Sentencia Social Nº 353/2...yo de 2009

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08/05/2009

Sentencia Social Nº 353/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1068/2009 de 08 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 353/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100354

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001068/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00353/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1068/09

Sentencia número: 353/09

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1068/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. JOAQUIN SANCHEZ CERVERA SAINZ, en nombre y representación de D. Victor Manuel contra la sentencia de fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID, en sus autos número 1101/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a PERFUMERIA URQUIOLA, S.L., PERFUMERIA ORIENTAL, S.L., RECOLETOS, SL Y PERFUMERIA OPERA, S.L, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- DON Victor Manuel trabajó para las empresas PERFUMERÍA URQUIOLA, SL, PERFUMERY ORIENTAL, SL, RECOLETOS, SL y PERFUMERÍA ÓPERA, SL con antigüedad de 1-05-1976, categoría profesional de vendedor y salario de 2203, 32 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

2º.-Fue despedido el 19-05-2006, declarándose la improcedencia del despido por sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid de 13-10-2006 , confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 16-04-2007 .

El demandante estuvo en situación de incapacidad, temporal, derivada de enfermedad común, desde el 14-06-2007 al 5-08-2007.

Estuvo, así mismo, en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, desde el 28-09 al 13-11-2007.

3º.- La PERFUMERÍA URQUIOLA, SL, en la que el demandante está adscrito formalmente ha sufrido un volumen importante de pérdidas económicas, que se concreta en los datos siguientes:

En el año 2.005 se ejecutó un importe de Ventas de 3.580.360,18 Euros que supuso un Resultado de un Beneficio de 73.727,63 Euros.

Sin embargo, en el año 2.006 el volumen de ventas bajó a 3.143.6SO,63 Euros (lo que supone una disminución de 436.709,55 puros, equivalentes a un 12,19 por 100); lo que supuso en tal año un Resultado de Pérdidas de 108.033,37. Euros.

Tal tendencia se consolidó, desgraciadamente, en el siguiente año 2.007, de modo que las cifras de ventas se redujeron a 2.776.922,51 (es decir, disminuyeron otros 366.728,12 Euros; lo que supone otro 11,66 por 100 sobre la disminución del año anterior) y ello supuso unas pérdidas de 223.768,53 Euros.

En definitiva, la Sociedad ha experimentado una disminución de VENTAS de 803.437,67 EUROS, en los años 2.006 y 2.007; lo que supone una disminución de VENTAS de Un 22,40 POR 100 respecto el año 2.005 y ha acumulado pérdidas por importe de 331.801,90 euros.

Y en el presente año, la cuenta de Pérdidas y Ganancias al pasado mes de Mayo, arroja unas pérdidas de 85.371,52 Euros; lo que supone unas pérdidas a fin del presente año de otros 204.891,65 Euros.

Tal circunstancia supone unas pérdidas acumuladas en los tres últimos años, 2.006-2.008, de 536.693,54 Euros.

En la tienda, en la que el demandante presta servicios desde finales de febrero pasado, sita en calle Carmen n° 2 de Madrid, se ha producido entre enero y mayo del presente año una disminución de ventas de 101.470,56 euros, lo que equivale á una. disminución del 8,27%, pasando de 262.293, 30 euros a 240:660, 11 euros, cuando la disminución del_ total de tiendas de esta sociedad es del 11,77%, pasando de 1,600.870,18 euros a 1.412.487,85 euros.

Los resultados del resto se sociedades, que conforman el grupo de empresas, son los siguientes:

La Sociedad PERFUMERIA ORIENTAL, S.L. (a la que pertenece la tienda en donde presta el demandante sus servicios en el año 2.008), pasa de unos Beneficios en el año 2.005 de 92.749,61 Euros a 43.520,09 en 2..006, para situarse en unas pérdidas en 2.007 de 152.374,45 Euros.

Su cuenta de Resultados a Mayo de 2.008, arroja unas pérdidas de 62,428,76 Euros; lo que augura unas pérdidas de 149.829,02.

