Última revisión
03/05/2007
Sentencia Social Nº 353/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 198/2007 de 03 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 353/2007
Núm. Cendoj: 09059340012007100389
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2512
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00353/2007
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 198/2007
Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 353/2007
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a tres de Mayo de dos mil siete.
En el recurso de Suplicación número 198/2007 interpuesto por DON Alfredo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 874/2006 seguidos a instancia del recurrente , contra ELECTRONICA INDUSTRIAL BOCANEGRA,S.L. , en reclamación sobre Despido . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2/02/2007 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DON Alfredo contra ELECTRONICA INDUSTRIAL BOCANEGRA,S.L., debo declarar y declaro procedente el despido que ha sido operado por la empresa demandada al actor, absolviendo a ELECTRONICA INDUSTRIAL BOCANEGRA,S.L, de los pedimentos contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Alfredo ha venido prestando servicios para la empresa ELECTRONICA INDUSTRIAL BOCANEGRA S.L., con una antigüedad de 1 de diciembre de 1.992, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.880,75 €, habiendo suscrito ambas partes contrato de trabajo en fecha 1 de diciembre de 1.992 en prácticas, que se transformó en indefinido en fecha 1 de diciembre de 1.995.SEGUNDO.- En fecha 9 de noviembre de 2.001 el Sindicato U.G.T. presentó Preaviso para la celebración de Elecciones Sindicales en la empresa ELECTRONICA INDUSTRIAL BOCANEGRA S.L., fijando como fecha de inicio de dicho proceso electoral el día 11 de diciembre de 2.001, habiéndose llevado a cabo la votación el día 20 de diciembre de 2.001, presentándose dos candidaturas una Independiente y otra por el Sindicato U.G.T., por la que se presentó el demandante, habiendo votado un total de 12 trabajadores, de los que 7 votaron la candidatura de U.G.T., y 5 la candidatura Independiente, resultando por tanto elegido el demandante.TERCERO.- En fecha 21 de diciembre de 2.005 se celebró Asamblea de Trabajadores en la empresa demandada a fin de votar si querían celebrar nuevas elecciones sindicales, habiendo votado 7 de los 8 trabajadores de ELECTRONICA INDUSTRIAL BOCANEGRA S.L., votando 5 a favor de convocar las elecciones, 1 en blanco y 1 voto nulo, habiendo presentado Don Lucas , trabajador de la empresa demandada en fecha 22 de diciembre de 2.005, Preaviso para la celebración de Elecciones Sindicales en ELECTRONICA INDUSTRIAL BOCANEGRA S.L., fijando como fecha de inicio del proceso electoral el día 23 de enero de 2.006, habiéndose llevado a cabo la votación el día 24 de enero de 2.006, presentándose dos candidaturas, una por el Sindicato U.G.T., por la que se presentó el demandante, y otra por el Sindicato CC.OO., por la que se presentó Don Lucas , habiendo votado un total de 7 trabajadores, de los que 2 votaron la candidatura de U.G.T. y 5 votaron la candidatura de CC.OO.CUARTO.- En fecha 27 de julio de 2.006 la empresa demandada inició procedimiento sancionador al actor, que le fue notificado el día 1 de agosto de 2.006, realizándose diferentes diligencias de investigación, de las que se dio traslado al actor, emitiéndose Propuesta de Resolución en fecha 28 de septiembre de 2.006, a la que DON Alfredo respondió en fecha 10 de octubre de 2.006, habiéndose dictado Resolución en fecha 16 de noviembre de 2.006, notificada al demandante en fecha 17 de noviembre de 2.006, y al Delegado de Personal en fecha 21 de noviembre de 2.006, del siguiente tenor literal:"Por la presente, se le notifica la resolución que ha tomado la Dirección de la Empresa respecto a los hechos que han sido investigados en el expediente sancionador incoado, y en el que usted ha tomado parte convenientemente.En la toma de esta decisión se ha tenido