Última revisión
18/05/2007
Sentencia Social Nº 353/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 5533/2006 de 18 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 353/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100191
Encabezamiento
RSU 0005533/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00353/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0018459, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 5533/2006
Materia: JUBILACIÓN PARCIAL
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Carlos Ramón y ASCENSORES CENIA S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 22 de MADRID, DEMANDA 234/2006
J.S.
Sentencia número: 353/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a dieciocho de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta
por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 5533/2006, formalizado por el Letrado en ejercicio de la Administración de la Seguridad Social nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 22 de MADRID, en sus autos número 234/2006, seguidos a instancia de Carlos Ramón frente a las entidades gestoras recurrentes y la empresa ASCENSORES CENIA S.L., sobre Jubilación Parcial, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El actor D. Carlos Ramón viene prestando sus servicios laborales para la empresa demandada desde el año 1961; ostentanto en la actualidad la categoría profesional de Oficial 1ª, como operario de producción del Departamento de Calidad.
SEGUNDO.- En fecha de 8.11.2005, el actor formaliza con la empresa contrato de trabajo de duración determinada, por situación de jubilación parcial, con efectos de 8.11.2005 a 3.8.2010, por medio del cual el actor viene prestando servicios laborales como Oficial de 1ª, con una jornada de trabajo de 262,6 horas al año, lo que supone una reducción de jornada de trabajo y salario de un 85%.
TERCERO.- La empresa demandada formaliza en fecha de 8.11.2005, contratro de trabajo de relevo con el trabajador D. Bartolomé , inscrito como demandante de empleo, para prestar servicios laborales como operario de producción, con la categoría profesional de Especialista, con objeto de relevar al trabajador que ha accedido a la situación de jubilación parcial.
CUARTO.- El actor solicitó del INSS pensión de jubilación parcial. Mediante Resolución del INSS de fecha 30.11.2005, se deniega la solicitud del actor por las siguientes causas:
Por no serle de aplicación lo dispuesto en el artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , al no ajustarse el contrato de relevo a lo establecido en el artículo 12.6 c) del Estatuto de los Trabajadores , conforme a la redacción dada por el artículo 1.7 de la Ley 12/2001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y mejora de su calidad, toda vez que el puesto de trabajo del trabajador relevista no es el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.
QUINTO.- No encontrándose conforme con dicha resolución, interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido desestimada mediante Resolución del INSS de fecha 6.2.2006.
SEXTO.- La empresa demandada, actualmente denominada "Thyssenkrupp Elevadores S.A.", tiene convenio propio publicado en el BOE nº 42 de fecha 18.2.2004.
En la Tabla IV, se regula el grupo profesional de operarios que incluye las siguientes categorías profesionales: Oficial de 1ª A, Oficial de 1ª B, Oficial de 1ª C, Oficial de 2ª, Oficial de 3ª, Especialista y Peón.
Consta acreditado que el trabajador relevista, aún sin la experiencia del actor, ha sido contratado para realizar las mismas funciones que ha venido realizando éste, hasta la jubilación parcial."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (INSS-TGSS). Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintidós de enero de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día diecisiete de mayo de dos mil siete para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando el derecho del demandante a la pensión de jubilación parcial que le fue denegada por la Entidad Gestora, con base en no tener el relevista una categoría profesional similar o equivalente a la del demandante.
Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por la Entidad Gestora, en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 LPL, plantea la modificación del hecho probado segundo y tercero para que, con base en los documentos que cita, se adicione que el demandante tiene el grupo de tarifa 8 y su base de cotización era de 2.390,30 euros y que el relevista ha sido contratado con un grupo de tarifa 9 y una retribución de 44,29 euros diarios (1.328,70 euros mensuales).
Ambos datos se desprenden de la documental invocada con lo cual deben ser adicionados en los respectivos ordinales fácticos, sin perjuicio de la relevancia que se les deba otorgar, como seguidamente se razonará.
SEGUNDO.- En el último motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción del art. 166 LGSS , en relación con el art. 12.6 c) ET . Según la Entidad Gestora, la categoría profesional del relevista no permite acceder a la jubilación parcial del demandante porque ni tan siquiera lo es por equivalente, cuando resulta que el grupo de tarifa y cotización que corresponde a aquélla mantiene una relevante diferencia económica que no llega a las bases elevadas del jubilado.
Reiterando el criterio ya adoptado por esta Sección de Sala en supuestos similares, "el contrato a tiempo parcial del trabajador jubilado sólo está condicionado a que, simultáneamente, se suscriba otro contrato de trabajo con trabajador en situación de desempleo o con contrato de duración determinada y con el objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por aquél. Estos son los requisitos que deben ser cumplidos para determinar si el trabajador jubilado puede generar el derecho a la jubilación anticipada parcial, sin que el cumplimiento de las particularidades que debe reunir el contrato de relevo, ajenas a la persona del relevista y el objeto del contrato, deban incidir en aquél derecho ya que cualquier irregularidad que pueda observarse en la contratación del relevista deberá solventarse entre las partes que hayan suscrito aquel contrato, pero en modo alguno puede condicionar el acceso a la prestación de jubilación anticipada parcial del trabajador relevado o sustituido cuya vinculación con aquél solo lo es respecto de la jornada a cubrir y no en relación con los restantes requisitos. Tal vinculación con la jornada es la que, además, se desprende del propio apartado c) del artículo 12.6 del ET cuando permite que el puesto de trabajo a ocupar no sea el mismo que el del trabajador sustituido sino otro similar" (STSJ de Madrid, 22 de febrero de 2006, Rº 6246/04, entre otras).
También el Tribunal Supremo ha señalado, en supuestos próximos, como la de jubilación anticipada a los 64 años y la sustitución del trabajador jubilado por otro, que " Téngase en cuenta que en esa especial contratación a la que hacen referencia las normas antes citados, la causa o razón fundamental de la misma es dar la posibilidad a los trabajadores de edad avanzada de pasar a la situación de jubilación al cumplir los 64 años, es decir un año antes de llegar a la edad de jubilación, con la contrapartida a cargo de la empresa y que por tanto su incumplimiento no puede perjudicar al trabajador que pretende jubilarse" (STS de 25 de octubre de 2004, Rº 4475/03 ).
Igualmente, ha dicho que "las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades" (STS 22 de septiembre de 2006, Rº 1289/05 ).
Por tanto, partiendo de esta doctrina, es indudable que el derecho reconocido a la parte demandante se ajusta a las normas que permiten el acceso a la pensión de jubilación parcial solicitada y la solución adoptada en la sentencia de instancia es conforme con los preceptos legales aplicados.
Como bien afirma el juez de instancia, el convenio colectivo de la empresa incluye en el mismo grupo profesional de operarios la categoría del demandante y la del trabajador relevista que, además, viene desempeñando las mismas funciones que aquél, sin que a todo ello se oponga el hecho de que los grupos de tarifa o cotización que cada uno de ellos tenga asignado sea diferente porque la norma no se ampara en estos conceptos para proceder a la correcta contratación del trabajador relevista.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, de fecha veintidós de junio de dos mil seis , en virtud de demanda formulada por Carlos Ramón frente a las entidades gestoras recurrentes y la empresa ASCENSORES CENIA S.L., sobre Jubilación Parcial, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-5533-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