La Sociedad RECOLETOS, S.L. pasa de unos beneficios en el año 2.005 de 124.875,14 Euros, a unas pérdidas en el 2.006 de 96.397,35, que se convierten en 246.564,70 Euros en el año 2.007. Y su Cuenta de Resultados a Mayo de 2.008 supone unas pérdidas de 110.320,07 Euros.

La Sociedad PERFUMERIA OPRA S.L., pasa de unos beneficios en el año 2.005 de 2.5.666,00 Euros a unas a unas Pérdidas de 71..568,31 Euros en el año 2.006, que se convierten en 200.300,78 Euros en el año 2.007.

En el presente año, a Mayo de 2.008, presenta en su Cuenta de Resultados unas pérdidas de 116.378,75; lo que supondría unas pérdidas para e1_ presente año de 279.309 Euros.

Las pérdidas globales, presentadas por las empresas del grupo en los ejercicios 2006-2007 ascienden a 1.109.007,49 euros.

4°. - Las empresas demandadas han extinguido treinta y cuatro puestos de trabajo en el año 2008, habiendo tomado medidas con la finalidad de reducir al máximo los gastos de la empresa.

5º.- A finales de 2007 abrió una nueva tienda en calle Corazón de María número 60, habiendo contratado a nueva. vendedora en la tienda de Carmen n° 2 de Madrid, como a una reponedora.

6°. - E1 30-07-2008 la empresa demandada le notificó carta de extinción con efectos de la misma fecha, habiéndole ofertado simultáneamente una indemnización de euros, así como 2.214,01 euros de preaviso, negado el demandante a recibir ambas cifras.

7°. - El demandante no ostenta, ni ha ostentado en último año, cargo representativo o sindical.

8°. - El 27-08-2008 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 12-09-2008.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de despido, interpuesta por DON Victor Manuel , vengo a declarar la procedencia de la extinción y en consecuencia absuelvo a las empresas PERFUMERI URQUIOLA, SL, PERFUMERIA ORIENTAL, SL, RECOLETOS, SL Y PERFUMERIA OPERA, SL de los pedimentos de la demanda".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de marzo de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 22 de abril de 2009, señalándose el día 6 de mayo de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de extinción del contrato de trabajo (despido) por causas objetivas, tras rechazar en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra las empresas Perfumería Urquiola, S.L., Perfumería Oriental, S.L., Recoletos, S.L. y Perfumería Opera, S.L., mercantiles que constituyen un grupo de empresas a efectos laborales, extremo éste que las mismas reconocen paladinamente, acabó declarando "la procedencia de la extinción", por lo que absolvió a las cuatro sociedades codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra. Recurre en suplicación el trabajador instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que dice así: "Las empresas demandadas han extinguido treinta y cuatro puestos de trabajo en el año 2008, habiendo tomado medidas con la finalidad de reducir al máximo los gastos de la empresa", redacción de la que ofrece la redacción alternativa que sigue: "Las Empresas demandadas han extinguido 34 puestos de trabajo en el año 2008, sin que conste ninguna medida expresa para reducir los gastos de las Empresas. De los 34 Ceses, 13 fueron Fin de Contrato, 16 por Baja Voluntaria y 5 por Despido Objetivo", para lo que se apoya en el documento que figura al folio 140 de las actuaciones. De él, elaborado por las propias codemandadas, por lo que mal cabe negar la fuerza probatoria que el recurrente le atribuye, se desprende sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, que, efectivamente, en el período de tiempo que se extiende de 1 de enero a 15 de septiembre de 2.008, ambos inclusive, es decir, incluso con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de índole económica del demandante, lo que sucedió en 30 de julio de 2.008, en el grupo de empresas traído al proceso quedaron extinguidos un total de treinta y cuatro contratos de trabajo, tal como luce en el ordinal discutido, si bien de ellos doce, que no trece como mantiene el motivo, lo fueron con base en la terminación de otras tantas contrataciones temporales; dieciséis, debido a la baja voluntaria o, si se prefiere, dimisión del empleado; cinco, por despido objetivo; y uno, por agotamiento de la duración máxima prorrogada de la situación de incapacidad temporal. Por ello, con la corrección antes expuesta en cuanto al número real de finalizaciones de contratos de duración determinada, y a la existencia de una extinción contractual fundada en la expiración de la duración máxima de la prestación económica de incapacidad temporal, ningún inconveniente existe en acceder a lo solicitado en lo que respecta a la concreción de las diferentes causas que motivaron las extinciones contractuales a que venimos haciendo mención, sin que, empero, quepa admitir la inclusión del dato relativo a la falta de probanza de otras medidas tendentes a disminuir los gastos de las empresas que integran el grupo, toda vez que tal circunstancia no se deduce del documento que sirve de soporte al motivo, por lo que ninguna razón avala variar la conclusión que en este punto sentó el Juez a quo, por mucho que su generalidad e inconcreción le prive de eficacia práctica.

