado derivaban de Enfermedad Común y que no constituían una incapacidad permanente, ni por Enfermedad Común ni por Enfermedad Profesional.

NOVENO.- La Reclamación Previa se desestimó a 5 de Diciembre de 2.005.

DÉCIMO.- Según certificado de Empresa unido como Diligencia para Mejor Proveer, el actor percibía en la Empresa, al año: 15.139,80 Euros de Salario Base; 2.686,32 de Salario consolidado; y 2.054,52 de Prima fija según Convenio; resultando un Total de 19.880,64 Euros anuales.

UNDÉCIMO.- El trabajador presenta las lesiones siguientes:

PAQUIPLEURITIS.

CALCIFICACIÓN PULMONAR.

ALTERACIÓN VENTILATORIA.

HIPERTENSIÓN ARTERIAL.

DISLIPEMIA.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la demandada Uralita, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor, en la que pretendía se reconociera su situación como tributaria de declaración de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de operario de fábrica de uralita, derivada de enfermedad profesional.

Frente a ella se alza recurso de suplicación interpuesto por el demandante, pretendiendo la revisión del relato histórico, al amparo de lo previsto en el artº 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo, a fin de que se incluya en el mismo la existencia de la enfermedad de asbestosis.

Cita en apoyo de su pretensión revisora el contenido de los folios 38 y 39, que incorporan informe médico de la parte actora.

El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que, como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (s.s. 18-1-1988 y 30-10-1988 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cúal es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica , ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismo de los que haya extraido su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impiden incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada prácticos conduciría.

En el supuesto enjuiciado, la parte recurrente pretende la inclusión de la enfermedad de asbestosis , pero no propone realmente ningún texto alternativo, que como se ha indicado en el apartado anterior es obligado. Mas, aun salvando tal circunstancia en aras al principio fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva, ha de rechazarse, pues de su examen, no se deduce la afirmación pretendida tal como luego se razonará.

SEGUNDO.- Con amparo en la previsión del artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, por aplicación indebida del artº. 137-5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , pues, a su entender, las secuelas que presenta el actor son incapacitantes para el desempeño de toda profesión o al menos para el de las tareas fundamentales de su profesión habitual.

Pese a que en fase de conclusiones en el acto de juicio, parecía que el actor limitaba su pretensión a la declaración de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial derivadas de enfermedad profesional, ahora solo se cita como infringido el artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social , referido a la incapacidad permanente absoluta, aparentemente abandonada en aquel y no se formula petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial y en cuanto a la incapacidad permanente total se pretende su declaración de forma subsidiaria, mas sin cita del artículo 137-4 que lo define. Se examinarán en consecuencia las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda y no la referida a incapacidad permanente parcial que no lo fuera ni en la demanda, ni lo es ahora.

Tampoco este motivo puede acogerse. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Asimismo ha precisado la jurisprudencia (ss de 7 y 9-4-1986, citadas en la de 22-10-1966, dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia, habiéndose precisado en este sentido que no es posible pensar que en el amplio campo del mercado laboral exista profesión en la que no sea exigible una mínima dedicación, diligencia y atención, indispensables en el mas simple de los oficios, salvo que se dé un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un intenso grado de tolerancia por el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

En relación a la incapacidad permanente total el texto legal es explícito en el sentido de que sólo serán tributarias de aquella calificación las secuelas que impidan al trabajador el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual (art. 137-4 de la L.G.S.S ., vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª Bis, introducida por el artº. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, en tanto no sea ésta objeto de desarrollo reglamentario), con la precisión de que ésta no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle, en uso de su facultad de movilidad funcional, según la previsión del art. 39 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo , Estatuto de los Trabajadores (S.T.S. del 17-1-1989 ) y en el sentido en que hoy es regulada la cuestión por el art. 8-5 de la Ley 24/1997 de 15 de julio , citada. Como profesional que le califica la ley, han de ponerse en relación las secuelas declaradas probadas en el conjunto de actividades que componen el profesiograma del actor, de tal suerte que valorando unas y otras se llegue a la conclusión, si las primeras incida tanto sobre éstas que la capacidad laboral residual ni siquiera permite la ejecución de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, se han de valoras las secuelas constatadas en el hecho undécimo, para llegar a la misma conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, pues la secuela ventilatoria no es significativa, tal como se deduce de la pericial de ambas partes (folio 39 y 42) y dictamen del ICAM (folio 68), pudiendo desempeñar no solo cualquier profesión de moderado esfuerzo como es la suya real de auxiliar administrativo, cuyas tareas fundamentales puede seguir desempeñando, sin que el hecho de haber prestado servicios en la empresa Uralita desde 9-9-65 a 29-8-67, como aspirante en la oficina técnica, pueda entenderse demostrativo para la afectación de paquipleuritis y calcificaciones pulmonares por supuesta exposición al amianto, ya que tales secuelas pueden relacionarse con otras causas, como enfermedades comunes y que, en el momento actual no son incapacitantes.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ramón frente a la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 28 de Barcelona en autos 92/2006 , sobre incapacidad permanente absoluta o total; seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y URALITA, que confirmamos íntegramente

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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