en cuenta el expediente instruido por D. Luis Carlos , y su último escrito de alegaciones a la propuesta de resolución del instructor que nos notificó hace unos días.Valorando todos los hechos que eran objeto de su expediente hemos llegado a las siguientes conclusiones:HECHOS PROBADOS1. El día 17 de Julio usted desobedeció la indicación de su superior de que recuperara en los siguientes días una hora de trabajo diaria a cuenta de las más de veintisiete que debía a la empresa, sin dar alguna razón que pudiera justificar su negativa, aún cuando existía un acuerdo de recuperación de ese tiempo cuando la empresa tuviera trabajo. Ninguno de los días en que hizo falta usted estuvo dispuesto a recuperar alguna de esas horas que debía.2. Ese mismo día (17 de Julio) profirió expresiones despectivas y de menosprecio hacia su superior D. Alonso , como que el trabajo era una mierda y que la mierda estaba bien para él (el superior).3. Dos o tres días después hubo una discusión con su superior D. Alonso , en la que también usted participó activamente en el enfrentamiento verbal y con una actitud corporal amenazante hacia su superior.4. Hay evidencias de un descenso continuado en el rendimiento del trabajador, de una total falta de diligencia, de tener actitudes evasivas de su puesto de trabajo, constatado permanentemente tanto por sus superiores, como incluso por responsables de la principal cliente de E.I. Bocanegra, Varta A.B. Especialmente visibles desde que sus compañeros eligieron a otro delegado de personal a principios de este año.5. Igualmente se ha detectado que usted ha incumplido su obligación de justificar la necesidad de las licencias por enfermedad u hospitalización de parientes que ha disfrutado, aunque durante el periodo de instrucción se le ha requerido repetidamente para que pudiera aportar esas justificaciones, ya que se observa un descuadre entre varias fechas de disfrute de las licencias con las fechas de ingreso u hospitalización. Aunque no hay certeza, puesto que no tenemos acceso a los historiales médicos de sus parientes, es evidente el abuso de confianza y el posible abuso de derecho en el disfrute de estas licencias. En concreto está sin acreditar la necesidad de disfrute de estas licencias, o al menos la correspondencia de fechas en estos casos:1) Del 30 de enero al 2 de febrero usted disfrutó de 4 días de licencia por el ingreso de su hermano Fernando. El justificante aportado indica que el 1 de febrero estaba ingresado. No consta la fecha de alta, o que el día 2 siguiera ingresado.2) Del 17 al 20 de abril usted disfrutó de 4 días de licencia por el ingreso de su hermano Fernando. El justificante aportado indica que el 17 de abril continuaba ingresado. No consta que siguiera ingresado el 18, 19 y 20 de abril.3) Del 29 de Mayo al 1 de Junio usted disfrutó de 4 días de licencia por el ingreso de su hermano Fernando. El justificante aportado indica que el 29 de mayo continuaba ingresado. No consta que siguiera ingresado, el 31, 31 de mayo ni el 1 de junio.4) Del 10 al 11 de julio usted disfrutó de 2 días de licencia por la intervención de su hermana Isabel. Según se nos ha informado su hermana tuvo un parto por cesárea, lo que usted no ha desmentido. No está acreditada la necesidad de que usted tuviera que asistir a su hermana, ni que pueda entenderse como una enfermedad u hospitalización grave que merezca el disfrute de la licencia. CALIFICACIÓN DE ESTOS HECHOSSe hace atendiendo a lo dispuesto en el art. 64 del Convenio aplicable.Compartimos la propuesta de resolución y consideramos que el trabajador habría incurrido con los hechos relatados en las siguientes conductas tipificadas por el convenio.5-Faltas muy graves. Se considerarán faltas muy graves las siguientes.c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar.Consideramos que se ha incurrido en esta conducta con los hechos recogidos en el apartado 5 de los hechos probados.e) El abandono del servicio o puesto de trabajo sin causa justificada aun por breve tiempo, si