TERCERO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

CUARTO.- El que sigue, con el mismo amparo adjetivo y designio que el anterior, pretende la adición de un nuevo ordinal a la versión judicial de los hechos, que diga así: "Las Empresas Demandadas, en el ejercicio de 2008, llevaron a efecto las siguientes contrataciones: Centro de Trabajo CARMEN, 2 (folio 146): 1.- Esmeralda . Categoría: VENDEDORA. Alta en la Empresa: 1-4-2008. 2.- Rodrigo . Categoría: REPONEDOR. Alta en la Empresa: 11-2-2008. 3.- Lourdes . Categoría: AYUDANTE. Alta en la Empresa: 17-3-2008. 4.- Rebeca : Categoría: AYUDANTE. Alta en la Empresa: 18-2-2008. Centro de Trabajo: ARENAL, 19 (folio 147): 5.- Antonia . Categoría: AYUDANTE. Alta en la Empresa: 18-2-2008. Centro de Trabajo: GENOVA, 16 (Folio 150): 6.- Elena : Categoría: CAJERA. Alta en la Empresa: 2-9-2008. 7.- Clifford Taller Mina. Categoría: AYUDANTE. Alta en la Empresa: 28-8-2008. Centro de trabajo: ALONSO CANO, 8 (Folio 153): 8.- Amador . Categoría: REPONEDOR. Alta en la empresa: 1-9-2008. Centro de Trabajo: PSO. EXTREMADURA, 37 (Folio 161): 9.- Lorenza . Categoría: VENDEDORA. Alta en la Empresa: 13-3-2008. Centro de Trabajo: NARVAEZ, 12 (Folio 164): 10.- Regina : Categoría: AYUDANTE. Alta en la Empresa: 17-9-2008. Centro de Trabajo: CENTRO DE BELLEZA (Folio 165): 11.- Domingo . Categoría: JEFE DE EQUIPO. Alta en la Empresa: 6-5-2008. 12.- María Purificación . Categoría: ESTETICISTA. Alta en la Empresa: 1-4-2008" (las mayúsculas son suyas), para lo que se basa esta vez en los documentos que obran a los folios a que expresamente se remite el recurrente.

QUINTO.- Esta petición novatoria también debe prosperar, en esta ocasión íntegramente, por cuanto que de los documentos en que se funda, igualmente confeccionados por la parte demandada y obrantes en su ramo de prueba, se colige sin dificultad que, tal como se dice, en las fechas indicadas de 2.008 las empresas que conforman el grupo de constante cita procedieron a contratar un total de doce trabajadores, de los que uno lo fue con la categoría de Jefe de Equipo; dos con la de Vendedora; otros dos como Reponedores; cinco con la de Ayudante; una como Cajera; y por último, una con la categoría profesional de Esteticista. Lo anterior cuenta, además, con relevancia para el signo del fallo, desde el mismo momento que se trata de dato que habrá de valorarse a la hora de enjuiciar la conexión funcional entre la medida adoptada de extinguir el contrato de trabajo del demandante por causas económicas y la finalidad perseguida de contribuir a superar, cuando menos merced a un ajuste de plantilla, la situación negativa por la que dicho grupo empresarial atraviesa. Prueba de ello es que el ordinal quinto de la premisa fáctica señala igualmente que: "A finales de 2007 abrió una nueva tienda en la calle Corazón de María número 60, habiendo contratado a una nueva vendedora en la tienda de Carmen nº 2 de Madrid, así como a una reponedora". Este motivo tiene, pues, que acogerse en los términos pretendidos.

