Sentencia Social Nº 3528/...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3528/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5141/2015 de 08 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 3528/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102885

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2012 0006363

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005141 /2015CRS

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001250 /2012

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Donato

ABOGADO/A: FEDERICO NOVO PREGO

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MADERAS SILVAR,S.L.

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , FERNANDO CAMPOS SEIJO

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005141 /2015, formalizado por el letrado Federico Novo Prego, en nombre y representación de Donato , contra la sentencia número 379 /2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001250 /2012, seguidos a instancia de Donato frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MADERAS SILVAR,S.L. , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Donato presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MADERAS SILVAR,S.L. , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 379 /2015, de fecha diez de Julio de dos mil quince , por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero: D. Donato , mientras prestaba sus servicios para la empresa MADERAS SILVAR, S.L. sufrió, el 14 de julio de 2008, accidente de trabajo mientras se encontraba talando árboles en Monfero. El trabajador que manejaba una motosierra se encontraba cortando por la base un eucalipto, mientras un compañero se encontraba golpeando con una cuña el árbol a fin de dirigir la caída del mismo; en un momento dado salta una esquirla de la cuña metálica alcanzando en un ojo al trabajador; en el momento de golpearle la esquirla el trabajador tenía alzada la pantalla de protección ocular. Segundo: Por la empresa se expide parte de accidente de trabajo de carácter leve. Tercero: En febrero de 2008 la empresa entrega al trabajador EPIs entre los que se incluyen guantes anticorte, casco con pantalla facial de protección, botas de seguridad, pantalón anticorte y cascos de protección acústica. Cuarto: El trabajador disponía de formación e información preventiva, habiendo recibido en febrero de 2008 fichas de información y ficha de riesgos específicos del personal de tal, así como en fecha 12 de febrero de 2008 CURSO DE P.R.I. EN TALA FORESTAL. Quinto: En febrero de 2005 por la empresa se efectúa plan de prevención de riesgos laborales, siendo revisado en marzo de 2007. Sexto: Como consecuencia del accidente el trabajador fue dado de baja por IT ese mismo día permaneciendo en tal situación hasta el 9 de julio de 2009, cursando nueva baja por tal accidente el 5 de mayo de 2010. Séptimo: Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 25 de agosto de 2009 se declara al actor en situación de incapacidad permanente parcial, conforme a dictamen propuesta del EVI con el siguiente cuadro clínico: SECUELAS DE TRAUMATISMO (AT) EN FORMA DE VISIÓN EN OJO DCHO DE PERCEPCIÓN LUZ-BULTOS. OJO IZQUIERDO NORMAL. Con derecho a una prestación por importe líquido de 22.308-72 euros correspondiendo el abono del 100% de la misma a la MUTUA GALLEGA. Octavo: El trabajador ha sido intervenido quirúrgicamente en el ojo derecho el 4 de mayo de 2010 con el fin de implantarle una válvula de Ahmed por glaucoma terminal secundario. Igualmente fue intervenido el 6 de agosto de 2014 de queratoplastia penetrante e implante secundario de lente ocular. Noveno: En fecha 18 de enero de 2012 el trabajador presenta solicitud de iniciación de expediente de recargo de prestaciones, acordándose, por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 15 de mayo de 2012 la tramitación del referido expediente. Décimo: Tras informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 14 de julio de 2008, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 5 de junio de 2012, dándose igualmente por reproducido su contenido, se acuerda cancelar, sin mas tramite, el expediente de responsabilidad empresarial razonando que la fecha de efectos, de conformidad con el artículo 43 de la LGSS se producirá a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, lo que en el caso concreto implicaría el 18 de octubre de 2011, fecha en la que no estaba percibiendo ni ha percibido prestación económica de Seguridad Social derivada de accidente sufrido el 14 de julio de 2008. Undécimo: Frente a la anterior ha sido interpuesta reclamación previa la cual ha sido desestimada por resolución con fecha de registro de salida de 1 de octubre de 2012.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Se desestima la demanda formulada por D. Donato frente a la empresa MADERAS SILVAR, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a la primera de las pretensiones de condena frente a ella ejercitadas

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, interpone recurso el demandante, construyéndolo a través de un primer motivo de suplicación en el que, con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa las siguientes modificaciones del relato fáctico de la resolución impugnada:

*En primer lugar se interesa la revisión del hecho probado segundo, con el fín de que se adicione al mismo el texto siguiente: ' Obra unido a las actuaciones el parte de accidente de trabajo, expedido por la empresa y que se ha de tener por íntegramente reproducido'.De modo que el referido hecho probado quedaría redactado en su integridad de la siguiente manera: 'SEGUNDO.- Por la empresa se expide parte de accidente de trabajo de carácter leve. Obra unido a las actuaciones el parte de accidente de trabajo, expedido por la empresa y que se ha de tener por íntegramente reproducido'.Adición que acogemos por cuanto es cierto que dicho parte consta aportado a las actuaciones.