a consecuencia del mismo se ocasionase un perjuicio considerable a la empresa o a los compañeros de trabajo, pusiese en peligro la seguidad o fuese causa de accidente.Consideramos que se ha incurrido en esta conducta con los hechos recogidos en el apartado 1 (en cuanto a no querer recuperar las horas que debía a la empresa cuando se le indicó) y en el apartado 5 (licencias no justificadas) de los hechos probados. h) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.Consideramos que se ha incurrido en esta conducta con los hechos recogidos en el apartado 4 de los hechos probados.i) Los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a sus superiores o a los familiares de éstos, así como a sus compañeros/as de trabajo, proveedores y clientes de la empresa.Consideramos que se ha incurrido en esta conducta con los hechos recogidos en los apartados 2 y 3 de los hechos probados.k) La desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si simplicase perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros/as de trabajo, salvo que sean debidos al abuso de autoridad, directivos, jefes o mandos intermedios, con infracción manifiesta y deliberada a los preceptos legales, y con perjuicio para el trabajor/a.Consideramos que se ha incurrido en esta conducta con los hechos recogidos en el apartado 1 y 4 de los hechos probados.Las alegaciones de descargo que usted ha presentado (10 de octubre de 2006) sobre estos hechos y propuesta de resolución no enervan la valoración expuesta.- En cuanto a su primera alegación, se limita a negar genéricamente los hechos, y a decir que no se ha cumplido el acuerdo de recuperación de horas, cuando usted sabe que el acuerdo incluía que las horas se recuperarían cuando hubiera necesidad de ello, no cuando usted considerara que le venía bien recuperarlas, que normalmente era cuando no había trabajo que hacer.- En cuanto a su segunda alegación, se limita también a negar genericamente que haya utilizado fraudulentamente las licencias por enfermedad de parientes y a invocar su derecho a la intimidad, sin que al respecto aporte lo que se le pedía, un justificante de que los días disfrutados coincidían con los días de hospitalización y aportar alguna razón convincente en el caso del parto por cesárea de su hermana.- En cuanto a su tercera alegación, trata de desacreditar las actuaciones del expediente disciplinario, insinuando parcialidad, persecución y discriminación, lo que es evidente que es una valoración esta sí subjetiva y sin sustento fáctico alguno. Es evidente que el expediente sancionador lo instruye alguien en nombre de la empresa, lo que no supone ninguna violación de sus derechos. Es ociosa su invocación de la ley sindical, puesto que no hay indicio alguno de que los hechos por los que se le ha instruido el expediente tengán nada que ver con su anterior desempeño de la función de delegado de personal, sino única y exclusivamente con su conducta laboral en la empresa.- En cuanto a su cuarta alegación sobre la dilación del expediente sancionador, decirle que se ha tramitado dentro de los plazos legales, y su duración ha sido la necesaria para esclarecer máximamente los hechos y como respeto de su derecho a la presunción de inocencia. También a usted se le han concedido plazos más amplios para realizar las diligencias o actuaciones que ha considerado oportunas, aunque no siempre ha hecho uso de esas facultades.- En cuanto a su quinta alegación sobre la falta de proporcionalidad, es una interpretación personal suya, dado que los hechos considerados probados, ocurridos en los últimos meses, algunos de ellos de manera continuada, son suficientemente numerosos y de una entidad tal que nos han llevado a compartir la calificación propuesta por el instructor.Por lo expuesto,La DIRECCION de ELECTRONICA INDUSTRIAL BOCANEGRA, S.L. ha decidido aceptar la propuesta de resolución, e IMPONERLE LA SANCION DE DESPIDO, prevista en el Art. 49.6.c del convenio.Este DESPIDO tendrá efectos desde el día 18 de noviembre de 2006 , siendo por tanto su último día de trabajo el día 17 de Noviembre de 2006.Se le informa de que usted podría impugnar esta resolución ante la jurisdicción laboral en los veinte días hábiles siguientes a la recepción de esta resolución (Art. 103 Ley Procedimiento Laboral ).Se le notifica esta resolución. Igualmente se da traslado de la misma al delegado de personal." QUINTO.