SEXTO.- Por su parte, el tercero, y último, destinado ya a señalar errores in iudicando, evidencia como infringida la doctrina jurisprudencial que, en relación con los despidos por causas objetivas, luce en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1.996 , dictada en función unificadora, trayendo también a colación, a tales efectos, las de esta misma Sala del Alto Tribunal de 13 de febrero y 19 de marzo de 2.002, 21 de julio de 2.003, 23 de enero y 7 de junio de 2.007 y, por último, 31 de enero y 11 de junio de 2.008. Su línea argumental no es precisamente clara, pues son varios los ejes sobre los que pivotan las alegaciones que hace valer. Algunas de éstas han de correr suerte adversa sin necesidad de sesudas consideraciones. Así, mal cabe admitir la equiparación funcional que se defiende entre la categoría de Vendedor y la de Reponedor, habida cuenta que la definición convencional de los cometidos propios de una y otra revela la existencia de diferencias sustanciales entre ellas. Tampoco nos es dable admitir la insistencia del actor en remitirse a los hechos de la comunicación extintiva que el Juzgador a quo tuvo por no demostrados. Nos explicaremos. En el apartado sexto del escrito en cuestión, de forma totalmente impropia por tratarse de un despido basado en causas objetivas, que no disciplinario, se le achaca lo que parece ser una suerte de bajo rendimiento en el trabajo, imputándole en este sentido haber sido "el Vendedor de tal tienda que menos volumen de ventas consiguió" durante los años 2.006 a 2.008. Esto, que, en realidad, no guarda relación con la causa objetiva de extinción de su contrato de trabajo, fue desechado por el Magistrado de instancia. Así, éste, al comienzo del tercer fundamento de su sentencia, razona que: "El demandante sostuvo, en primer término, que la extinción de su contrato era una represalia, debida al litigio precedente, que supuso la declaración de improcedencia del despido anterior, sin que pueda convenirse, de ningún modo, con dicho criterio, aunque la empresa demandada no haya probado que el demandante sea el vendedor menos eficaz, puesto que las tablas comparativas, obrantes en folios 199 a 377 de autos, no contemplan comparaciones homogéneas, dado que el demandante estuvo fuera de la empresa la mayor parte del año 2006 y una buena parte del año 2007, debido a sus procesos de incapacidad temporal (...)". Por tanto, ninguna necesidad hay de argumentar sobre algo que la sentencia de instancia rechazó, acogiendo, así, la tesis actora en este punto.

SEPTIMO.- En otros pasajes, el motivo hace hincapié en el despido disciplinario del trabajador ocurrido en 19 de mayo de 2.006, que el hecho probado segundo de la sentencia recurrida describe relatando que el mismo: "Fue despedido el 19-05-2006, declarándose la improcedencia del despido por sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid de 13-10-2006 , confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 16-04-2007 . El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, desde el 14-06-2007 al 5-08-2007. Estuvo así mismo, en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, desde el 28-09 al 13-11-2007", lo que revela que, tal como indica el iudex a quo, no prestó servicios efectivos para las empresas codemandadas durante buena parte de 2.006 y 2.007. Dicho esto, ninguno de los hechos recogidos en la versión judicial de lo sucedido, tampoco tras las adiciones admitidas con base en los motivos que preceden, autoriza a concluir que la extinción de su contrato por causas objetivas obedeciera, como se da a entender, aunque sin precisar el alcance exacto de esta afirmación, a una reacción, a modo de represalia, originada por la demanda judicial promovida contra aquel primer despido, éste, como dijimos, de carácter disciplinario. En otras palabras, no se ha acreditado debidamente la realidad de un panorama indiciario que permita afirmar el móvil contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad que, al parecer, quien hoy recurre también mantiene, invocación a la que, por cierto, no dedica ningún motivo específico del recurso. A su vez, en ocasiones, se queja el recurrente de la valoración de la prueba que el Magistrado de instancia llevó a cabo, mas sin censurar la vulneración de precepto legal alguno que impusiese a éste una apreciación de la misma distinta de la que, al cabo, hizo, para lo que habría sido menester articular algún motivo enderezado a denunciar el error de derecho que, si bien se mira, se le atribuye. Por tanto, estas alegaciones han de rechazarse.

