Sentencia Social Nº 353/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 353/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 828/2014 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 353/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100437


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2012/0020599

Procedimiento Recurso de Suplicación 828/2014

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Seguridad social 1219/2012

Materia: Incapacidad permanente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:828/14

Sentencia número:353/15

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 828/14 formalizado por el Sr. Letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID , en sus autos número 1219/12, seguidos a instancia de Dª. Frida frente a los recurrentes, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO. - Dª Frida , nacida el NUM000 .1963, está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y se encuentra en situación de alta / asimilado al alta en el RETA, siendo la administradora única y gerente de la sociedad constituida con D. Leopoldo , de profesión médico, y cuyo objeto es basicamente la expedidicon de certificados médicos como tramite previo ante los distintos organismos oficiales. La sociedad tiene contratada una auxiliar administrativa a media jornada.

SEGUNDO. La parte actora tiene la cotización necesaria para acceder a la prestación solicitada.

TERCERO.- El 29.6.12 se emitió el correspondiente informe del E.V.I., concretándose las lesiones siguientes:

'Neuropatia optica OD con atrofia optica pseudoafaquia GX bilateral con lio multifocal en ambos ojos. Insuficiencia de convergencia. Dos episodios de Uveitis OI resuletos, antiguos. Poliartralgias. HLA B 27 (+)'. Concluyendo que tiene limitación para elevados requerimientos visuales, tareas de precisión y de elevado riesgo, asi como para grandes requerimientos físicos

CUARTO. - El 24.7.12 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución por la que se deniega la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente.

QUINTO. - Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 1.10.12.

SEXTO. - Las lesiones, que presenta efectivamente el demandante, son las recogidas en el ordinal tercero que se dan por acreditadas, debiendo concretarse en amaurosis o ceguera en el OD y una agudeza visual del OI de 0,5 con menor campo visual central (limitacion de 20°) y dolor intenso, que le limita para leer, escribir, trabajar en pantalla de ordenador, desplazarse y conducir.

SÉPTIMO. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 726,97 € mensuales.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:.

'Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Frida , vengo a declararle en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para realizar su profesión habitual, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos y a que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 726,97 €, más los incrementos y revalorizaciones que correspondan, con efectos de la baja en el RETA'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de noviembre de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8 de abril de 2015 señalándose el día 22 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSS y TGSS contra sentencia que estimó la demanda rectora de las actuaciones declarando a la demandante afecta de incapacidad permanente en el grado de total, con derecho al percibo de la prestación económica correspondiente y efectos de baja en el RETA, desplegando un exclusivo motivo, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , en el que, sin discrepar del cuadro clínico y repercusión funcional descrito en el hecho probado sexto de la resolución recurrida, denuncia infracción del art. 137.4 LGSS , centrando su alegato en que la única discusión es la de las limitaciones que presenta, ya que, según los informes médicos obrantes a los folios 36, 44, 50, 71 y 72, las lesiones de la actora dificultan para esfuerzos mantenidos, elevados requerimientos visuales, tareas de riesgo y elevada exigencia, mientras que atendiendo a la pericial practicada en el acto de la vista oral, que ha sido tenido en cuenta por la iudex a quo, se amplían dichas limitaciones. Sin desconocer, añade, las amplias facultades de valoración de la prueba reconocida al Juez de instancia, en el supuesto contemplado no se acredita en qué consisten las tareas que realiza ni en que la limitan, por lo que, a la vista del objeto de la sociedad, su afiliación al RETA, y que tiene contratada a una auxiliar administrativa, teniendo una mayor flexibilidad en cuanto a la organización del trabajo, considera no es acreedora la demandante al grado de IPT reconocido.

SEGUNDO.- En su modalidad contributiva, ( art. 136 LGSS ) es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. ( STSJ Extremadura 10-6-05, rec. 203/05 , Navarra 31-10-03, rec. 334/03 , Madrid 25-7-03, rec. 2949/03 , Castilla-La Mancha 28-12-01, rec. 1024/01 , Cataluña 31-1-00, rec. 2013/99 )

Debe valorarse el binomio lesiones-función , de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto. ( STSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90 ).

En la valoración de las lesiones que conforman las reducciones anatómicas funcionales graves, con incidencia en la capacidad de trabajo, no cabe tener en cuenta otros aspectos ajenos al factor sicofísico de alteración de la salud, como serían, por ejemplo, las deficiencias culturales, conflictos de carácter familiar, la edad como obstáculo para acceder al mercado de trabajo, ya que las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya vienen contempladas en nuestras leyes, las cuales han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad total por un régimen de Seguridad Social protector de los trabajadores asalariados, dé lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, ( STSJ País Vasco, 20-6-2000, rec. 839/2000 ) de tal forma que se percibe calculada en función del 75% de la base reguladora, en lugar de hacerlo con el 55% de la misma. ( Art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio en relación con el art. 139.2 LGSS ).

TERCERO.- Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 137.4 LGSS ) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:

A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00 ).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00 ).