*Seguidamente se interesa la revisión del Hecho Probado Cuarto: Por un lado para que se suprima de su redacción las siguientes manifestaciones: 'El trabajador disponía de formación e información preventiva'.A criterio e la parte recurrente tales manifestaciones pudieran tener carácter predeterminante del fallo por tratarse más bien de una valoración de índole jurídica que no estrictamente fáctica. Por otro lado -se dice- para precisar las circunstancias referidas sobre la formación e información preventiva acreditada por la empresa, proponiendo el siguiente texto alternativo: ' QUE EL TRABAJADOR HABÍA RECIBIDO EN FEBRERO DE 2008 FICHAS DE INFORMACIÓN Y FICHA DE RIESGOS ESPECÍFICOS DEL PERSONAL DE TALA, ASÍ COMO EN FECHA DE 12 DE FEBRERO DE 2008, CURSO DE PRI EN TALA FORESTAL, TODO ELLO CON EL CONTENIDO QUE OBRA EN LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE APORTADA A LOS AUTOS Y QUE SE TIENE POR REPRODUCIDA'.

Acogemos también la supresión interesada por la parte recurrente, pues según tenemos declarado reiteradamente, cuando un hecho contiene una afirmación que envuelve un juicio de valor que predetermina el fallo, al prejuzgar ' ad initio'la cuestión planteada en el litigio, procede tenerla por no puesta e ineficaz, al ser el lugar adecuado de ubicación el de la fundamentación jurídica, ya que es sabido que en la relación de hechos probados sólo se pueden expresar aquellos datos o extremos fácticos que sean necesarios para la debida solución de los problemas controvertidos, sin que puedan incluirse aseveraciones o conclusiones que contengan apreciaciones sobre la prueba practicada en juicio y que a su vez anticipen el fallo, por lo que no cabe recogerlas en la premisa histórica de la sentencia, como así sucede con la expresión referida, todo ello sin perjuicio de que a la vista de la entrega de las fichas de información y riesgos específicos, efectuada por la empresa, el Magistrado de instancia razonase que según su valoración, el actor contaba con suficiente formación.

*Finalmente se interesa que se incluya en el relato fáctico de la sentencia recurrida un nuevo hecho probado, como ordinal Decimosegundo, con la redacción siguiente: 'Obra unida a los Autos copia de la demanda sobre indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente litigioso, tramitada en Autos 39/2011 del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, y copia del decreto de conciliación de fecha 18 de abril de 2012 y del Acta del Juicio correspondiente a dichos Autos, y que se habrá de tener por reproducido todo ello'.

La adición que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la existencia de otro proceso sobre indemnización de daños y perjuicios [por cierto en esta Sala de lo Social no consta ningún otro recurso a nombre del actor] resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.

SEGUNDO.- En sede jurídica, y con amparo en el art. 193 c) de la Ley Procesal Laboral , articula el recurrente un segundo motivo de suplicación destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia infracción del art. 123 de la LGSS en relación con los arts. 4.2.d ) y 19.1 del ET ; del art. 40.2 de la CE y con la infracción de los arts. 14.2 ; 15.4 y 17.1 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, y Anexos I.3 y III.3 del R.D. 773/1997 de 20 de mayo sobre 'Disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual', argumentando, en síntesis, que en el accidente laboral causante de las prestaciones se ha producido una infracción en materia de seguridad en el trabajo y prevención de riesgos laborales. Y que poniendo en relación todo este conjunto normativo con las causas que han concurrido en el accidente laboral litigioso, y las lesiones sufridas por el trabajador accidentado como consecuencia del mismo, al entender de la parte recurrente, resulta notorio que contrariamente a lo decidido por la sentencia recurrida, sí se han omitido las prevenciones y medidas de seguridad que de haberse aplicado hubiesen evitado el accidente y sus consecuencias. También se denuncia la infracción por inaplicación del art. 96.2 de la LRJS y Doctrina Jurisprudencial que se recoge entre otras en Is Sts. del TS Social de 4 de mayo de 2015 (Rec.1281/2014 ), y de 30 de junio de 2010 (Rec.4123/2008 ) dictada en Pleno, sobre carga de la prueba, alegando que constan recogidas en el informe de la Inspección las circunstancias básicas sobre las causas del accidente y la indebida utilización del equipo de protección individual consistente en un casco con pantalla de protección, añadiendo que el informe de la Inspección no tiene naturaleza de Acta de infracción y por tanto no goza de presunción de veracidad a efectos probatorios, tratándose por tanto de un documento meramente informativo y sin otro valor probatorio.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión central que se ventila en el presente recurso consiste en determinar si la misma es productora del efecto jurídico pretendido por el recurrente, cual es que se declare el derecho del trabajador a percibir un incremento del 50% (subsidiariamente en el porcentaje inferior que se determine) en las prestaciones que percibe en concepto de Incapacidad Permanente Parcial derivadas del accidente de trabajo sufrido el 14 de julio de 2008; o si, por el contrario, el evento litigioso no determina el surgimiento del derecho al mencionado recargo, como se proclama en la sentencia recurrida.