- Ningún Directivo o Socio de la empresa demandada ha impedido en ningún momento al actor llevar a cabo su actividad sindical.SEXTO.- Hasta el mes de enero de 2.002 no existía fichador en la empresa ELECTRONICA INDUSTRIAL BOCANEGRA S.L., la cual a primeros del mes de febrero de 2.002 publicó Nota Informativa en la que se señaló que era obligatorio fichar desde el día 4 de febrero de 2.002, debiendo hacerse de la siguiente forma: "siempre fichar con la ropa de trabajo puesta, tanto a la entrada como a la salida del trabajo", recordando a los trabajadores que el horario de trabajo es por la mañana entrada a las 09,00 horas y salida a las 14,00 horas y por la tarde entrada a las 16,00 horas y salida a las 19,00 horas, señalando asimismo que el incumplimiento del horario laboral es sancionable según Convenio y que está prohibido fichar por un compañero, habiéndose publicado asimismo Nota Aclaratoria sobre el horario de la empresa, señalando que el horario de trabajo de ELECTRONICA INDUSTRIAL BOCANEGRA S.L., es del tipo rígido, no flexible, debiendo ser recuperados los retrasos preferentemente el mismo día a partir de las 19,00 horas si no excedieran de 15 minutos, o cuando indique la Dirección de la empresa o Jefes de Sección.SEPTIMO.- El actor siempre ha acudido a prestar servicios para la empresa demandada en autobús, no disponiendo de vehículo propio, resultándole gravoso cumplir los horarios estipulados en ELECTRONICA INDUSTRIAL BOCANEGRA S.L., por lo que ante la orden dada de fichar a partir del día 4 de febrero de 2.002, en fecha 18 de febrero de 2.002 presentó escrito ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social poniendo en su conocimiento dicha circunstancia, cuyo Organismo emitió Orden de Servicio número I-250/02 en la que se hizo constar que, después de visitar el centro de trabajo el día 26 de febrero de 2.002, manteniendo reunión con Doña Antonia (esposa del Gerente) que estuvo asistida por Don Luis Carlos (Letrado), en representación de la empresa y con el demandante, en su propio nombre, y en calidad de representante legal de los trabajadores, como consecuencia de lo tratado acerca de los perjuicios que en su caso particular generaba el sistema de fichaje automatizado y la exigencia bajo apercibimiento de sanción del cumplimiento del horario establecido ante la imposibilidad de cumplirlo por los horarios de autobuses si no es con gravosos tiempos de espera por su parte, dos días después de la visita se recibió por correo electrónico una comunicación de la empresa en la que indicaba que se había llegado a un acuerdo con la posibilidad de recuperación de los tiempos no trabajados, siendo dicho Acuerdo del siguiente tenor literal: "En cuanto al trabajador Sr. Alfredo , hemos acordado con él, que durante esta semana a partir de ayer miércoles, trataríamos de objetivar el tiempo que pierde cogiendo los autobuses que solía usar antes de implantarse el reloj de fichar. Hemos comprobado que efectivamente el autobús de la línea de Villalonquéjar (línea 44) tiene salidas del centro a las 8,40 y a las 15,40, y que la vuelta desde Villalonquéjar es a las 14,00 y a las 19,00. Otros horarios o llegan aún más tarde o llegan con mucha antelación al centro de trabajo. En aras a la flexibilidad, le hemos propuesto que durante esta semana recupere los minutos que pierda al final de la jornada, es decir, a partir de las 19,00 horas. Como anteriormente hemos calculado que venía perdiendo entre 20 y 30 minutos de trabajo, al recuperarlos a las 19,00 horas, no distorsiona demasiado a la empresa ya que normalmente suele quedarse algún Jefe y/o el Mecánico más tiempo. Como a las 19,40 horas tiene otro autobús de vuelta le daría tiempo a recuperar, cambiarse con tranquilidad y coger ese autobús. Si se comprobara que no pierde tanto tiempo diario, dentro de una semana se estudiaría la posibilidad de recuperar esos minutos en vez de cada día en dos o tres días a la semana. El trabajador por su parte ha mostrado flexibilidad en que le daría igual recuperar un día u otro, por si algún día nadie se quedara y el centro se cerrara a las 19,00 horas".OCTAVO.