Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3528/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 823/2014 de 09 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 3528/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015103328
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:5066
Núm. Roj: STSJ GAL 5066/2015
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA.
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2012 0000253-
RECURSO SUPLICACION 0000823 /2014 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000764 /2011
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
DEMANDANTE/S D/ña Milagrosa
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: AUTOPISTAS DEL ATLANTICO,CONCESIONARIA ESPAÑOLA,S.A.
ABOGADO/A: JORGE DOMINGUEZ ROLDAN
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, a nueve de junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000823 /2014, formalizado por el letrado Miguel Orantes Canales,
en nombre y representación de Milagrosa , contra la sentencia número 647 /2013 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000764 /2011, seguidos a
instancia de Milagrosa frente a AUTOPISTAS DEL ATLANTICO,CONCESIONARIA ESPAÑOLA,S.A., siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Milagrosa presentó demanda contra AUTOPISTAS DEL ATLANTICO,CONCESIONARIA ESPAÑOLA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 347 /2013, de fecha quince de Noviembre de dos mil trece , por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- Dª. Milagrosa prestó servicios para la empresa demandada con antigüedad desde 1/04/1974, percibiendo un salario bruto mensual, computando sueldo de convenio, complemento de puesto de trabajo y antigüedad, de 2.547,63 euros, y de 35.666,82 euros anuales. Segundo.- En línea con el convenio colectivo de empresa publicado en BOE de 3/03/1982, el art. 35 del Convenio Colectivo de ámbito interprovincial de la empresa Autopistas del Atlántico Concesionaria Española S.A , BOE 27/06/1988, vigente hasta 31/12/1988, disponía en su art. 35, bajo la rúbrica de prestaciones complementarias de la Seguridad Social, en el aptdo.
C): 'Jubilación. la empresa abonara a aquellos que lleven un mínimo de diez años a su servicio la diferencia existente entre el importe asignado por la Seguridad Social y el 75 1 de la base reguladora citada anteriormente que perciba el empleado según la última nomina a los 65 años. Por cada año de servicio por encima de los diez se incrementará la percepción en un 5 de dicha base reguladora hasta un mínimo por ambos conceptos del cien por cien. En caso de jubilación anticipada ofrecida por la empresa se respetará este complemento en su totalidad.' Añade el artículo que a los efectos anteriores se entiende por base reguladora los conceptos de sueldo convenio, complemento de puesto de trabajo y antigüedad. En escritura pública de 2 de abril de 1990 otorgada ante el Notario José Añino Garrido por el representante legal de Audasa se explica que en la negociación colectiva para los años 1989 y 1990 se acordó la exclusión del nuevo Convenio de los incisos B), C) y D) y párrafos complementarios del art. 35 del Convenio anterior y el otorgamiento de la escritura señalada para dejar subsistentes y garantizar de forma individual los derechos que se establecían en tales preceptos y los concordantes a favor de los trabajadores que en tal momento los tenían reconocidos. Entre los beneficiarios se menciona expresamente a la demandante. Obrando en autos la escritura como doc. 2 de la empresa se da por reproducida. Tercero.- Por resolución del INSS de 4/09/2008 se acordó reconocer a favor de la demandante una pensión de jubilación, conforme a una base reguladora de 2.352,14 euros, por un porcentaje del 100 %, previendo una pensión mensual inicial de 1583,52 euros, con efectos económicos desde 5/09/2008. Además de dicha prestación, la actora percibe pensión de viudedad con fecha de efectos de 1/10/1989, por importe mensual de 800,99 euros. Cuarto.- Por la empresa Audasa, en octubre de 2008, se reconoció a favor de la demandante, en aplicación del art. 35 del Convenio Colectivo de empresa vigente hasta 31/12/1988 en relación con la escritura de reconocimiento otorgada el2/04/1990, una prestación complementaria de jubilación de 228,07 euros mensuales, 2.736,86 euros anuales, considerando que añadida a la prestación de la Seguridad Social, computada sobre 14 pagas de 2.352,14 euros, alcanza el 100 % de la base reguladora de la empresa, esto es, 2.457,63 euros mensuales, y 35.666,82 euros anuales. Quinto.- La demandante presentó solicitudes a la empresa en 20/11/2009 y 3/03/2010, interesando que el cálculo del complemento de pensión de jubilación se efectuara en relación a una cuantía de 1583,52 euros por ser la pensión realmente percibida. La empresa no atendió tales peticiones. Sexto.- Fue celebrado acto de conciliación previo ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto ante la incomparecencia de la empresa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª. Milagrosa frente a la empresa Autopistas del Atlántico Concesionaria Española S.A. (AUDASA), absolviendo a esta última de las pretensiones frente a ella dirigidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora formula demanda de reclamación de cantidad -prestación complementaria de su pensión de jubilación- contra la demandada Autopistas del Atlántico Concesionaria Española S.A. (AUDASA), en cuyo suplico postula la condena al abono de 964,11 #/mes a partir del año 2008. La pretensión de la demandante ha sido desestimada por la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de esta Capital, que absolvió a dicha empresa de la pretensiones frente a ella dirigidas. Y frente a la referida resolución interpone recurso la representación procesal de la demandante -que ha sido impugnado por la parte recurrida-, al objeto de obtener su revocación y de que se estimen los pedimentos contenidos en la demanda, articulando un solo motivo de recurso amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , dedicado al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia la infracción del art. 35. c) del Convenio Colectivo de la empresa AUDASA vigente hasta el 31 de diciembre de 1.988, en relación con el documento notarial otorgado por la empresa el 2 de abril de 1990, sobre reconocimiento de prestaciones complementarias de la seguridad social, y demás disposiciones de concordancia, por cuanto entiende la parte recurrente que el citado art. 35. c), no suscita controversia alguna sobre el cálculo de la pensión teniendo en cuenta la posible existencia de una concurrencia de pensiones, pues en el reiterado art.