CUARTO.- Como afirmamos en nuestra sentencia de 10 Oct. 2014, rec. 82/2014 , la doctrina judicial es muy casuística a la hora de valorar la pérdida visual en orden a determinar el reconocimiento de la invalidez. Así, por ejemplo, se ha dicho que la pérdida por completo de la visión del ojo derecho, a consecuencia de la lesión del nervio óptico, y la capacidad de visión en el otro del 0,7, es mecedora de la IPT para la profesión de gerente, ya que tal profesión requiere una constante lectura de documentos, lo que no está en condiciones de realizar quien la tiene menguada a 0,7 en el único ojo con capacidad de ver, pues con este déficit, tras corrección, no se identifican las letras o números pequeños, y se ratifica aún más si tenemos en cuenta que ya en la legislación de 1956 constituía un tipo específico de incapacidad permanente total la pérdida de visión completa de un ojo cuando la del otro queda reducida en menos de un cincuenta por ciento - art. 38-e) del Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956-. ( STSJ País Vasco 22-3-05, rec. 2738/04 ). Por lo mismo, es acreedor de IPT el cocinero con pérdida total de visión en el ojo derecho y disminución en el izquierdo del 40%, pues, en el ejercicio de su profesión de cocinero en buque, precisa utilizar cuchillos y otros instrumentos de corte para cuyo manejo se necesita visión binocular. ( STSJ Galicia 3-2-04, rec. 3293/01 ). Por este mismo razonamiento, aplicando con carácter orientativo el Reglamento de Accidentes de Trabajo no mereció el grado de IPT el camarero con pérdida de visión total en el ojo izquierdo manteniendo completa la visión en el derecho. ( STSJ Madrid 26-4-99, rec.554/99 ).

El derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, pese al más de medio siglo transcurrido hasta la actualidad, es evidente conserva un valor indicativo o interpretativo como de manera reiterada declaró el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SSTCT de 30 de octubre de 1.979 y 28 de mayo de 1.980, entre otras), tipificando supuestos específicos de incapacidad, en concreto, el art. 38 e) consideraba que la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50% en el otro determinaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total, teniendo en cuenta también que es asimismo común doctrina jurisprudencial la de que se asimila a la completa pérdida de visión el hecho de que la misma sea inferior a 0,1 o se limite a la práctica percepción de luz, o incluso de bultos ( SSTS de 1 de abril y 19 de septiembre de 1985 , 11 de febrero y 22 de diciembre de 1986 y 12 de junio de 1990 ).

QUINTO.- En el caso presente tenemos que la actora se encuentra dada de alta en el RETA, siendo administradora única y gerente de la sociedad constituida con otra persona, y cuyo objeto consiste en la expedición de certificados médicos como trámite previo ante los distintos organismos oficiales, teniendo la sociedad una auxiliar administrativa contratada a media jornada. Respecto a las lesiones y dolencias resulta determinante el hecho probado sexto en relación con el tercero, arrojando el siguiente cuadro: amaurosis o ceguera en ojo derecho y una agudeza visual en el ojo izquierdo de 0,5, con menor campo visual central (limitación de 20%) y dolor intenso, lo que la limita para leer, escribir, trabajar en pantalla de ordenador, desplazarse y conducir.

Bajo las premisas que anteceden la Sala comparte el ecuánime, objetivo y fundado criterio de la Juez de instancia, sin que el alegato del INSS desvanezca sus conclusiones. Por de pronto, si no estaba de acuerdo con las limitaciones debió pedir la revisión del relato fáctico, y no lo ha hecho, debiéndose ponderar que las limitaciones recogidas en el relato histórico de la sentencia combatida tienen sustento no solamente en el informe pericial de parte sino también en otros cualificados de la medicina pública (véanse folios 69 a 73 de autos), el último de 21-10-13. El objeto social de la empresa que gestiona es la expedición de certificados médicos para su presentación ante la Dirección General de Tráficos y otros organismos oficiales, estando constituida por tan solo dos personas, la actora y un médico, que distribuyen así las funciones entre ellos, las médicas por el otro socio, y las de gestión, administrativas, bancarias y burocráticas por la demandante. El hecho cierto de que la sociedad tenga contratada una auxiliar administrativo a media jornada y con escasa cualificación impide pueda sustituir a la actora en sus labores de gerencia y administración, por mucho que, al estar encuadrada en el RETA, tenga un mayor margen de organización y flexibilidad en la organización del trabajo.

En fin, la pérdida absoluta de visión en un ojo y la del 50% en el otro, por amaurosis o ceguera en ojo derecho y una agudeza visual en el ojo izquierdo de 0,5, con menor campo visual central (limitación de 20%) y dolor intenso, lo que la limita para leer, escribir, trabajar en pantalla de ordenador, desplazarse y conducir, impide que esté en condiciones la demandante de realizar el núcleo de los cometidos de su profesión habitual con la eficacia y rendimiento exigibles, más aún cuando, aplicando la escala Wecker la agudeza visual combinada de ambos ojos se sitúa en el 44%, todo lo cual conduce a desestimar el recurso confirmando la sentencia de instancia.

Sin costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID , en sus autos número 1219/12, seguidos a instancia de Dª. Frida frente a los recurrentes, en reclamación por incapacidad permanente. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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