- En fecha 29 de septiembre de 2.005 el actor, como Delegado de Personal, presentó escrito en la empresa demandada manifestando que para mayor comodidad y para minimizar en lo posible los retrasos, convendría tener abierta la puerta delantera, ya que es la más cercana a los vestuarios y al reloj de fichar, y así, no tener que cruzar la nave por el exterior y recorrerla por el interior, haciendo esto cuatro veces al día, solicitando se garantice por la empresa la apertura de la puerta principal delantera como mínimo 15 minutos antes de las horas de salida, y así de esa manera, los trabajadores que no disponen de vehículo propio ni otro medio de transporte que no sea el autobús municipal, podrían cumplir la jornada anual del Convenio de aplicación sin necesidad de recuperar horas o en su caso en mucha menor cuantía. A ello la empresa contestó en fecha 10 de octubre de 2.005 que dicha puerta había sido cerrada tras el hecho de un robo que se sufrió en las oficinas por estar abierta esa puerta cuando no había personal en la zona de oficinas, manifestando que la empresa estaría dispuesta a no computarle el tiempo que pudiera perder por la indicada razón de falta de apertura de la puerta delantera, y asimismo le fue manifestado que se le recordaba en cuanto a la recuperación de tiempo a que se comprometió que no lo estaba cumpliendo, y que muchas veces pretende recuperar el tiempo sin preavisar a ningún encargado ni comprobar si ese día hay trabajo y posibilidad de hacerlo, porque lo que no puede pretender es que el centro permanezca abierto y quede alguien responsable para que recupere ese tiempo cuando se le ocurra y sin avisar con la antelación suficiente.NOVENO.- En fecha 21 de octubre de 2.005 la Asociación de Empresas del Polígono de Villalonquéjar, en el que está ubicada ELECTRONICA INDUSTRIAL BOCANEGRA S.L., difundió entre sus asociados, incluida la citada empresa, comunicado en el que se hacía constar que se estaban produciendo nuevos robos en el citado Polígono.DECIMO.- En fecha 24 de marzo de 2.006 el demandante presentó escrito a la empresa demandada manifestando que desde finales del año 2.005 la empresa cierra el Centro de Trabajo a partir de las 7 de la tarde, ya que es la hora de salida, por lo que no está teniendo la posibilidad de recuperar los retrasos acumulados hasta la actualidad, solicitando le facilitasen la recuperación de ese tiempo a partir de las 7 de la tarde y así cumplir el acuerdo del día 26/02/02 con la Inspección de Trabajo como mediadora, y si eso no fuera posible, solicitaba negociar un calendario de los días en los que tendría la posibilidad de recuperarlos.DECIMO-PRIMERO.- El principal cliente de ELECTRONICA INDUSTRIAL BOCANEGRA S.L., es VARTA AUTOBATERIAS, en cuyas dependencias se encontraba el actor prestando servicios el día 17 de julio de 2.006, cuando el Encargado de Sección y Socio de ELECTRONICA INDUSTRIAL BOCANEGRA S.L., Don Alonso le manifestó que debía de recuperar en los siguientes días una hora de trabajo diaria a cuenta de las que debía a la empresa, manifestando el demandante que no iba a recuperar dichas horas en los días que le indicaba el Encargado, que "había mucha mierda", siendo realizado el trabajo que se le encomendaba en una máquina que desprendía óxido de plomo, estando trabajando en ello tres personas a las que les fue proporcionado un equipo individual de protección, habiéndose negado el actor en ocasiones anteriores a recuperar el tiempo de trabajo que debía a la empresa como consecuencia de los retrasos en entrar a trabajar por los horarios de autobuses cuando era requerido por la empresa para efectuar dicha recuperación.DECIMO-SEGUNDO.