La solución a la cuestión planteada en esta litisy en esta vía de Suplicación debe resolverse según la tesis mantenida por el Magistrado de instancia, por cuanto la empleadora demandada no ha incurrido en ilícito laboral alguno, derivado del incumplimiento de las medidas de seguridad legalmente exigibles en el desarrollo de la actividad laboral del trabajador accionante. Y es que el citado recargo exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un carácter restrictivo y de un nexo causal adecuado entre el siniestro y la omisión por el empresario de las medidas de seguridad impuestas normativamente, excluyéndose el mismo cuando el accidente se produce de manera fortuita, imprevista o imprevisible, o por culpa imputable al trabajador sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.

Por otra parte, es reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 12 julio 2007, rec. nº 938/2006, RJ 20078226 , y de 2 de octubre de 2000 , RJ 20009673) y de suplicación (STJ Galicia, entre otras, de 31-3-1998, AS. 1037; 25 marzo de 2008, rec. nº 4922/05) la que viene señalando como requisitos del recargo por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial , añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 [RJ 19993521]), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 [RJ 19984096]).

El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial por el recargo de todas las prestaciones de seguridad social que tengan su causa en accidente de trabajo o en enfermedad profesional, 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma Ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..'.En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además, es de significar que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE (LCEur 1989854), así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

TERCERO.- Y en el presente caso, si bien es obligado para el empresario adoptar las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS/IV de 12 julio 2007, rec. nº 938/2006 ; 8 octubre 2001, rec. nº 4403/2000 , RJ 20021424) y 30 junio 2003, rec. nº 2403/2002 ; RJ 20037694), y que esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, no quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones. Siendo así que en el caso enjuiciado, del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se desprende que no cabe apreciar la pretendida vulneración de medidas de seguridad que se mencionan en el recurso. Y es que, por un lado, el trabajador fue provisto por la empresa de los medios de protección adecuados ya que, se declara probado en el hecho tercero, que en el mes de febrero de 2008 la empresa entrega al trabajador EPIs entre los que se incluyen guantes anticorte, casco con pantalla facial de protección, botas de seguridad, pantalón anticorte y cascos de protección acústica, sin que conste que dicho material se encontrase en condiciones deficientes o que se tratase de prendas de seguridad que no reuniesen las características exigidas por las disposiciones reglamentarias. El propio informe de la Inspección de Trabajo señala que el trabajador disponía de formación e información preventiva, lo que se desprende de las entregas de horas de formación e información preventiva que le fueron entregadas.

Por otro lado, la causa primaria, decisiva y eficiente del accidente no consta que haya sido la omisión de medidas de seguridad por parte de la empresa empleadora, sino que dicho accidente estuvo motivado por haber levantado el trabajador la pantalla de protección facial, algo que el mismo trabajador reconoce, y así se recoge en las manifestaciones por el mismo realizadas ante la Inspección de Trabajo, declarando que 'la empresa le había suministrado la pantalla de protección y que la usaba con habitualidad. El día del accidente, mientras su compañero metía una cuña en el tronco, él lo cortaba con una motosierra, paró un momento para mirar hacia las ramas de arriba levantándose la pantalla que estaba usando cuando le entró una esquirla en un ojo'.Además, la valoración conjunta de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, en especial del informe de la Inspección de Trabajo y de la testifical ( art. 97. 2 LPL ), no permiten extraer la conclusión que sostiene el recurrente. Por ello, no cabe apreciar infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa demandada o de sus encargados directos, ya que no puede apreciarse relación de causalidad entre el resultado dañoso producido en el accidente sufrido por el actor y la infracción de medidas de seguridad en el trabajo, pues no ha quedado debidamente acreditada que la causa del accidente estuviese en una falta de medidas de seguridad o en un defecto del material proporcionado por la empleadora, conclusiones que se alcanzan valorando el informe de la Inspección de Trabajo, con la presunción 'iuris tantum'que las caracteriza, y que en el presente caso no ha quedado desvirtuada por ningún otro medio de prueba.

Por todo lo expuesto procede rechazar la censura jurídica a que el recurso se contrae y, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Donato , contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de esta Capital , en proceso sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, promovido por el referido recurrente frente a la empresa MADERAS SILVAR, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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