OCTAVO.- Sin embargo, otra de las razones que desgrana el motivo actual, atinente en este caso a la necesaria conexión funcional o instrumental entre la medida extintiva adoptada por el empleador y el objetivo a que la misma se dirige, sí resulta atendible. En efecto, el Juez a quo concluyó que la extinción del contrato de trabajo del actor fundada en causas económicas resulta procedente por la mera existencia, tanto a nivel individual, como del conjunto del grupo de empresas llamado al proceso, de pérdidas cuantiosas y mantenidas en 2.006 y 2.007, así como durante la porción de 2.008 anterior a su cese en 30 de julio de este año, aplicando mecánicamente para ello la doctrina de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2.008 , también unificadora, que transcribe en el fundamento cuarto de la suya, en el cual acaba argumentando que: "(...) Por consiguiente, habiéndose acreditado que las empresas demandadas presentan cuantiosas pérdidas, tanto individualizadamente, cuanto el grupo de empresas en su conjunto, debe convenirse con las mismas, siguiendo la jurisprudencia citada, que la extinción del contrato de trabajo del demandante contribuye a enjugar sus pérdidas, constituyéndose, de este modo, en una herramienta útil para viabilizar el futuro de la empresa, lo que obliga a confirmar la extinción". La doctrina expuesta ya lucía en la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 23 de enero de 2.007 , igualmente unificadora, conforme a la cual: "(...) Están acreditadas pérdidas cuantiosas en ejercicios sucesivos en su cuenta de pérdidas y ganancias, y, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, tales números rojos constituyen el supuesto más típico de 'situaciones económicas negativas' que enuncia el art. 52.c. ET al referirse a las 'causas económicas' (en sentido estricto) de los despidos objetivos por necesidades de la empresa".

NOVENO.- Con todo, la aludida doctrina ha sido aquilatada con posterioridad, cual es de ver por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2.008 , dictada, asimismo, en recurso de casación para la unificación de doctrina, que viene a reconocer de manera explícita lo conveniente de su matización. Pues bien, según esta sentencia: "(...) Aclarado este punto, es preciso examinar la conexión funcional o instrumental entre la medida extintiva adoptada y el objetivo de hacer frente a la situación económica negativa, logrando un nuevo equilibrio que permita reducir las pérdidas o recuperar los beneficios. La doctrina de la Sala en la sentencia de contraste y en otras sentencias posteriores, como las de 15 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2008 , tiende a considerar que cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos 'se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa', afirmándose también en ocasiones que 'si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa'". Esta fue, ni más ni menos, la doctrina que la sentencia recurrida aplicó.

DECIMO.- No obstante, la sentencia que venimos transcribiendo continúa poniendo de manifiesto que: "(...) Esta conclusión debe ser, sin embargo, matizada. Con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuye a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objeto que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados puede prescindir libremente de todos o de algunos de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no es susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa (las negritas son nuestras). Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido".