- Desde hace varios años, el actor viene observando un bajo rendimiento en el desempeño de su trabajo, tardando más de lo habitual en llevar a cabo las tareas encomendadas, habiéndose quejado en alguna ocasión el Jefe de Ingeniería de VARTA AUTOBATERIAS, Don Eugenio a Representantes de ELECTRONICA INDUSTRIAL BOCANEGRA S.L., de que la obra contratada con dicha empresa iba muy lenta, habiendo llegado a solicitar que no enviaran a DON Alfredo por su bajo rendimiento.DECIMO-TERCERO.- En fecha 20 de julio de 2.006 Don Alonso , viendo que el actor iba muy lento en la ejecución de su trabajo, teniendo sus herramientas en la mano, le recriminó para que avanzara más en la realización de su trabajo, produciéndose una discusión entre ambos, con insultos mutuos.DECIMO-CUARTO.- El actor disfrutó de licencia por enfermedad de familiares durante los siguientes días:De 30-1-06 a 2-2- 06 por ingreso hospitalario de su hermano Don Paulino .De 17 a 20 de abril de 2.006 por ingreso hospitalario de su hermano Don Paulino .De 29 de mayo a 2 de junio de 2.006 por ingreso hospitalario de su hermano Don Paulino .Los días 10 y 11 de julio de 2.006 por intervención quirúrgica de su hermana Doña Catalina , por alumbramiento mediante cesárea.Estando justificadas todas esas ausencias, salvo el día 2 de febrero de 2.006, ya que Don Paulino fue dado de alta hospitalaria el día 1 de febrero de 2.006, habiendo sido requerido el actor durante la instrucción del Expediente Disciplinario para que aportase justificación relativa a su ausencia durante los días 2 de febrero, 18, 19 y 20 de abril, 21 de mayo y 1 de junio de 2.006, lo que no efectuó.DECIMO-QUINTO.- En fecha 27 de julio de 2.006 la empresa ELECTRONICA INDUSTRIAL BOCANEGRA S.L., procedió a incoar expediente disciplinario a Don Alonso , realizándose las correspondientes diligencias de investigación, emitiéndose en fecha 16 de noviembre de 2.006 Resolución, por la que se acordó la imposición de sanción a dicho trabajador de suspensión de empleo y sueldo de diez días por la comisión de falta muy grave consistente en malos tratos de palabra u obra, a un compañero de trabajo, por responder a un problema laboral de forma exaltada delante de otros trabajadores y en un centro de trabajo que no es propio, ostentando la condición de Encargado de Sección y Socio de la empresa, en base a los hechos acaecidos el día 20 de julio de 2.006 en cuanto al trabajador DON Alfredo , que han sido relatados en el Hecho Probado Décimo-Segundo de esta Resolución.DECIMO-SEXTO.- Hasta primeros de 2.002 la empresa ELECTRONICA INDUSTRIAL BOCANEGRA S.L. contaba con 12 trabajadores, habiendo rescindido el contrato de trabajo a cuatro de ellos durante los primeros meses de 2.002 por finalización del periodo de tiempo fijado en el mismo, procediendo a contratar en épocas posteriores a otros trabajadores, dependiendo de las necesidades de la empresa, contando en el año 2.005 con 8 trabajadores.DECIMO-SEPTIMO.- El actor solicita se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido que ha sido operado por la empresa demandada.DECIMO-OCTAVO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.DECIMO-NOVENO.- El actor no ostenta desde el 24 de enero de 2.006 la condición de Representante de los Trabajadores, habiendo ostentado dicha condición desde el 20 de diciembre de 2.001 hasta dicha fecha.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el demandante, siendo impugnado por la empresa demandada . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por el actor y declaró procedente el despido operado por la empresa.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte demandante formulando los siete primeros motivos al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesando la modificación de los ordinales sexto, octavo, décimo, décimo-primero, décimo-segundo, décimo-tercero y la adición de un nuevo ordinal.
