Última revisión
15/06/2010
Sentencia Social Nº 353/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2351/2010 de 15 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 353/2010
Núm. Cendoj: 28079340042010100435
Encabezamiento
RSU 0002351/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00353/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 4 0040266 /2010, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2351/2010
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Ángel Jesús
Recurrido/s: TRANSPORTES DIEPERSA SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID de DEMANDA nº 1627/2009
C.A
Sentencia número: 353/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
LUIS GASCON VERA
En MADRID, a 15 de Junio de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 2351/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Cristina Alsina Fauste, en nombre y representación de Ángel Jesús , contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID en sus autos número 1627/2009, seguidos a instancia del recurso frente a TRANSPORTES DIEPERSA SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCON VERA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1.- D. Ángel Jesús , cuya fecha de nacimiento es 23/04/1989 en situación de afiliación a la Seguridad Social, Régimen General, por su profesión de conductor de furgoneta, tras accidente de tráfico (15J04/08) la Mutua solicitó la declaración de incapacidad con fecha 12/06/09 dando origen al expediente administrativo unido a las presentes actuaciones y que se tiene por íntegramente reproducido, después de permanecer en situación de incapacidad temporal hasta Diciembre 2004.
2.- Se emitió Informe de Síntesis con fecha 20/07/09 (f/63) y sobre la base de previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 29J07/09 (f/66) en resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 20/08/09 (f/45) se acordó no reconocer 1a incapacidad en grado alguno por 1a contingencia de accidente de trabajo, apreciando las siguientes secuelas residuales con carácter de crónicas e irreversibles:
FRA. ABIERTA CUBITO Y RADIO DCHOS. LUXACION CODO DCHO. (BAREMO 73 DCHO-LIMIT,CODO MOVILIDAD -50%, 1600 euros, BAREMO 78 DCHO. MUÑECA: LIMIT.MOV. + 50%, 2020,00 euros, BAREMO 110 CICATRICES - 1.000,00 euros) Total 4.620,00 que reconoce percibidos,
3.- La parte demandante presenta en la actualidad las secuelas que se indican en la resolución administrativa recurrida ya que no se han desvirtuado, como resultado de la prueba practicada en juicio, las conclusiones obtenidas en el informe de síntesis y dictamen del equipo de valoración.
4.- La profesión habitual de la parte actora y sus funciones son las de: conduce una furgoneta y lleva piezas y recambios en la empresa de su padre (de transportes).
5.- La cobertura de la contingencia está asumida por la Mutua demandada.
6.- Se solicitan por la parte actora en sus conclusiones la declaración de incapacidad en grado de parcial, derivada de accidente laboral con derecho a las prestaciones correspondientes.
7.- La cuantía de la prestación es 1.725,11 x 24= 41.402,64 euros (conformes las partes) con descuento en su caso del importe que reconoce percibido por lesiones permanentes invalidantes (4.620,00).
8.- Se ha interpuesto reclamación previa con el resultado que resulta de la documentación unida a la demanda y del expediente administrativo."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (IBERMUTUAMUR).
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13 de mayo de 2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, nacida el 23 de abril de 1989, de profesión habitual Conductor-Repartidor, presentó demanda solicitando en el suplico de la misma la declaración de Incapacidad Permanente Parcial con el consiguiente reconocimiento de los derechos económicos inherentes a tal calificación. Demanda que fue desestimada en la sentencia de instancia confirmando, de esta manera, la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 28 de agosto de 2009, denegatoria de la incapacidad permanente.
Disconforme, se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación articulado en dos motivos, ambos deducidos con adecuado encaje procesal.
SEGUNDO.- Interesa la parte recurrente, en el primero de los formulados, la alteración del relato fáctico de la sentencia, proponiendo, al sustento documental que se cita en el motivo, la adición del texto que en el mismo se propone y que ha de ser rechazada dado el evidente carácter predeterminante del fallo que el tenor aportado comporta, lo que la hacen impropia de conformar el iter histórico de la sentencia.
TERCERO.- Al marco de la censura jurídica de la sentencia dedica la parte recurrente el segundo de los motivos del recurso en el que se denuncia como infringido los artículos 137 y 139.1 de la LGSS , en la consideración de que tras el accidente laboral que sufrió el actor le ha ocasionado "un estado de menoscabo permanente e inferioridad física respecto a las que presentaba con anterioridad a la fecha de este accidente como consecuencia del cual resulta médicamente apto con limitaciones para la ejecución normalizada de las tareas que integran su profesión", lo que viene determinado, continua señalando la parte recurrente, por el dolor lumbar y costar crónico y la falta de sensibilidad y la reducción de la fuerza segmentaria y de los grados de movilidad que padece. Viniendo a reproducir acto seguido las conclusiones facultativas plasmadas en el informe elaborado por el perito médico. Ninguno de cuyos extremos ha tenido adecuado acomodo en la resultancia fáctica de la sentencia, lo que en buena lógica ha de condicionar de manera desfavorable el éxito del recurso. En efecto, estándose a las dolencias que han sido objetivadas en el actor y que se plasman en el párrafo segundo del numeral 2 de la relación de hechos probados de la sentencia de instancia y a las limitaciones funcionales que las mismas comportan y que se recogen con valor fáctico en párrafo segundo del tercero de sus fundamentos de derecho, se ha de alcanzar por esta Sección de Sala una conclusión jurídica concordante con la manifestada en la instancia y por ende disconforme con la pretendida en el recurso; habida cuenta que de las misma no se aprecia menoscabo funcional suficiente que permitan su incardinación en el grado incapacitante postulado, en la medida que la fractura abierta de cubito y radio derechos y la luxación de codo no merman de manera relevante su movilidad, que mantiene conservada, solamente afectada en la muñeca de manera discreta en la pronación y apenas unos grados en la extensión completa y en la flexión.
A lo que se ha de añadir, como consolidación de la decisión alcanzada, que en principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar por el Juez de Instancia atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%, de cuya conclusión causada únicamente deberá apartarse esta Sala cuando en la misma se haya incurrido en un error manifiesto de valoración, nada de lo cual, por las consideraciones manifestadas, acontece en el caso de autos.
Por todo cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada en su integridad.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, de fecha dieciocho de febrero de dos mil diez , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y TRANSPORTES DIEPERSA, S.L., en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2351-10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