UNDECIMO.- Y es esa conexión funcional, que se traduce en la razonabilidad de la decisión extintiva adoptada por la empresa en atención a factores tales como su necesidad, idoneidad y proporcionalidad respecto del fin propuesto, que no es otro que el de contribuir a superar en la medida de lo posible la situación económica negativa en que se encuentra, la que la Sala echa en falta en este caso. Trataremos de explicarnos. A tenor del contenido del ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, que no es atacado, nadie cuestiona que dicha situación fuera negativa tanto en lo que atañe, considerada individualmente, a la codemandada Perfumería Urquiola, S.L., sociedad a la que, según este hecho probado, el actor estaba adscrito formalmente como empleado en plantilla, cuanto del grupo de empresas en su conjunto, del que también forma parte la mercantil Perfumería Oriental, S.L., que, curiosamente, es la titular del local comercial en donde aquél prestó servicios en 2.008 antes de ser despedido objetivamente. Lo que sucede es que la única razón que la parte demandada esgrime para justificar la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas estriba en el ahorro de costes de funcionamiento que conlleva la amortización del puesto de Vendedor que el mismo venía ocupando, lo que mal cabe negar, por mucho que este dato no sea suficiente por sí sólo como antes vimos para fundamentar la procedencia de su cese, pues es de sentido común que tal supresión supondrá siempre unos costes de personal menos elevados en un futuro, al menos, próximo. Así, en el apartado quinto de la comunicación extintiva se expresa que: "(...) Es por ello por lo la (sic) disminución del personal referido se evidencia como un sistema, casi único, de la disminución de los gastos de las sociedades, entre ellas a la que Vd. pertenece, y conseguir la mejora de los Resultados de la Sociedad que garantice su viabilidad económica".

DUODECIMO.- En suma, las sociedades codemandadas anudan la superación de la crisis económica por la que atraviesan a una única y exclusiva medida, o sea, la reducción de plantilla, a la que fían su viabilidad futura. Sin embargo, si bien es cierto que en 2.008 las extinciones contractuales habidas en el grupo empresarial que las mismas conforman ascendieron a treinta y cuatro en total, tal como figura en el hecho probado cuarto de la resolución impugnada, de ellas sólo cinco respondieron a otros tantos despidos objetivos y doce a la finalización de contratos de trabajo de carácter temporal, en tanto que dieciséis lo fueron por dimisión o baja voluntaria de los empleados y la que resta a haberse agotado la duración máxima, incluida su prórroga, de la situación protegida de incapacidad temporal, causas estas dos últimas en las que ninguna influencia cabe otorgar a la conducta empresarial. A su vez, a la luz del éxito del segundo motivo del recurso, puede añadirse que en dicha anualidad el grupo procedió a contratar ex novo a doce trabajadores, uno como Jefe de Equipo, categoría profesional superior a la que ostenta el demandante según el artículo 24 de la norma convencional aplicable, que es el Convenio Colectivo Interprovincial de las Empresas Minoristas de Droguerías, Herboristerías, Ortopedias y Perfumerías publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 21 de febrero de 2.008, y dos como Vendedoras, es decir, su misma categoría, mientras que también fueron contratados cinco Ayudantes, categoría que no puede ser otra que la que dicha norma pactada define como Ayudante de venta y servicios, dos Reponedores, una Cajera y, por último, una Esteticista. Amén de ello, a finales de 2.007 o, lo que es lo mismo, en plena situación de crisis económica, el grupo abrió una nueva tienda en esta capital -ver hecho probado quinto-, lo que, como es natural, implicó la contratación de los empleados necesarios para atenderla. No parece, pues, que la disminución de costes de personal sea el designio que realmente preside la actuación empresarial en aras a superar la situación económica negativa que le afecta.