Previamente a entrar a resolver sobre los motivos de suplicación dirigidos a la revisión de hechos, ha de hacerse constar que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, para que proceda la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1ª. Que se citen documentos concretos de los que obrando en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso; 2ª. En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3ª. Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, es decir, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida y 4ª. Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados (doctrina contenida entre otras en sentencias de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de fechas 2-2-2000 y 24-10-2002 .
Asimismo la doctrina jurisprudencial y en relación a la modificación de hechos apoyada en documentos privados, y que ni siquiera se aportaron los originales, sino que figuran simples fotocopias sin adverar ni compulsados por organismo oficial alguno, tiene declarado que "no tienen la fuerza de convicción suficiente para incorporar a los hechos probados lo que en dichos documentos se refleja". (STS Sala 4ª de 25 de enero de 2001 ).
También ha de significarse que "para resolver el litigio ha de partirse de la base de que el proceso laboral viene concebido como un proceso de instancia única y doble grado. Quiere ello decir que la valoración de la prueba se encomienda al juzgador de instancia y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando "un posible error aparezca" de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos" (STS, Sala 4ª, de 8 de noviembre de 2005 ).
SEGUNDO.- En el primer motivo, se postula la modificación del ordinal sexto solicitando se le adicione el texto que propone, citando en su apoyo los documentos de los folios 71 a 80.
El motivo no puede alcanzar éxito dado que, además de consistir dichos documentos en simples hojas (al parecer de ordenador) que recogen listados de fin de distintos períodos sin sello ni firma, careciendo por lo tanto de efectos revisorios, la redacción que se propone contiene valoraciones y conclusiones que extrae el recurrente, sin que se desprenda el texto propuesto directamente de los documentos que cita.
TERCERO.- En el motivo segundo se solicita la modificación del hecho probado octavo interesando se le adicione un párrafo con la redacción que propone, lo cual lo apoya en la falta de prueba que demuestre la veracidad de los hechos manifestados por la empresa.
El motivo no puede alcanzar éxito al no apoyarse en medio idóneo para revisar hechos en suplicación, conforme la doctrina expuesta en el primer fundamento de derecho.
CUARTO.- En cuanto a la revisión que se interesa para el ordinal décimo consistente en que se le adicione el texto que propone, con cita del documento del folio 229, del que aduce, queda constatada su voluntad de recuperación de ese tiempo, como quiera que la redacción que se interesa incluir no queda acreditado por el documento que cita, no se puede incluir que "Este escrito no obtuvo respuesta alguna de la empresa".
QUINTO.- El motivo cuarto por apoyarse en la falta de existencia de prueba, es decir, no formulándose según lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y jurisprudencia que lo desarrolla, (conforme quedó expuesto en el Fundamento de derecho primero), procede su desestimación.
SEXTO.- Las revisiones solicitadas para los ordinales décimo-secundo (motivo quinto), décimo-tercero (motivo sexto), por apoyarse en falta de prueba, en prueba testifical y en testifical documentada, todos ellos medios inidóneos para revisar hechos en suplicación, procede su desestimación.
SEPTIMO.- En el último motivo dirigido a la revisión de hechos, como quiera que el texto que se propone consiste en valoraciones y conclusiones que extrae el recurrente de las nóminas que cita (folios 163 a 186), y no pudiendo acudirse a los efectos de solicitar revisión de hechos a tales valoraciones, conjeturas y conclusiones, no ha lugar a incluir el nuevo ordinal que solicita.
OCTAVO.- Por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se invoca infracción de los artículos 60.2, 68, 54 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Al respecto ha de significarse que en demanda, el actor, y sobre tal cuestión, alegó en el hecho tercero que muchos de los hechos que se le imputaban estaban prescritos, y en el acto del juicio consta sobre prescripción que invocó, que alegó que el Expediente contradictorio no era preceptivo y que al inicio del expediente ya habían prescrito los hechos de Enero a Junio de 2006, razonándose en la sentencia de instancia (Segundo Fundamento de Derecho) que la parte actora alegó la prescripción de las faltas imputadas, por entender que el plazo para la tramitación del expediente contradictorio fue excesivo dado que el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores requiere dar audiencia, pero no la práctica de prueba, resolviéndose en dicho Fundamento sobre tal motivo de prescripción.
