Sentencia Social Nº 353/2...yo de 2010

Última revisión
17/05/2010

Sentencia Social Nº 353/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 745/2010 de 17 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 353/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100502


Encabezamiento

RSU 0000745/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00353/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 745/10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: ORDINARIO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1096/08

RECURRENTE/S: Esperanza

RECURRIDO/S: SOLUCIONES CULINARIAS DEL CENTRO SL Y D. Jenaro

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a diecisiete de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 353

En el recurso de suplicación nº 745/10 interpuesto por el Letrado CARMEN TIMÓN MONTERO en nombre y representación de Esperanza , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha 13 DE ABRIL DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1096/08 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por Esperanza contra, SOLUCIONES CULINARIAS DEL CENTRO SL Y D. Jenaro en reclamación de ORDINARIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE ABRIL DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debería estimar la demanda interpuesta por DOÑA Esperanza en concepto de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra SOLUCIONES CULINARIAS DEL CENTRO SL y DON Jenaro , condenando solamente a la empresa demandada al pago de la cantidad de 4.600,66 euros, en concepto de principal reclamado, más 460,06 euros en concepto de interés por mora, absolviendo a la persona individual codemandada DON Jenaro ."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante DOÑA Esperanza ha venido prestando servicios para la empresa demandada SOLUCIONES CULINARIAS DEL CENTRO SL, desde el 5.2.07, con la categoría profesional de Ayudante de cocina, percibiendo una retribución de 1.400 euros, con prorrata de pagas extras, hasta el 30.11.07 que fue despedida, interponiendo demanda que correspondió al Juzgado de lo Social nº 17 de los de esta capital que tras celebrar juicio dictó sentencia el 7.4.08 declararon la improcedencia del despido y por posterior Auto de 19.6.08 declaró definitivamente resuelta la relación laboral existente entre las partes -actora y empresa-, sin que se hiciese referencia alguna a la persona del Administrador aquí también codemandado.

SEGUNDO.-La empresa demandada ha dejado de abonar a la demandante las cantidades que por conceptos salariales se detallan en el hecho quinto de su demanda, que se da por reproducido.

TERCERO.- El día 26.12.07 presentó papeleta de conciliación prevista a la vía judicial.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

UNICO.- La demandante en proceso sobre reclamación de cantidad ha obtenido pronunciamiento estimatorio de la sentencia de instancia, que reconociendo la deuda salarial devengada por aquélla más el recargo moratorio, ha rechazo sin embargo condenar al administrador social codemandado, razón por la cual formula recurso que se plantea en motivo amparado en el art. 191 c) de la LPL . Las normas invocadas como infringidas son los arts. 1.2 del ET , en relación con los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil, y 91.2 de la LPL, todos ellos por aplicación errónea, con cita, además, de jurisprudencia del Tribunal Supremo como aplicable al caso, dividiéndose pues el motivo en dos apartados.

1.- Entiende la actora que la persona física codemandada posee la condición de empresario, pese a que tal cualidad se encubra en otro empleador aparente, la sociedad mercantil, con objeto de eludir el pago de los salarios que ha devengado, como fin ilícito perseguido, lo que a tenor del art. 6.4 del Código Civil constituye un fraude de ley, en relación con el art. 7.2 de esa misma Norma Sustantiva.

La posibilidad de que se declare la responsabilidad de los socios de entidades mercantiles por deudas laborales está justificada si se acredita que la sociedad es una simple apariencia formal para disimular actos cuya responsabilidad se intenta eludir acudiendo a la ficción de la persona jurídica para conseguir fines ilícitos. La sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) de 30-4-1998 lo expone con claridad al decir que "(...) se considera que hay fraude de ley cuando la sociedad no es más que una apariencia formal, que encubre una actuación individual o plural de naturaleza no societaria, cuyas responsabilidades se tratan de eludir acudiendo a la creación de lo que no es más que una ficción, amparándose para ello en normas que persiguen un fin diferente y que se utilizan de manera fraudulenta para obtener un propósito que en cuanto civilmente ilícito, no puede ser jurídicamente protegido. Es indiscutible que esta situación puede perseguirse ya desde la constitución de la sociedad o lograrse a lo largo de la vida de la misma, pero siempre se encarna a través de una voluntad precisa y consciente de crear o mantener como sociedad lo que en realidad no lo es, y con la finalidad de desligar patrimonios privados de una responsabilidad personal que trata de eludirse, trasladándola a una persona jurídica cuya existencia, por su irrealidad, no puede ser mantenida en Derecho".

Sin embargo también es indudable que cuando se aduce fraude de ley, tal irregularidad ha de ser probada por quien la invoca aportando datos o antecedentes más allá de elucubraciones, suposiciones o conjeturas, dejando nítida la distinción entre lo que en el marco de la legalidad se refiere a la responsabilidad patrimonial limitada, propia de las sociedades mercantiles, distinta a la individual de sus socios, y las actuaciones fraudulentas a las que se recurre para evitar los eventuales efectos de las deudas y obligaciones con terceros, como son los trabajadores al servicio de la empresa.

En el caso enjuiciado en la instancia, no hay antecedente alguno que desvele el fraude denunciado y que la recurrente presume apuntando referencias que no sirven como indicio de la actuación ilícita denunciada que justificaría hacer abstracción de la personalidad independiente de la sociedad para identificar al real empleador (la persona física ahora codemandada) y declarar la consiguiente responsabilidad solidaria como natural efecto de la conducta tendente a privar a la actora de sus derechos. En consecuencia, mientras no se ofrezcan elementos indiciarios de sólida base para extender la condición de empresario al administrador social, dentro del ámbito de la relación laboral que define el art. 1.2 del ET , la pretensión que así articula está destinada al fracaso.

2.- Por lo que se refiere al segundo apartado del recurso, la inaplicación del mecanismo de la ficta confessio por el Magistrado de instancia, se alega que la mercantil no compareciente al acto del juicio ha sido condenada, pronunciamiento que, sin embargo, no se ha extendido, por esa misma incomparecencia, al administrador social. El argumento es insostenible porque, de un lado, la facultad del juzgador de instancia de tener por confesa a la parte que, citada correctamente y en forma, no comparece, no es de principio y per se obligada ni automática, y, por otra parte, en lo que afecta más directamente al caso, si no hay en el proceso prueba alguna, bien de forma evidente o fuertemente indiciaria del fraude denunciado, la presencia en el proceso de dicha persona física era innecesaria en la medida en que al carecer de la condición de empresario y pese a no haber comparecido-circunstancia que no le puede ser perjudicial con base en este mero hecho-constituiría un acto jurídico claramente arbitrario declararle responsable de la deuda devengada por la trabajadora demandante. Por ello y atendiendo a las razones expuestas, el recurso se desestima.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 745 de 2010, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 745/10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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