DECIMOTERCERO.- Lo anterior se completa con la consideración de otras circunstancias periféricas, pero también relevantes: de un lado, la realidad del despido disciplinario del actor en 19 de mayo de 2.006, decisión que acabó siendo declarada improcedente en sede judicial, y que la Sección Sexta de esta Sala de suplicación confirmó en sentencia datada en 16 de abril de 2.007 (hecho probado segundo), que rechazó el recurso de tal clase interpuesto por las mercantiles codemandadas; y de otro, la imputación, ciertamente velada, deslizada en la comunicación de despido objetivo acerca del insuficiente rendimiento del trabajador en los últimos años en relación con sus compañeros, extremo, por cierto indemostrado, al que antes hicimos alusión, y que permite translucir la existencia de diversos procesos de baja médica durante el año 2.007 (también hecho probado segundo). La ponderación de estos datos, unida a lo antes razonado sobre las extinciones contractuales producidas y las nuevas contrataciones laborales efectuadas en 2.008, impide concluir que en el caso enjuiciado concurra realmente la conexión funcional que de modo inexcusable exige la medida de despido objetivo frente a la que se alza quien hoy recurre, lo que, asimismo, determina el acogimiento de este motivo, pues, sin que se atisbe propósito alguno contrario a la garantía constitucional de indemnidad, lo cierto es que cuanto antecede hace que la crisis económica por la que atraviesa el grupo de empresas, cuya realidad nadie cuestiona, se haya erigido en este caso en una simple excusa para cesar al actor, mas con una indemnización inferior a la que corresponde al despido improcedente. No resulta creíble, a falta de otras pruebas, que la amortización del puesto de trabajo del demandante contribuya realmente a paliar la situación económica negativa de un grupo empresarial que en septiembre de 2.007 contaba con 130 trabajadores en plantilla, cifra que en septiembre del siguiente año quedó reducida a 103 empleados -ver documento obrante al folio 141 de autos-, si tenemos en cuenta, como ya expusimos, las causas reales de las treinta y cuatro extinciones contractuales producidas en 2.008, así como las doce nuevas contrataciones celebradas este mismo año, al igual que la apertura de un nuevo centro de trabajo, a lo que se añade que ninguna de las tiendas con que cuenta el grupo ha resultado cerrada. Obviamente, el éxito del recurso hace que los efectos de la improcedencia del despido objetivo afecten en este caso, solidariamente entre sí, a las cuatro empresas que configuran el grupo, siendo coherentes de este modo con la posición que las mismas vienen sosteniendo desde la propia comunicación extintiva. En punto al importe de la indemnización por despido improcedente, dada la antigüedad del trabajador en la empresa, que se remonta a 1 de mayo de 1.976, el mismo habrá de quedar limitado por el tope previsto en el artículo 56.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . Cuanto antecede, al igual que la condición laboral con que litiga la parte recurrente, hacen que no haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Victor Manuel , contra la sentencia dictada en 10 de noviembre de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de MADRID, en los autos núm. 1.101/08 , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra las empresas PERFUMERIA URQUIOLA, S.L., PERFUMERIA ORIENTAL, S.L., RECOLETOS, S.L. Y PERFUMERIA OPERA, S.L., sobre extinción del contrato de trabajo (despido) por causas objetivas y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación en parte de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, improcedente la extinción contractual basada en causas objetivas del actor, ocurrida en 30 de julio de 2.008, condenando, en su consecuencia, solidariamente entre sí a las cuatro empresas codemandadas a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto y a su opción, readmitan inmediatamente al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnicen en la suma de 92.539,44 euros (NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS), así como a que, en todo caso, le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción contractual en cuestión hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón del salario diario de 73,44 euros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 de Estatuto de los Trabajadores , advirtiendo, por último, a las referidas empresas que dicha opción habrá de efectuarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión del trabajador despedido, y absolviendo a las codemandadas de los demás pedimentos deducidos en su contra, en lo que toca a la petición de nulidad del despido. A su vez, en caso de optar por la readmisión del actor, éste habrá de proceder, una vez producida la misma, a reintegrar a la parte demandada la indemnización puesta a su disposición, siempre que hubiera llegado a lucrarla. Igualmente, si las codemandadas se decantan por el abono de la indemnización, de la fijada anteriormente como total deberá detraerse la que en su día se puso a disposición del demandante si es que la percibió. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000001068/09ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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