En el recurso se reitera la prescripción de las faltas, alegando que la empresa y por el sistema de fichaje tenía conocimiento de los hechos en el mismo momento en que ocurren, cita los permisos de entre enero y junio de 2006 y tras los razonamientos que realiza, concluye que en el caso que nos ocupa era innecesaria la práctica de la prueba, que su realización ha sido a efectos dilatorios y por ello considera que las faltas estás prescritas.
De lo anteriormente expuesto, resulta que ni en demanda ni en acto de juicio se invocó que la empresa tenía conocimiento de los hechos en el mismo momento en que ocurren, por lo que dicha alegación constituye una cuestión nueva que no puede ser resuelta en suplicación. Asimismo resulta que la alegación que ahora se hace en el recurso de que la prueba era innecesaria por las causas que cita en el recurso, también constituyen cuestión nueva, pues según el acta del juicio y fundamentación de derecho (Fundamento Segundo) alegó que el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores no requiere práctica de prueba y que no era preceptivo el expediente contradictorio y que al inicio del expediente ya habían prescrito los hechos de Enero a Junio de 2006, pero no alegó los efectos dilatorios y embellecedores, por lo que tales alegaciones tampoco pueden ser examinadas, y como quiera que como acertadamente se razona en la sentencia de instancia, la práctica de la prueba no está excluída en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores y no quedando acreditado que el expediente se hubiera tramitado de forma defectuosa, la prescripción invocada no puede alcanzar éxito.
NOVENO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan los motivos noveno, décimo y undécimo , invocando infracción de los artículos 3.1, 34, 54 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral y de los artículos 45.c), 64.3, 64.5 y 64.6 del Convenio Colectivo para la Sidesometalurgia de la Provincia de Burgos.
Por el recurrente, y tras las alegaciones y argumentaciones que efectúa, se concluye en primer lugar que los hechos del 17 de julio de 2006 no son constitutivos ni de desobediencia a un superior ni de abandono de servicio.
En cuanto a dichos hechos han quedado acreditadas las circunstancias contenidas en los ordinales sexto, séptimo y décimoprimero, y como quiera que de ellos se desprende que el actor incurrió en una falta del artículo 64.5 del Convenio al no obedecer la orden que recibió de su superior, y no desvirtuada tal conclusión por los razonamientos que aduce el recurrente, y en consecuencia, considerándose ajustada a derecho la calificación que de dichos hechos se ha efectuado en la sentencia de instancia, procede desestimar el motivo noveno.
El motivo décimo igualmente debe ser desestimado, pues el mismo está referido al disfrute de permisos, y como quiera que en la sentencia de instancia en el Fundamento de derecho noveno se consideran justificados todos ellos a excepción del día 2-2-06, pero no se califica tal ausencia como de suficiente gravedad, las argumentaciones esgrimidas en este motivo carecen de fundamento.
Por último, en el motivo undécimo se efectúan alegaciones en relación a que el no quedarse a completar la jornada no puede considerarse desobediencia, y tampoco que existiesen malos tratos de palabra, ni falta de respeto y consideración a sus superiores.
Este motivo tampoco puede alcanzar éxito, dado que en cuanto a que no se quedase a completar la jornada, tal cuestión ya quedó resuelta y razonada anteriormente, dándose por reproducido, y en relación a los malos tratos de palabra en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia recurrida, (folio 15 de la misma) tal circunstancia no fue considerada como de gravedad suficiente para dar lugar a la máxima sanción de despido, por lo que las argumentaciones esgrimidas a este respecto en el recurso son irrelevantes.
Consecuencia de lo razonado es la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia que calificó el despido como procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Alfredo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 874/2006 seguidos a instancia del recurrente , contra ELECTRONICA INDUSTRIAL BOCANEGRA,S.L. , en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