35 c) -reflejado en el documento notarial- se hace siempre referencia a alcanzar el 75% de la base reguladora en el momento de la jubilación.
SEGUNDO .- Partiendo de los incombatidos hechos probados de la Sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar, si en los casos de concurrencia de pensiones públicas en los que entra en juego el tope máximo de estas, el cálculo del importe del complemento de pensión asumido por la empresa como mejora voluntaria de la seguridad Social y que aparece recogido en el Art. 35 del Convenio Colectivo , ha de ser calculado sobre la cuantía de la pensión de jubilación a la que hubiera tenido derecho de no haber existido la concurrencia de pensiones, tal como declara la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, tal como se postula la parte recurrente, ese cálculo ha de efectuarse sobre el importe minorado de la pensión de jubilación que resulta de esa concurrencia.
Para la solución de la controversia, debemos partir de la dicción literal del citado artículo 35 del Convenio Colectivo publicado en BOE de 3/03/1982, de ámbito interprovincial de la empresa Autopistas del Atlántico Concesionaria Española S.A., BOE 27/06/1988, vigente hasta 31/12/1988, en el que se disponía bajo la rúbrica de prestaciones complementarias de la Seguridad Social, en el aptdo. C): 'Jubilación . la empresa abonara aquellos que lleven un mínimo de diez años a su servicio la diferencia existente entre el importe asignado por la Seguridad Social y el 75 % de la base reguladora citada anteriormente que perciba el empleado según la última nomina a los 65 años. Por cada año de servicio por encima de los diez se incrementará la percepción en un 5 % de dicha base reguladora hasta un mínimo por ambos conceptos del cien por cien. En caso de jubilación anticipada ofrecida por la empresa se respetará este complemento en su totalidad. Y en el penúltimo párrafo de dicho art. 35 se señalaba que 'A los efectos anteriores se entiende por base reguladora los conceptos de sueldo convenio, complemento de puesto de trabajo y antigüedad'.
El texto literal del convenio que se deja expuesto, constituye el punto de arranque de la operación interpretativa que debe hacerse para buscar una solución a la controversia suscitada. Y de la lectura del mismo, no puede aceptarse la postura interpretativa, meramente subjetiva, como la propiciada por la parte recurrente, con clara vulneración del artículo 1256 del Código Civil , conforme al cual, la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, pues aunque ciertamente la norma convencional no contempla expresamente el supuesto de concurrencia de pensiones públicas, sin embargo, según la interpretación que la doctrina jurisprudencial sostiene en casos como el enjuiciado, entre otras, STS 30 de noviembre de 2000 , se afirma que no parece lógico desde un criterio finalista, 'considerar que una mejora voluntaria de pensiones deba compensar la disminución de una pensión básica generada por su concurrencia con otras pensiones, concurrencia a la que es totalmente ajena la relación de trabajo que en su día vinculo a las partes', confirmando que el complemento de la pensión ha de calcularse teniendo en cuenta el importe de la jubilación antes de ser minorado por el importe de la pensión de viudedad concurrente, criterio seguido por la STSJ de Galicia de 09/05/12, (RSU 3241/08 ) sentencia esta, en donde además se destaca que, la doctrina del TS es aplicable 'aunque la mejora voluntaria no tenga su origen en un convenio colectivo, sino en un pacto individual entre el trabajador y la empresa'.
En resumen, debe desestimarse la censura jurídica que se dirige contra la resolución impugnada, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, por todo lo expuesto:
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Milagrosa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número DOS de A Coruña, de fecha 15 de noviembre de 2013 , en los presentes autos seguidos a instancia de la referida recurrente frente a la demandada la mercantil Autopistas del Atlántico Concesionaria Española S.A. (AUDASA), debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
